Ley 21809
Art. 1 Nº 5
D.O. 01.04.2026
Convivencia Educativa y Buen Trato


    Artículo Ley 21809
Art. 1 Nº 6
D.O. 01.04.2026
16 A.- Se entenderá por buena convivencia educativa la coexistencia armónica de los miembros de la comunidad educativa, en que se promueven relaciones e interacciones inclusivas y participativas que fomentan la solidaridad, empatía, cohesión y consenso entre todos los integrantes de la comunidad educativa, a través de prácticas y procesos de aprendizaje que se orientan a reconocer y resolver las diferencias y conflictos en forma pacífica y colaborativa, atendiendo siempre el bien común, el interés superior de niños, niñas y adolescentes, respeto por los derechos y cumplimiento de deberes de todos los integrantes de la comunidad educativa y el ejercicio de la autoridad pedagógica y directiva.
    Los estudiantes, de acuerdo a su etapa de desarrollo, los padres, las madres, los apoderados, los asistentes de la educación y los equipos docentes y directivos de los establecimientos educacionales deberán propiciar un clima educativo que promueva la buena convivencia y el buen trato, con el objeto de prevenir entre los integrantes de la comunidad educativa todo tipo de actos u omisiones que constituyan acoso, violencia o discriminación, sea que ocurran dentro del establecimiento o fuera de éste y por cualquier medio. Además, deberán fomentar interacciones armónicas, participativas, constructivas y respetuosas de los derechos y deberes de cada integrante de la comunidad. Por su parte, los sostenedores deberán promover y fomentar un proceso educativo libre de violencia, acoso y discriminación, que garantice la dignidad de todas las personas que integran la comunidad.
    Las relaciones e interacciones de las personas adultas de las comunidades educativas con los niños, niñas y adolescentes deberán regirse por el buen trato. Se entiende por tal, aquel que se proporciona con atención a los principios, derechos y garantías consagradas en la Constitución Política de la República y en el Título II de la ley N° 21.430, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia; que fomenta, a su vez, el desarrollo de cuidados, afectos y protección; y que hace visibles las necesidades y particularidades de los niños, niñas y adolescentes, con garantía de la dignidad de todas las personas que integran la comunidad educativa y en consideración a lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la ley N° 21.545, que establece la promoción de la inclusión, la atención integral, y la protección de los derechos de las personas con trastorno del espectro autista en el ámbito social, de salud y educación.
    Los estudiantes, así como los padres, madres y los apoderados, deberán mantener siempre un buen trato con todo el personal que se desempeñe dentro del establecimiento educacional, canalizarán sus inquietudes y opiniones por los conductos formales establecidos, con respeto de su dignidad y en consideración al interés superior de niños, niñas y adolescentes ante todo evento.
    Si se advierte la existencia de conflictos o eventuales vulneraciones de derechos por parte de cualquier integrante de la comunidad educativa, aquella deberá ser comunicada al establecimiento de conformidad con lo dispuesto en su reglamento interno.

      Artículo Ley 21809
Art. 1 Nº 7
D.O. 01.04.2026
16 B.- Los establecimientos educacionales velarán por la prevención de todas aquellas conductas constitutivas de acoso, violencia o discriminación entre los integrantes de la comunidad educativa.
    Se entenderá por acoso escolar toda acción u omisión constitutiva de agresión u hostigamiento reiterado realizada dentro o fuera del establecimiento educacional por estudiantes que, en forma individual o colectiva, atenten en contra de otra u otro estudiante, y provoquen en ésta o éste maltrato, humillación o fundado temor de verse expuesto a un mal de carácter grave o que cause un clima escolar hostil, tal como el aislamiento injustificado de una o un estudiante, el ignorar deliberadamente a una o un estudiante de forma colectiva, entre otros, sea por medios tecnológicos o por cualquier otro medio, según su edad y condición.
    Toda vez que la normativa educacional haga referencia a agresiones u hostigamientos, se entenderán incluidas tanto las agresiones u hostigamientos físicos como psicológicos, realizados por cualquier medio.
    El establecimiento deberá activar oportunamente el protocolo contra el acoso escolar contemplado en su reglamento interno y de acuerdo a los plazos que éste disponga, en los casos que corresponda. Además, deberá adoptar medidas de prevención y promoción, con enfoque formativo, orientadas a toda la comunidad, en especial a los integrantes involucrados, de conformidad a lo dispuesto en la presente ley.
    Sin perjuicio de lo anterior, aquellas conductas de violencia que, sin ser acoso escolar, constituyan una agresión que atente contra la integridad física o psíquica de una o un estudiante, requerirán, igualmente, la adopción oportuna por parte del establecimiento de medidas formativas o disciplinarias proporcionales con la falta, con el objeto de prevenir la sistematicidad de dichas agresiones u hostigamientos.
    Cada establecimiento y comunidad educativa deberá prestar especial y preferente protección a las y los estudiantes, de acuerdo con su edad y condición, en el marco del Sistema de Garantía y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, establecido en la ley N° 21.430, y de lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la ley N° 21.545, que establece la promoción de la inclusión, la atención integral, y la protección de los derechos de las personas con trastorno del espectro autista en el ámbito social, de salud y educación.
    Revestirá especial gravedad cualquier tipo de violencia física o psicológica cometida por cualquier medio en contra de una o un estudiante integrante de la comunidad educativa, realizada por quien detente una posición de autoridad, sea director, profesor, asistente de la educación u otro, así como también la ejercida por parte de un adulto de la comunidad educativa en contra de una o un estudiante.
    Las conductas descritas en este artículo, cuando sean ejercidas por estudiantes o padres, madres o apoderados u otros que no detenten la calidad de trabajadores del establecimiento, en contra de los profesionales o asistentes de la educación y, en general, en contra de cualquier trabajadora o trabajador del establecimiento educacional, constituirá violencia en el trabajo ejercida por terceros, en virtud de lo dispuesto en el literal c) del inciso segundo del artículo 2° del Código del Trabajo.
    En virtud de lo dispuesto en el inciso precedente, el establecimiento deberá aplicar los protocolos o procedimientos de su reglamento interno relativos a la convivencia educativa que correspondan para la determinación de medidas disciplinarias y/o para la instrucción de acciones reparatorias con fines formativos sobre el o la estudiante, padre, madre o apoderado que haya cometido la falta, las cuales siempre deberán ir acompañadas de medidas formativas.
    Cuando el procedimiento del reglamento interno respecto a convivencia educativa se desarrolle de forma conjunta con aquellos a que se encuentra obligado el establecimiento de acuerdo a la ley N° 21.643, que modifica el Código del Trabajo y otros cuerpos legales, en materia de prevención, investigación y sanción del acoso laboral, sexual o de violencia en el trabajo, se deberán realizar ambos procedimientos bajo los principios de coordinación, economía y eficiencia, sin perjuicio de los demás principios establecidos en la ley. Asimismo, se dispondrán actuaciones conjuntas cuando resulten compatibles, con el objeto de evitar la sobreintervención de las partes involucradas. Deberán adoptarse oportunamente las medidas de resguardo a la integridad y bienestar de la trabajadora o del trabajador afectado de conformidad a lo dispuesto en la normativa vigente.
    Cuando las conductas descritas en los incisos precedentes tengan una motivación discriminatoria, el establecimiento deberá adoptar medidas formativas que promuevan la igualdad y no discriminación arbitraria entre los integrantes de la comunidad educativa, especialmente hacia niños, niñas y adolescentes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8° de la ley N° 21.430, sin perjuicio de otras medidas u acciones establecidas en la ley. Adicionalmente, en el caso de las conductas descritas en el inciso séptimo que tengan una motivación discriminatoria, el establecimiento deberá promover la capacitación en materia de igualdad y no discriminación arbitraria de quienes detenten posiciones de autoridad y hayan incurrido en aquellas conductas, sin perjuicio de las medidas disciplinarias o sancionatorias establecidas en la ley.

    Artículo Ley 21809
Art. 1 Nº 8
D.O. 01.04.2026
16 C.- Corresponderá al Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación, elaborar la Política Nacional de Convivencia Educativa con el objeto de definir lineamientos, orientaciones y un conjunto de acciones para la promoción de una buena convivencia educativa, y la prevención y erradicación de toda forma de violencia, acoso y discriminación en todo el sistema educativo. La Política contemplará objetivos, enfoques y dimensiones aplicables a los distintos niveles y modalidades educativas.
    Para la implementación de la Política, el Ministerio de Educación dispondrá, a su vez, de un Plan de Acción Nacional, con el objetivo de garantizar la coordinación, eficacia y eficiencia en la actuación de los servicios e instituciones públicas que componen el sistema educacional, en relación con los distintos ámbitos contemplados en la Política. El Plan establecerá las categorías, acciones, medidas y metas institucionales, e identificará a los organismos responsables, así como los indicadores y plazos correspondientes.
    La Subsecretaría de Educación dirigirá los procesos de elaboración, ejecución, seguimiento, evaluación continua y actualización de la Política y del Plan regulados en el presente artículo, en coordinación con la Subsecretaría de Educación Parvularia, los órganos que integran el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, la Dirección de Educación Pública y cualquier otra entidad pública que resulte pertinente, de conformidad a las materias de su competencia. Para la elaboración y actualización de la Política, la Subsecretaría de Educación podrá abrir un período de consulta pública, con el fin de recibir opiniones, sugerencias y comentarios de la sociedad civil.
    La Política y el Plan referidos en los incisos anteriores tendrán una vigencia de ocho años. El Plan será evaluado cada dos años por las Subsecretarías de Educación y de Educación Parvularia, en los ámbitos de sus competencias. Dichas subsecretarías considerarán para ello los informes emitidos por la Agencia de la Calidad de la Educación a raíz del seguimiento y monitoreo de la Política y la gestión de la convivencia educativa a nivel nacional, y podrán generar ajustes o modificaciones a las acciones, indicadores y metas comprometidas.
    Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación desarrollará las materias establecidas en el presente artículo.
   

   

NOTA
      La Política Nacional de Convivencia Educativa y su Plan de Acción publicados por el Ministerio de Educación en mayo de 2024 se entenderán vigentes para los efectos del presente artículo, que se incorpora por el numeral 8 del artículo 1 de la Ley 21809, publicada el 01.04.2026, y demás disposiciones legales que le hagan referencia, desde la publicación de la citada norma hasta el mes de mayo de 2030, conforme al artículo tercero transitorio de la referida ley.

    ArtículoLey 21809
Art. 1 Nº 9
D.O. 01.04.2026
16 D.- Los establecimientos educacionales deberán contar con un Plan de Gestión de Convivencia Educativa que considere los lineamientos de la Política Nacional de Convivencia Educativa. El Plan podrá también considerar las medidas determinadas por el Consejo Escolar o el Comité para la Buena Convivencia Educativa, según corresponda, sobre la materia. En todo caso, la responsabilidad respecto a la elaboración e implementación del Plan de Gestión de Convivencia Educativa recaerá siempre en el equipo o el coordinador de convivencia educativa, cuando corresponda, de acuerdo a lo señalado en el inciso tercero del artículo 15. Por su parte, la aprobación y dictación del instrumento recaerá en el director del establecimiento educacional.
    Los Planes de Gestión de Convivencia Educativa tendrán por objetivo promover la buena convivencia educativa, el buen trato y la erradicación de todo acto de violencia, acoso o discriminación en la comunidad educativa. Para ello deberán definir objetivos, estrategias, acciones concretas y metas en materias de convivencia educativa, tales como participación, igualdad, resolución pacífica de conflictos, mediación, cuidados y responsabilidades digitales, desarrollo socioemocional y salud mental, desde un enfoque pedagógico y de prevención de factores de riesgo.
    El Plan deberá contar con los siguientes contenidos mínimos:
 
    a) Acciones de coordinación con el área técnico-pedagógica, con el objetivo de asegurar el enfoque pedagógico de la convivencia, a nivel transversal en todos sus niveles y, a su vez, acciones de coordinación con el área administrativa para la adecuada aplicación de las estrategias del Plan y el reglamento interno.
    b) Estrategias y acciones de información, difusión y formación para todos los estamentos de la comunidad educativa, especialmente en materias referidas a la promoción del buen trato y la no discriminación arbitraria.
    c) Acciones de promoción del bienestar y salud mental, orientadas a los distintos estamentos de la comunidad educativa, con especial énfasis en la prevención de conductas suicidas, y en el abordaje de factores de riesgo, tales como el consumo de drogas, alcohol, tabaco, y de aquellas conductas que infringen la ley.
    d) Estrategias para la gestión colaborativa de conflictos de convivencia o situaciones de riesgo.
    e) Calendarización de las actividades a realizar durante el año escolar, con señalamiento de los objetivos de cada actividad, su contribución al propósito del Plan e indicación, además, del lugar, fecha y encargada o encargado de su ejecución.
    f) Estrategias y acciones que incorporen a estudiantes como sujetos activos en el proceso de aprendizaje y promoción de una buena convivencia educativa.
    g) Estrategias de formación dirigidas a padres, madres y apoderados sobre los principios de convivencia educativa, prevención del acoso escolar, resolución pacífica de conflictos y promoción del buen trato.
 
    La Agencia de Calidad de la Educación aplicará cuestionarios censales con el objeto de recopilar información sobre los Planes de Gestión de Convivencia Educativa, y fomentará para ello la participación de representantes de todos los estamentos de la comunidad educativa. Con todo, la Agencia también podrá aplicar otros instrumentos complementarios para cumplir el señalado objeto.
    En virtud de los resultados de los instrumentos a que refiere el inciso anterior, la Agencia evaluará el desempeño de una muestra de establecimientos, de conformidad a la planificación contemplada en el artículo 13 de la ley N° 20.529. Esta evaluación considerará las acciones contempladas en el Plan de Gestión de Convivencia Educativa y en el Plan de Formación Ciudadana, y los resultados de instrumentos de autoevaluación de cada comunidad educativa, si los hubiere.

    Artículo 16 E. Ley 21809
Art. 1 N° 10
D.O. 01.04.2026
Los reglamentos internos de los establecimientos educacionales deberán regular aquellas materias señaladas en los artículos 16 A y 16 B, y tendrán en consideración la normativa vigente, así como medidas de prevención, formativas y protocolos para la protección, investigación y aplicación de medidas disciplinarias, según corresponda.
    En virtud de lo señalado en el inciso anterior, los reglamentos internos deberán incorporar, a lo menos, las siguientes materias:
 
    a) La prohibición y prevención de toda forma de acoso, violencia y discriminación hacia cualquier integrante de la comunidad educativa.
    b) La promoción del derecho a una vida libre de violencia, el respeto y el reconocimiento a los derechos y garantías, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 8 y 36 de la ley N° 21.430, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia.
    c) Los derechos y deberes de cada uno de los integrantes de la comunidad educativa y la regulación de sus instancias de participación.
    d) La descripción precisa de las conductas esperadas de cada uno de los integrantes y las acciones u omisiones que serán consideradas faltas, y el establecimiento de su graduación en atención a su gravedad.
    e) Los canales para la recepción y tramitación de denuncias y reclamos, así como las instancias para la presentación de sugerencias o propuestas de modificación al reglamento y otros requerimientos por parte de los miembros de la comunidad.
    Asimismo, deberá contemplar un canal seguro y confidencial para recibir denuncias con reserva de identidad, en que se garantice el debido resguardo de la identidad del denunciante, la no revictimización de los afectados y la adopción de medidas adecuadas en respuesta a las situaciones comunicadas.
    f) El deber del personal del establecimiento y de los demás adultos integrantes de la comunidad escolar de reportar al equipo directivo del establecimiento o a quien se determine en el reglamento toda información de la cual hayan tomado conocimiento sobre hechos que puedan constituir actos de acoso, violencia o discriminación contra cualquier integrante de la comunidad y, en general, cualquier acto que contravenga la buena convivencia.
    g) Los procedimientos de investigación en contra de las conductas de acoso, violencia o discriminación.
    Los procedimientos de investigación se ajustarán a los principios de imparcialidad, proporcionalidad, confidencialidad y celeridad. Las actuaciones realizadas en el marco de aquellos deberán ser pertinentes según el estamento al que pertenezcan las personas involucradas.
    La aplicación de medidas disciplinarias será proporcional a la o a las faltas acreditadas. Respecto de la persona afectada, se contemplarán medidas de apoyo psicosocial y acciones de reparación para aplicar cuando corresponda.
    Las etapas y plazos de los procedimientos de investigación que se establezcan deberán constar en el reglamento con arreglo a la normativa vigente en la materia, y asegurarán el derecho de los involucrados a ser oídos y a presentar antecedentes, y se evitará su revictimización. Con todo, en el caso de estudiantes el plazo máximo de investigación será de dos meses.
    h) Las medidas formativas que promuevan la igualdad y no discriminación arbitraria entre los integrantes de la comunidad educativa, en consideración a la edad y al nivel educativo al que pertenezcan aquellos sobre quienes se apliquen.
    i) Las medidas disciplinarias que podrán ser aplicadas, así como la manera en que se determinarán según la gravedad de la falta cometida y las circunstancias que atenúan o agravan la responsabilidad.
    Respecto a estudiantes, la aplicación de medidas disciplinarias y procedimientos se deberán determinar en consideración a su edad y etapa de desarrollo. Las medidas disciplinarias deberán fundarse en un procedimiento previo, racional y justo, en el que se respete el derecho del estudiante y de su padre, madre o apoderado a ser oídos, presentar descargos y solicitar la reconsideración de la medida ante la autoridad del establecimiento, sin perjuicio de las medidas cuya naturaleza impida total o parcialmente satisfacer el señalado estándar, tales como aquellas contempladas en el inciso segundo del artículo 8 bis de la ley N° 19.070, que aprueba Estatuto de los Profesionales de la Educación, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
    El equipo de convivencia definirá medidas pedagógicas y formativas, y aquellas necesarias para abordar los factores de riesgo que incidan en conductas que contravengan el reglamento. Asimismo, en la adopción de dichas medidas, el equipo de convivencia podrá hacer partícipe a la madre, padre o apoderado del estudiante.
    Sin perjuicio de lo anterior, si se observan riesgos, amenazas o vulneraciones que puedan afectar los derechos y garantías de los niños, niñas o adolescentes, el establecimiento deberá actuar en conformidad al Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia establecido en la ley N° 21.430.
    En ningún caso se podrán adoptar medidas disciplinarias que se funden, directa o indirectamente, en el hecho de presentar discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes o transitorias.
    No se podrá aplicar medidas disciplinarias a los niños y niñas que cursen niveles de educación parvularia por infracciones a la convivencia, lo que no impedirá la adopción de medidas pedagógicas o formativas orientadas a desarrollar progresivamente en éstos empatía para la resolución de conflictos y comprensión de normas.
    Las medidas de expulsión o cancelación de matrícula sólo podrán aplicarse de forma excepcional, y deberá preferirse siempre la aplicación de medidas formativas y pedagógicas.
    Una vez que se haya determinado la aplicación de la medida de expulsión o cancelación de matrícula le corresponderá al director del establecimiento notificar al padre, madre, apoderado o al estudiante, en caso de que sea mayor de edad y no tenga apoderado, y le indicará el plazo para solicitar una reconsideración. Dentro del plazo de cinco días hábiles, el director deberá, además, informar la medida a la Dirección Regional respectiva de la Superintendencia de Educación, a fin de que ésta revise, en la forma, el cumplimiento de lo establecido en el presente literal. En el mismo plazo informará la medida a la Secretaría Regional Ministerial correspondiente.
    El Ministerio de Educación, a través de la Secretaría Regional Ministerial respectiva, velará por la reubicación del estudiante sancionado en establecimientos que cuenten con profesionales que presten apoyo psicosocial y adoptará las medidas para su adecuada inserción en la comunidad escolar. Además, informará de cada procedimiento sancionatorio que derive en una expulsión o cancelación de matrícula a la Defensoría de los Derechos de la Niñez, cuando se trate de menores de edad.
    El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de este literal podrá ser sancionada como infracción grave.
    j) Medidas de protección para la persona afectada, especialmente cuando se trate de conductas de violencia física y sexual.
    Estas medidas se determinarán desde el momento en que el establecimiento tome conocimiento de los hechos y podrán extenderse hasta la conclusión del procedimiento respectivo. Asimismo, se determinarán en aplicación del principio de proporcionalidad, y podrán contemplar acciones tales como la separación de aula entre denunciante y denunciado, o la suspensión, cuando se trate de un estudiante.
    En todo caso, la medida de suspensión solo procederá cuando no sea posible resguardar a la persona afectada mediante otra medida y no podrá extenderse por más de quince días hábiles. Si al vencer el plazo el establecimiento aún no ha concluido el procedimiento, deberá adoptar otras medidas para la protección adecuada de la persona afectada. Sin perjuicio de ello, podrá volver a aplicar la medida de suspensión cuando se reitere una falta por parte del denunciado durante el curso del procedimiento, caso en el cual concluirá la investigación antes del término del nuevo plazo. El establecimiento deberá realizar un monitoreo pedagógico del estudiante suspendido y disponer medidas para resguardar la continuidad de su trayectoria educativa.
    k) Mecanismos para la gestión colaborativa de los conflictos que surjan entre los integrantes de la comunidad educativa.
    Estos mecanismos se regirán por los principios de voluntariedad, confidencialidad, igualdad, imparcialidad y neutralidad. Asimismo, deberán utilizarse con resguardo de los derechos fundamentales de quienes se sometan a su aplicación. En todo caso, no podrán aplicarse dichos mecanismos cuando el conflicto trate sobre hechos constitutivos de delito o vulneración de derechos fundamentales.
    La Superintendencia de Educación capacitará a los establecimientos educacionales que lo requieran, con el objeto de facilitar la adecuada implementación de los referidos mecanismos.
    l) Las demás obligaciones o contenidos que se señalen en la normativa educacional.
 
    Con todo, cuando corresponda determinar la responsabilidad administrativa de profesionales de la educación o de asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos administrados por Servicios Locales, municipalidades o corporaciones municipales, se aplicarán las medidas contempladas en sus respectivos estatutos conforme a la normativa vigente. En estos casos, los procedimientos investigativos se regirán por los plazos y etapas establecidas en el Título V de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fija el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, o, en su defecto, cuando corresponda, por los plazos y etapas establecidos en el Título V de la ley N° 18.883, que aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

    Artículo 16 F.-Ley 21809
Art. 1 N° 11
D.O. 01.04.2026
La Superintendencia de Educación podrá capacitar a los establecimientos para la aplicación, con enfoque pedagógico y formativo, del Plan de Gestión de la Convivencia Educativa dispuesto en el artículo 16 D. Para estos efectos, con el fin de resguardar la calidad metodológica de las acciones, la Superintendencia podrá requerir la asesoría técnica del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas.

    Artículo 16 G.- Ley 21809
Art. 1 N° 12
D.O. 01.04.2026
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 D, al inicio de cada año escolar los establecimientos educacionales deberán informar a la comunidad educativa sobre los contenidos del Plan de Gestión de la Convivencia Educativa y del reglamento interno, con especial énfasis en los protocolos de prevención y actuación dispuestos frente a situaciones de acoso, violencia y discriminación arbitraria, y señalará las garantías de seguridad, protección y privacidad de las personas afectadas y los canales para la conducción de denuncias internas.
    Los instrumentos mencionados deberán entregarse a padres, madres y apoderados al momento de la matrícula o de su renovación, en formato impreso o digital, y se dejará constancia de su recepción. Asimismo, se informará a la comunidad educativa sobre las modificaciones que se realicen a estos instrumentos durante el año escolar y se deberá contar de forma permanente con ejemplares impresos de éstos, en un lugar visible del establecimiento educacional y en su sitio web.
    Ningún integrante de la comunidad educativa podrá alegar desconocimiento de las normas internas del establecimiento educacional, salvo en caso de incumplirse conjuntamente las obligaciones señaladas en el inciso anterior.
    La difusión de los instrumentos señalados en el inciso segundo deberá ser continua, a través de contenidos o acciones con un lenguaje comprensible para todas las edades, con el fin de alcanzar el mayor conocimiento, difusión y apropiación de la regulación interna.

    Artículo 16 H.- Ley 21809
Art. 1 N° 13
D.O. 01.04.2026
El sostenedor, a través del director y el equipo directivo del establecimiento educacional, deberá asegurar el desarrollo adecuado de procesos participativos para la actualización del Plan de Gestión de la Convivencia Educativa y del reglamento interno, al menos cada cuatro años, por curso, nivel o ciclo. Se contemplará la participación de todos los estamentos y sus integrantes, con el objeto de recoger las experiencias y necesidades particulares de la comunidad educativa.
    Estos procesos serán liderados por el director con la asistencia del equipo de convivencia y la colaboración del Consejo Escolar, el cual podrá proponer ejes de trabajo y mecanismos para asegurar la participación de toda la comunidad educativa, incluida la de aquellos integrantes que no forman parte exclusivamente de un curso o nivel, y la correcta sistematización y levantamiento de sus solicitudes o propuestas. El coordinador de convivencia educativa podrá participar en el Consejo Escolar durante dichos procesos, con derecho a voz.
    El director, a través del coordinador de convivencia educativa, presentará un informe al Consejo Escolar con los principales resultados de los procesos participativos y las propuestas recogidas. El Consejo Escolar, si así lo estima, podrá acordar observaciones al informe, siempre que no contravengan la normativa educacional o el proyecto educativo institucional del establecimiento. En caso de presentarse observaciones, el director podrá acogerlas o rechazarlas de manera fundada. Si las acoge, el Consejo Escolar deberá aprobar el informe y luego el director deberá sancionar el Plan. En caso de no presentarse observaciones, o una vez rechazadas éstas de manera fundada, el Consejo Escolar aprobará el informe y el director sancionará el Plan. Concluido este proceso, el director pondrá a disposición de toda la comunidad educativa el Plan de Gestión de Convivencia Educativa en el plazo establecido por el reglamento interno del establecimiento.
    El establecimiento podrá fijar la cantidad de etapas y actividades para el desarrollo de los procesos de actualización participativos, en virtud de las disposiciones señaladas en los incisos precedentes, dentro de un mismo año escolar. Asimismo, podrá disponer instancias para el desarrollo de dichas actividades, tales como, consejos de curso, reuniones de apoderados u otras.
    La contravención a lo dispuesto en el presente artículo constituirá una infracción grave a la normativa educacional, cuyo cumplimiento será fiscalizado por la Superintendencia de Educación.
    Los procesos de actualización participativos regulados en este artículo no obstan ni restringen la realización de procedimientos breves para llevar a cabo modificaciones o actualizaciones en tiempos intermedios, tales como las actualizaciones anuales que cada establecimiento realice para adecuarse a la normativa vigente, o aquellas que sean mandatadas por la ley o por los órganos administrativos competentes. En estos casos se deberá considerar por lo menos la participación del Consejo Escolar, cuando corresponda.
    En caso de que un establecimiento educacional no se encuentre obligado a constituir el Consejo Escolar, será el Comité de la Buena Convivencia Educativa el que participará en cada uno de los procesos descritos en el presente artículo.

    Artículo 16 I.-Ley 21809
Art. 1 N° 14
D.O. 01.04.2026
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 C, la Subsecretaría de Educación deberá coordinar sus competencias vinculadas a la Política Nacional de Convivencia Educativa y al Plan de Acción Nacional que requieran, en su elaboración o ejecución, de la participación de otros órganos de la Administración del Estado. En especial, promoverá mecanismos eficientes de gestión y funcionamiento con los siguientes órganos:
 
    a) Con el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, a través de la Subsecretaría de la Niñez, para una adecuada articulación entre las políticas públicas e instituciones del Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia que se vinculan con la convivencia educativa, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 21.430.
    b) Con el Ministerio de Seguridad Pública, a través de las Subsecretarías competentes, con la finalidad de articular acciones y medidas en, al menos, los siguientes ámbitos:
 
    i. Anticipación, detección, prevención, atención y mitigación de factores de riesgo socio delictivo en estudiantes.
    Para favorecer la detección temprana y la atención preventiva de estudiantes de enseñanza básica y media expuestos a factores de riesgo asociados a indicadores de vulnerabilidad socio delictual, la Subsecretaría de Educación colaborará en la gestión e implementación de acciones, programas o estrategias orientadas a prevenir el involucramiento delictivo de niños, niñas y adolescentes, a resguardar y promover sus derechos. Asimismo, apoyará la entrega de asesoría técnica a establecimientos educacionales que requieran desarrollar iniciativas preventivas.
    ii. Seguimiento y acompañamiento psicosocial. Se velará por una idónea coordinación con programas de acompañamiento educativo de estudiantes a los que se les haya aplicado una medida de expulsión o cancelación de matrícula, para su adecuada reinserción educativa y social.
    iii. Promoción de acciones que eviten la ocurrencia de hechos violentos o delictivos o de incivilidades, con el fin de resguardar la seguridad en los entornos e interiores de los establecimientos educacionales.
    iv. Cooperación e interoperabilidad en la implementación de recursos tecnológicos y en el desarrollo de herramientas de seguimiento, análisis, estudios, investigaciones y evaluaciones que promuevan una mejora continua de las políticas públicas implementadas en el marco de sus respectivas competencias, así como de aquellas destinadas a comprender mejor la criminalidad adolescente y sus necesidades de atención.
 
    Las acciones y medidas dispuestas en esta letra deberán ajustarse a las recomendaciones y lineamientos técnicos para la elaboración de políticas, planes y programas elaborados por el Ministerio de Seguridad Pública.
    c) Con el Ministerio de Salud, a través de la Subsecretaría de Salud Pública, la promoción del bienestar y la salud mental de las comunidades educativas y sus integrantes, mediante la articulación de la implementación de aquellas políticas que inciden en éstas y la entrega de las orientaciones y directrices necesarias para abordarlas, con especial énfasis en la salud mental y el bienestar psicosocial tanto estudiantil como laboral y en la prevención de conductas suicidas. Asimismo, a través de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, para la adecuada coordinación de la derivación a centros de salud y su atención en ellos, en los casos que corresponda.
    d) Con el Ministerio de la Mujer y Equidad de Género, para articular la acción conjunta de las políticas públicas que implementa éste en la prevención y erradicación de todo tipo de violencia hacia las mujeres en el marco de la convivencia educativa, con énfasis en el trato justo y no sexista.
    e) Con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través de la Subsecretaría de Justicia, para una acción coordinada sobre aquellos estudiantes que han infringido la ley, con el objeto de asegurar su continuidad en el sistema escolar, y resguardar sus trayectorias educativas. Asimismo, a través de la Subsecretaría de Derechos Humanos, para establecer la actuación coordinada en la prevención y erradicación de la discriminación en las comunidades educativas.
    f) Con el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a través de la Subsecretaría del Trabajo, en materias de protección de los derechos laborales de los trabajadores de la educación, especialmente en los siguientes ámbitos:
 
    i. Seguridad y salud en el trabajo para el rubro educativo y las profesiones u oficios del sector.
    ii. Evaluación de riesgos laborales, especialmente, los psicosociales relacionados con el acoso, violencia y discriminación en el trabajo del sector educacional.
    iii. Fiscalización que realicen los organismos dependientes de las respectivas carteras a establecimientos educacionales que incida en materias de convivencia educativa y laboral.
 
    Las coordinaciones recién enunciadas podrán implementarse de forma separada, conjunta y/o simultáneamente, según el tipo de intervención pública que se requiera.
    La actuación estatal al interior de los establecimientos educacionales será liderada, dirigida y coordinada por sus directores, mientras que aquella a ejecutarse fuera de ellos corresponderá a las autoridades políticas o administrativas que determine la ley o el reglamento que al efecto se dicte.
    El ejercicio de estas funciones y atribuciones siempre reconocerá como finalidad preferente la garantía de derechos de párvulos y estudiantes, con especial foco en la protección y continuidad de las trayectorias educativas, considerando el involucramiento de sus familias y adultos significativos. Junto con ello, su ejercicio contemplará criterios de equidad territorial, en virtud de lo cual podrá ser priorizado el apoyo a establecimientos rurales de difícil acceso o con alta concentración de estudiantes prioritarios.