DEFINE LISTA DE ALERGENOS ALIMENTARIOS QUE DEBEN ROTULARSE CONFORME AL ARTÍCULO 107 LETRA H DEL REGLAMENTO SANITARIO DE LOS ALIMENTOS
Núm. 427 exenta.- Santiago, 14 de junio de 2010.- Visto: Lo establecido en los artículos 4º Nº 2 y artículo 7º del DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469; lo dispuesto en el Título III del Libro Cuarto del Código Sanitario; en el artículo 7º del decreto Nº 136, de 2004, Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud; en el artículo 107 del decreto supremo Nº 977, de 1996, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos; y lo dispuesto en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; y
Considerando:
Que, al Ministerio de Salud le compete ejercer la función que corresponde al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección, recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma.
Que, de acuerdo a la normativa vigente, todos los productos alimenticios que se almacenen, transporten o expendan envasados deberán llevar un rótulo o etiqueta que contenga la información descrita en el artículo 107 del Reglamento Sanitario de los Alimentos.
Que, existe una necesidad de salud de personas con mayor sensibilidad a determinados alimentos o sus componentes, alérgicas o hipersensibles.
Que, dicha necesidad de salud se atiende, en gran medida, advirtiendo a través del rótulo de los productos alimenticios la presencia del o los alergenos y sus derivados en los alimentos.
Que, teniendo presente lo anterior y en uso de mis facultades legales, dicto la siguiente:
Resolución:
1º.- Defínase como alergenos alimentarios los siguientes alimentos y sus derivados, debiendo ser rotulados de acuerdo a lo establecido en la letra h) del artículo 107 del Reglamento Sanitario de los Alimentos:
1.- Cereales que contienen gluten: Trigo, avena, cebada y centeno, espelta o sus cepas híbridas, y productos de éstos.
2.- Crustáceos y sus productos.
3.- Huevos y sus productos.
4.- Pescados y productos pesqueros.
5.- Maní, soya y sus productos.
6.- Leche y productos lácteos (incluida lactosa).
7.- Nueces y productos derivados.
8.- Sulfito en concentraciones de 10 mg/Kg. o más.
Se exceptúan de esta obligación:
º Los Resolución 817 EXENTA,
SALUD
Nº1
D.O. 12.01.2013jarabes de glucosa a base de trigo, incluida la dextrosa; Maltodextrinas a base de trigo; jarabes de glucosa a base de cebada.
SALUD
Nº1
D.O. 12.01.2013jarabes de glucosa a base de trigo, incluida la dextrosa; Maltodextrinas a base de trigo; jarabes de glucosa a base de cebada.
º La gelatina de pescado utilizada como soporte de vitaminas y aromas.
º Aceite y grasa de soja refinados; Tocoferoles naturales mezclados (E306), D-alfa tocoferol natural, acetato de D-alfa tocoferol natural y succinato de D-alfa tocoferol natural derivados de soja, fitosteroles y ésteres de fitosterol derivados de aceites vegetales de soja; Ésteres de fitostanol derivados de fitosteroles de aceite de soja)
º Lactitol.
2º.- La presente resolución entrará en vigencia el día 6 de Resolución 886 EXENTA,
SALUD
D.O. 26.11.2011enero de 2013.
SALUD
D.O. 26.11.2011enero de 2013.
Anótese y publíquese.- Jaime Mañalich Muxi, Ministro de Salud.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Liliana Jadue Hund, Subsecretaria de Salud Pública.