Art. 72. Los institutos profesionales se entenderán Ley Nº 18.962 Art.
61 D.O. 10.03.1990
DFL Nº 1, de 2005,
del Ministerio de
Educación Art. 65
D.O. 21.02.2006
reconocidos oficialmente una vez que hubieren cumplido los siguientes requisitos:

a) Estar inscritos en el Registro de Institutos Profesionales según lo establece el artículo 68;

b) Contar con los recursos docentes, didácticos, económicos, fiLey Nº 20.370 Art.
7º Transitorio D.O.
12.09.2009
nancieros y físicos necesarios para cumplir sus fines, debidamente certificado por el Consejo Nacional de Educación, y
c) Contar con el certificado del Consejo Nacional de Educación en Ley Nº 20.370 Art.
7º Transitorio D.O.
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que conste que dicho organismo ha aprobado el respectivo proyecto institucional y los correspondientes programas y que llevará a efecto la verificación progresiva de su desarrollo institucional.