Art. 57. Las universidades gozarán de personalidad jurídica Ley Nº 18.962 Art.
46 D.O. 10.03.1990por el solo hecho de depositar en el Ministerio de Educación una copia debidamente autorizada, del instrumento constitutivo a que se refiere el artículo 55, el cual deberá inscribirse con su número respectivo en un Ley Nº 18.956 Art.
20 D.O. 08.03.1990registro que dicha Secretaría de Estado llevará al efecto, acompañado de copia del proyecto correspondiente.DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 50
D.O. 21.02.2006
46 D.O. 10.03.1990por el solo hecho de depositar en el Ministerio de Educación una copia debidamente autorizada, del instrumento constitutivo a que se refiere el artículo 55, el cual deberá inscribirse con su número respectivo en un Ley Nº 18.956 Art.
20 D.O. 08.03.1990registro que dicha Secretaría de Estado llevará al efecto, acompañado de copia del proyecto correspondiente.DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 50
D.O. 21.02.2006
En dicho registro se anotará también la disolución y la cancelación de la personalidad jurídica de la universidad cuando procediere.
En archivo separado se mantendrá copia de los estatutos y sus modificaciones.
El registro a que se refiere este artículo se entenderá practicado desde el momento del depósito del instrumento constitutivo para cuyo efecto el Ministerio debe autorizar una copia en la cual se acreditará fecha del depósito y la inserción en la misma del respectivo número del registro.