Artículo 1º.- Modifícase, en la forma que a continuación se indica, el decreto supremo Nº 977, de 6 de agosto de 1996, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos:

    1.- Modifícase el artículo 77, reemplazando la frase que sigue a la palabra reglamento, por la siguiente: "sobre estructura y funcionamiento de mataderos, establecimientos frigoríficos, cámaras frigoríficas y plantas de desposte y fija equipamiento mínimo de tales establecimientos, aprobado por decreto supremo Nº 94, de 2008, de los Ministerios de Agricultura y de Salud.''

    2.- En el artículo 81, reemplácese el punto final del segundo inciso (.) por el signo de puntuación coma (,) y agréguese la siguiente frase: "salvo circunstancias excepcionales, debidamente calificadas por la autoridad sanitaria''.

    3.- Sustitúyase el artículo 82 por el siguiente: "Artículo 82.- La encierra de las reses deberá efectuarse por un período de tiempo de antelación al sacrificio, con el fin de permitir el reposo y el examen ante-mortem.''

    4.- Reemplácese el artículo 271 por el siguiente: "Artículo 271.- Carne fresca es aquella que, aparte de haber sido refrigerada o enfriada en un rango de temperatura que va entre 0° a +7°C, según medición dispuesta en el artículo 22 del decreto Nº 94, de 2008, de los Ministerios de Agricultura y Salud, no ha recibido, a los efectos de su conservación, otro tratamiento que el envasado protector y que conserva sus características naturales.''.

    5.- Derógase el artículo 272.

    6.- Modifícase el artículo 273, reemplazando la frase: "sin embargo, para fines de transporte de las mismas, de acuerdo a los artículos 190 y 191 del presente reglamento, se consideran igualmente como carnes congeladas, aquellas que presenten una temperatura máxima de hasta -12°C'', que sigue al punto seguido (.), por la siguiente:
    "Sin embargo, para fines de transporte de las mismas, se considerarán igualmente como carnes congeladas, aquellas definidas en los artículos 190 y 191 del presente reglamento.''