Artículo 16 E. Ley 21809
Art. 1 N° 10
D.O. 01.04.2026Los reglamentos internos de los establecimientos educacionales deberán regular aquellas materias señaladas en los artículos 16 A y 16 B, y tendrán en consideración la normativa vigente, así como medidas de prevención, formativas y protocolos para la protección, investigación y aplicación de medidas disciplinarias, según corresponda.
Art. 1 N° 10
D.O. 01.04.2026Los reglamentos internos de los establecimientos educacionales deberán regular aquellas materias señaladas en los artículos 16 A y 16 B, y tendrán en consideración la normativa vigente, así como medidas de prevención, formativas y protocolos para la protección, investigación y aplicación de medidas disciplinarias, según corresponda.
En virtud de lo señalado en el inciso anterior, los reglamentos internos deberán incorporar, a lo menos, las siguientes materias:
a) La prohibición y prevención de toda forma de acoso, violencia y discriminación hacia cualquier integrante de la comunidad educativa.
b) La promoción del derecho a una vida libre de violencia, el respeto y el reconocimiento a los derechos y garantías, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 8 y 36 de la ley N° 21.430, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia.
c) Los derechos y deberes de cada uno de los integrantes de la comunidad educativa y la regulación de sus instancias de participación.
d) La descripción precisa de las conductas esperadas de cada uno de los integrantes y las acciones u omisiones que serán consideradas faltas, y el establecimiento de su graduación en atención a su gravedad.
e) Los canales para la recepción y tramitación de denuncias y reclamos, así como las instancias para la presentación de sugerencias o propuestas de modificación al reglamento y otros requerimientos por parte de los miembros de la comunidad.
Asimismo, deberá contemplar un canal seguro y confidencial para recibir denuncias con reserva de identidad, en que se garantice el debido resguardo de la identidad del denunciante, la no revictimización de los afectados y la adopción de medidas adecuadas en respuesta a las situaciones comunicadas.
f) El deber del personal del establecimiento y de los demás adultos integrantes de la comunidad escolar de reportar al equipo directivo del establecimiento o a quien se determine en el reglamento toda información de la cual hayan tomado conocimiento sobre hechos que puedan constituir actos de acoso, violencia o discriminación contra cualquier integrante de la comunidad y, en general, cualquier acto que contravenga la buena convivencia.
g) Los procedimientos de investigación en contra de las conductas de acoso, violencia o discriminación.
Los procedimientos de investigación se ajustarán a los principios de imparcialidad, proporcionalidad, confidencialidad y celeridad. Las actuaciones realizadas en el marco de aquellos deberán ser pertinentes según el estamento al que pertenezcan las personas involucradas.
La aplicación de medidas disciplinarias será proporcional a la o a las faltas acreditadas. Respecto de la persona afectada, se contemplarán medidas de apoyo psicosocial y acciones de reparación para aplicar cuando corresponda.
Las etapas y plazos de los procedimientos de investigación que se establezcan deberán constar en el reglamento con arreglo a la normativa vigente en la materia, y asegurarán el derecho de los involucrados a ser oídos y a presentar antecedentes, y se evitará su revictimización. Con todo, en el caso de estudiantes el plazo máximo de investigación será de dos meses.
h) Las medidas formativas que promuevan la igualdad y no discriminación arbitraria entre los integrantes de la comunidad educativa, en consideración a la edad y al nivel educativo al que pertenezcan aquellos sobre quienes se apliquen.
i) Las medidas disciplinarias que podrán ser aplicadas, así como la manera en que se determinarán según la gravedad de la falta cometida y las circunstancias que atenúan o agravan la responsabilidad.
Respecto a estudiantes, la aplicación de medidas disciplinarias y procedimientos se deberán determinar en consideración a su edad y etapa de desarrollo. Las medidas disciplinarias deberán fundarse en un procedimiento previo, racional y justo, en el que se respete el derecho del estudiante y de su padre, madre o apoderado a ser oídos, presentar descargos y solicitar la reconsideración de la medida ante la autoridad del establecimiento, sin perjuicio de las medidas cuya naturaleza impida total o parcialmente satisfacer el señalado estándar, tales como aquellas contempladas en el inciso segundo del artículo 8 bis de la ley N° 19.070, que aprueba Estatuto de los Profesionales de la Educación, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
El equipo de convivencia definirá medidas pedagógicas y formativas, y aquellas necesarias para abordar los factores de riesgo que incidan en conductas que contravengan el reglamento. Asimismo, en la adopción de dichas medidas, el equipo de convivencia podrá hacer partícipe a la madre, padre o apoderado del estudiante.
Sin perjuicio de lo anterior, si se observan riesgos, amenazas o vulneraciones que puedan afectar los derechos y garantías de los niños, niñas o adolescentes, el establecimiento deberá actuar en conformidad al Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia establecido en la ley N° 21.430.
En ningún caso se podrán adoptar medidas disciplinarias que se funden, directa o indirectamente, en el hecho de presentar discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes o transitorias.
No se podrá aplicar medidas disciplinarias a los niños y niñas que cursen niveles de educación parvularia por infracciones a la convivencia, lo que no impedirá la adopción de medidas pedagógicas o formativas orientadas a desarrollar progresivamente en éstos empatía para la resolución de conflictos y comprensión de normas.
Las medidas de expulsión o cancelación de matrícula sólo podrán aplicarse de forma excepcional, y deberá preferirse siempre la aplicación de medidas formativas y pedagógicas.
Una vez que se haya determinado la aplicación de la medida de expulsión o cancelación de matrícula le corresponderá al director del establecimiento notificar al padre, madre, apoderado o al estudiante, en caso de que sea mayor de edad y no tenga apoderado, y le indicará el plazo para solicitar una reconsideración. Dentro del plazo de cinco días hábiles, el director deberá, además, informar la medida a la Dirección Regional respectiva de la Superintendencia de Educación, a fin de que ésta revise, en la forma, el cumplimiento de lo establecido en el presente literal. En el mismo plazo informará la medida a la Secretaría Regional Ministerial correspondiente.
El Ministerio de Educación, a través de la Secretaría Regional Ministerial respectiva, velará por la reubicación del estudiante sancionado en establecimientos que cuenten con profesionales que presten apoyo psicosocial y adoptará las medidas para su adecuada inserción en la comunidad escolar. Además, informará de cada procedimiento sancionatorio que derive en una expulsión o cancelación de matrícula a la Defensoría de los Derechos de la Niñez, cuando se trate de menores de edad.
El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de este literal podrá ser sancionada como infracción grave.
j) Medidas de protección para la persona afectada, especialmente cuando se trate de conductas de violencia física y sexual.
Estas medidas se determinarán desde el momento en que el establecimiento tome conocimiento de los hechos y podrán extenderse hasta la conclusión del procedimiento respectivo. Asimismo, se determinarán en aplicación del principio de proporcionalidad, y podrán contemplar acciones tales como la separación de aula entre denunciante y denunciado, o la suspensión, cuando se trate de un estudiante.
En todo caso, la medida de suspensión solo procederá cuando no sea posible resguardar a la persona afectada mediante otra medida y no podrá extenderse por más de quince días hábiles. Si al vencer el plazo el establecimiento aún no ha concluido el procedimiento, deberá adoptar otras medidas para la protección adecuada de la persona afectada. Sin perjuicio de ello, podrá volver a aplicar la medida de suspensión cuando se reitere una falta por parte del denunciado durante el curso del procedimiento, caso en el cual concluirá la investigación antes del término del nuevo plazo. El establecimiento deberá realizar un monitoreo pedagógico del estudiante suspendido y disponer medidas para resguardar la continuidad de su trayectoria educativa.
k) Mecanismos para la gestión colaborativa de los conflictos que surjan entre los integrantes de la comunidad educativa.
Estos mecanismos se regirán por los principios de voluntariedad, confidencialidad, igualdad, imparcialidad y neutralidad. Asimismo, deberán utilizarse con resguardo de los derechos fundamentales de quienes se sometan a su aplicación. En todo caso, no podrán aplicarse dichos mecanismos cuando el conflicto trate sobre hechos constitutivos de delito o vulneración de derechos fundamentales.
La Superintendencia de Educación capacitará a los establecimientos educacionales que lo requieran, con el objeto de facilitar la adecuada implementación de los referidos mecanismos.
l) Las demás obligaciones o contenidos que se señalen en la normativa educacional.
Con todo, cuando corresponda determinar la responsabilidad administrativa de profesionales de la educación o de asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos administrados por Servicios Locales, municipalidades o corporaciones municipales, se aplicarán las medidas contempladas en sus respectivos estatutos conforme a la normativa vigente. En estos casos, los procedimientos investigativos se regirán por los plazos y etapas establecidas en el Título V de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fija el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, o, en su defecto, cuando corresponda, por los plazos y etapas establecidos en el Título V de la ley N° 18.883, que aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.