OTORGA A EDELMAG S.A. CONCESIÓN DEFINITIVA DE SERVICIO PÚBLICO DE DISTRIBUCIÓN EN LA REGIÓN DE MAGALLANES Y DE LA ANTÁRTICA CHILENA

    Núm. 98.- Santiago, 5 de mayo de 2010.- Visto: Lo informado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en su Oficio Ord. Nº 1217/ACC473462/DOC266449/, de 15 de febrero de 2010; por la Dirección de Fronteras y Límites del Estado en su RR.EE. (DIFROL) Of. Público Nº F-1414, de fecha 26 de noviembre de 2009; lo dispuesto en los artículos 11º y 29º del D.F.L. Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del D.F.L. Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, en adelante Ley General de Servicios Eléctricos, y sus modificaciones posteriores; en la ley Nº 20.402; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República,

    Decreto:


    Artículo 1º.- Otórgase a Empresa Eléctrica de Magallanes S.A., EDELMAG S.A., concesión definitiva para establecer, operar y explotar en la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, provincias de Tierra del Fuego y Última Esperanza, comunas de Porvenir y Puerto Natales, las instalaciones de distribución de energía eléctrica constitutivas de los siguientes proyectos:

   

    Artículo 2º.- Las instalaciones eléctricas fueron establecidas y construidas mediante permisos provisorios otorgados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, Dirección Regional de Punta Arenas, según resoluciones exentas Nº 36, de fecha 18 de agosto de 2004, Nº 51, de fecha 10 de diciembre de 2004, Nº 10, de fecha 24 de febrero de 2005 y Nº 03, de fecha 17 de enero de 2006, de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Servicios Eléctricos.

    Artículo 3º.- El objetivo de estas instalaciones es entregar servicio público de distribución de energía eléctrica en las zonas de concesión que se definen en el artículo 9º del presente decreto.

    Artículo 4º.- El presupuesto del costo de las obras asciende a la suma de $48.305.856.- (cuarenta y ocho millones trescientos cinco mil ochocientos cincuenta y seis pesos).

    Artículo 5º.- Copias de los planos generales de las obras, de las memorias explicativas de las mismas y de los demás antecedentes técnicos que pasan a formar parte del presente decreto, quedarán archivadas en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

    Artículo 6º.- No se constituyen servidumbres legales, atendido que las instalaciones sólo utilizan bienes nacionales de uso público en su recorrido.

    Artículo 7º.- Reconócese al concesionario el derecho a usar bienes nacionales de uso público para tender líneas aéreas y subterráneas destinadas a la distribución en la zona de concesión, en los términos del artículo 16º de la Ley General de Servicios Eléctricos, sin perjuicio de las demás autorizaciones que deban ser otorgadas por los organismos competentes.

    Artículo 8º.- Las líneas podrán atravesar los ríos, canales, las líneas férreas, puentes, acueductos, cruzar calles, caminos y otras líneas eléctricas. Estos cruzamientos se ejecutarán en conformidad con las prescripciones que establecen los reglamentos, de manera que garanticen la seguridad de las personas y propiedades.

    Artículo 9º.- Las zonas de concesión serán las comprendidas dentro de las poligonales que se describen a continuación, según las siguientes coordenadas UTM:
   

    Artículo 10º.- La presente concesión se otorga en conformidad a lo dispuesto en la Ley General de Servicios Eléctricos, y queda sometida a todas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes o que se dicten en el futuro sobre la materia.

    Artículo 11º.- Esta concesión se otorga por plazo indefinido.

    Artículo 12º.- El presente decreto deberá ser reducido a escritura pública por el interesado, antes de treinta días contados desde su publicación en el Diario Oficial.

    Artículo 13º.- La concesión obliga a su titular a mantener la calidad de servicio y suministro exigido por el ordenamiento jurídico vigente. En consecuencia, mediante decreto supremo fundado podrá declararse caducada si la calidad del servicio suministrado no corresponde a las exigencias preestablecidas en dicho ordenamiento, o a las condiciones estipuladas en este decreto, a no ser que el concesionario, requerido por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, remediare tales situaciones en los plazos que ésta exija, sin perjuicio de las demás causales de caducidad contempladas en la Ley General de Servicios Eléctricos.

    Artículo 14º.- El concesionario estará obligado a levantar íntegramente las instalaciones cuando ellas queden inutilizadas para el objetivo de la presente concesión. Esta obligación sólo es válida para aquellas instalaciones que hagan uso de servidumbres legales y las que usen bienes nacionales de uso público.
    El levantamiento deberá efectuarse en el plazo máximo de 30 días desde que el concesionario comunique a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles la fecha de retiro del servicio de las instalaciones. Dicha comunicación deberá efectuarse, a más tardar, dentro de los 5 días siguientes al cese de servicio. En caso que el concesionario requiera un plazo mayor para el levantamiento de las instalaciones, deberá solicitarlo a la mencionada Superintendencia para su autorización.

    Anótese, tómese razón, notifíquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Ricardo Raineri Bernain, Ministro de Energía.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Jimena Bronfman C., Subsecretaria de Energía.