Ley 21806
Artículo 112 N° 1
D.O. 05.02.2026
Art. 8º. La estructura curricular establecida en el Ley Nº 20.370 Art.
8º Transitorio D.O.
12.09.2009
artículo 25 comenzará a regir a partir del año escolar 2030.
Ley 21049
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 30.11.2017
    A contar de dicho año escolar, los cursos de séptimo y octavo año de la enseñanza básica y primero, segundo, tercero y cuarto año de la enseñanza media pasarán a denominarse primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto año de la educación media, respectivamente.
    En consecuencia, los alumnos que en el año escolar a que se refiere el inciso primero sean promovidos de sexto, séptimo y octavo año de la enseñanza básica y primero, segundo y tercer año de la enseñanza media lo serán a primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto año de la educación media, respectivamente.
    Por su parte, los alumnos que en el año escolar anterior a la entrada en vigencia de la nueva estructura curricular cursen y sean promovidos de cuarto año de la enseñanza media, egresarán de ésta y recibirán la licencia de educación media.
Ley 21806
Artículo 112 N° 2
D.O. 05.02.2026
    Durante el año 2028, el Ministerio de Educación deberá realizar un estudio prospectivo que evalúe la pertinencia de aplicar la estructura curricular establecida en el artículo 25, y considerará a lo menos, los costos, adecuaciones de infraestructura, formación docente y bases curriculares requeridas, el que deberá presentarse a las Comisiones de Educación del Senado y de la Cámara de Diputadas y Diputados.