MODIFICA RESOLUCIÓN Nº 755 EXENTA, DE 2005

    Santiago, 24 de junio de 2010.- Con esta fecha se ha resuelto lo que sigue:

    Núm. 3.403 exenta.- Vistos:

a)  El decreto ley Nº 1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
b)  La Ley Nº 18.168, de 1982, General de Telecomunicaciones;
c)  La resolución exenta Nº 755, de 2005, modificada por las resoluciones exentas Nº 840, de 2007, Nº 666, de 2008 y Nº 110, de 2010, todas de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que fijó norma técnica de equipos de alcance reducido;
d)  La resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fijó normas sobre exención del trámite de toma de razón, y

    Considerando:

a)  Que es necesario actualizar la resolución exenta Nº 755, de 2005, citada en la letra c) de los Vistos, con el objeto de permitir el uso, en nuestro país, de aplicaciones de baja potencia de transmisión que operan con características técnicas no consideradas en la citada resolución, como por ejemplo, algunas aplicaciones que operan con la tecnología denominada UWB (Ultra-Wideband);
b)  La necesidad de administrar eficientemente la utilización del espectro radioeléctrico; y, en uso de mis atribuciones legales,

    Resuelvo:


    Artículo único: Modifíquese la resolución exenta Nº 755, de 2005, citada en la letra c) de los Vistos, que fija norma técnica de equipos de alcance reducido, en el siguiente sentido:

    1. Reemplácese en la letra j.2) del artículo 1º donde dice "117 a 142,2 kHz" y "20 µV/m a 300 metros" por "9 a 490 kHz" y "2.400/f (kHz) µV/m a 300 metros", respectivamente.

    2. Agréguese en la letra j) del artículo 1º, lo siguiente:

"j.5)  Equipos de banda ultra-ancha (conocidos por la sigla en inglés UWB), entendiéndose como tales los que operen con un ancho de banda fraccional igual o superior a 0,20 o un ancho de banda a -10 dB (B-10) igual o superior a 500 MHz, independientemente del ancho de banda fraccional.
    Para estos efectos el ancho fraccional se define como: Bf = B-10 / fC
    donde fC es la frecuencia central del ancho de banda a -10 dB.
    Los equipos UWB, dependiendo del tipo de aplicación, deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el Apéndice 1 de la presente resolución y no deben ser empleados para el funcionamiento de juguetes ni operarse a bordo de aeronaves, barcos o satélites.".



    Anótese y publíquese en el Diario Oficial.- Jorge Atton Palma, Subsecretario de Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Cristián Núñez Pacheco, Jefe División Política Regulatoria y Estudios.


    APÉNDICE 1

DISPOSICIONES APLICABLES A EQUIPOS DE BANDA ULTRA-ANCHA

    El presente apéndice es parte integrante de la resolución Nº 755, de 2005, y sus modificaciones, todas de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que regula el uso de equipos de alcance reducido, en nuestro país.

1.  Equipos de comunicación en interiores

    1.1  La operación de los equipos estará restringida
          al interior de recintos cerrados (casas,
          edificios, oficinas, fábricas, almacenes, etc.).
    1.2  Las emisiones no deben ser dirigidas
          intencionalmente fuera del edificio en el que se
          encuentra  el equipo.
    1.3  Los equipos deberán transmitir sólo cuando se
          envía información a un receptor asociado.
    1.4  El ancho de banda a -10 dB de los equipos deberá
          estar comprendido entre 3.100 y 10.600 MHz.
    1.5  Las emisiones radiadas que no excedan los 960
          MHz deberán cumplir los siguientes niveles de
          intensidad de campo eléctrico:

   

    1.6  Las emisiones radiadas sobre 960 MHz no deberán
          exceder los siguientes límites promedios, cuando
          se mide utilizando un ancho de banda de
          resolución de 1 MHz:

     

(*)  En las bandas 1.164-1.240 MHz y 1.559-1.610 MHz no se deberá exceder de -85,3 dBm, cuando se mide utilizando un ancho de banda de resolución no inferior a 1 kHz.

    1.7  El nivel máximo de las emisiones contenidas
          dentro de un ancho de banda de 50 MHz centrado
          en la frecuencia con el nivel más alto de
          emisión radiada, no deberá exceder de 0 dBm.

2.  Equipos de comunicación portátiles

    2.1  Los equipos deben poder llevarse en la mano, es
          decir, son dispositivos relativamente pequeños
          que principalmente pueden ser mantenidos en la
          mano mientras funcionan y no emplean una
          infraestructura fija.
    2.2  Los equipos pueden operar en interiores o
          exteriores.
    2.3  Las antenas deben estar montadas sólo en el
          equipo portátil.
    2.4  Los equipos deberán transmitir sólo cuando se
          envía información a un receptor asociado.
    2.5  El ancho de banda a -10 dB de los equipos deberá
          estar comprendido entre 3.100 y 10.600 MHz.
    2.6  Las emisiones radiadas que no excedan los 960
          MHz deberán cumplir los niveles establecidos en
          el numeral 1.5 precedente.
    2.7  Las emisiones radiadas sobre 960 MHz no deberán
          exceder los siguientes límites promedios cuando
          se mide utilizando un ancho de banda de
          resolución de 1 MHz:

     

(*)  En las bandas 1.164-1.240 MHz y 1.559-1.610 MHz no se deberá exceder de -85,3 dBm, cuando se mide utilizando un ancho de banda de resolución no inferior a 1 kHz.

    2.8  El nivel máximo de las emisiones contenidas
          dentro de un ancho de banda de 50 MHz, centrado
          en la frecuencia con el nivel más alto de
          emisión radiada, no deberá exceder de 0 dBm.

3.  Radares a bordo de vehículos

    3.1  La operación estará limitada a sensores de
          perturbaciones de campo montados en vehículos de
          transporte terrestre. Estos dispositivos deberán
          operar únicamente cuando el motor del vehículo
          está en funcionamiento.
    3.2  El ancho de banda a -10 dB de los equipos deberá
          estar comprendido entre 22 GHz y 29 GHz. Además,
          la frecuencia central y la frecuencia en que se
          produce la emisión de más alto nivel deben ser
          superiores a 24,075 GHz.
    3.3  Las emisiones radiadas que no excedan los 960
          MHz deberán cumplir los niveles establecidos en
          el numeral 1.5 precedente.
    3.4  Las emisiones radiadas sobre 960 MHz no deberán
          exceder los siguientes límites promedios cuando
          se mide utilizando un ancho de banda de
          resolución de 1 MHz:

   

(*)  En las bandas 1.164-1.240 MHz y 1.559-1.610 MHz no se deberá exceder de -85,3 dBm, cuando se mide utilizando un ancho de banda de resolución no inferior a 1 kHz.

    3.5  El nivel máximo de las emisiones contenidas
          dentro de un ancho de banda de 50 MHz, centrado
          en la frecuencia con el nivel más alto de
          emisión radiada, no deberá exceder de 0 dBm.