APRUEBA REGLAMENTO SOBRE LA ADMINISTRACIÓN Y DESTINO DE LAS DONACIONES Y OTRAS CONTRIBUCIONES EFECTUADAS DE CONFORMIDAD A LA LEY Nº 20.444, QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE LA RECONSTRUCCIÓN Y ESTABLECE MECANISMOS DE INCENTIVO TRIBUTARIO A LAS DONACIONES EFECTUADAS EN CASO DE CATÁSTROFE

    Núm. 662.- Santiago, 18 de junio de 2010.- Vistos: Lo dispuesto en la Ley N° 20.444, que crea el Fondo Nacional de la Reconstrucción y Establece Mecanismos de Incentivo Tributario a las Donaciones Efectuadas en caso de Catástrofe; la Resolución N° 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República, de 2008, sobre exención del trámite de toma de razón; las facultades que me confiere el artículo 32°, Nº 6 de la Constitución Política de la República; los demás antecedentes tenidos a la vista; y

    Considerando:

    Que con fecha 28 de mayo de 2010, se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 20.444 que crea el Fondo Nacional de la Reconstrucción y Establece Mecanismos de Incentivo Tributario a las Donaciones Efectuadas en caso de Catástrofe;

    Que el artículo 2° de dicha ley dispone que uno o más decretos supremos del Ministerio de Hacienda, suscritos además por el Ministerio del Interior, establecerán las normas relativas al funcionamiento del Fondo Nacional de la Reconstrucción y, en general las demás normas pertinentes para la aplicación de los beneficios a los que se refiere la Ley N° 20.444;

    Que de conformidad a la Ley N° 20.444, el Ministerio de Hacienda llevará asimismo un adecuado control y registro de los recursos del Fondo y de las donaciones y contribuciones que se efectúen de acuerdo a sus disposiciones, debiendo dar cuenta de las que se reciban y del destino de las mismas al Congreso Nacional en la forma dispuesta en el artículo 21° de la señalada ley, sin perjuicio de las facultades y atribuciones de la Contraloría General de la República de conformidad a la normativa vigente; y

    Que el artículo 8° del referido cuerpo legal dispone, asimismo, que el Ministerio de Hacienda, en el o los decretos supremos a que se refiere el artículo 2° de la Ley N° 20.444, identificará la infraestructura, instalaciones, obras y equipamiento de naturaleza pública y privada ubicados en las zonas afectadas por cualquiera de los eventos indicados en el artículo 1° de dicho cuerpo legal, cuya construcción, reconstrucción, reposición, remodelación, restauración, reemplazo, o rehabilitación podrá financiarse con donaciones especialmente aportadas para estos efectos en conformidad con las disposiciones de la referida ley,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente reglamento de la Ley N° 20.444, que regula y establece las normas para la administración, destino, registro y control de las donaciones y demás contribuciones que se efectúen de conformidad a dicha ley, y que establece el procedimiento en virtud del cual se identificarán las obras específicas a que se refiere el artículo 8° de dicho texto legal, cuyo tenor es el siguiente:

    "TÍTULO I
    Del Fondo Nacional de Reconstrucción

    ARTÍCULO 1°: El Fondo Nacional de la Reconstrucción, en adelante el "Fondo", estará formado por los aportes en dinero que reciba con ocasión de las herencias, legados o donaciones con que resulte favorecido de acuerdo a las modalidades establecidas en los Títulos II y III de la Ley N° 20.444 y por las donaciones u otros recursos que reciba por concepto de cooperación internacional, sin perjuicio de las donaciones en especie a que se refiere el inciso segundo del artículo 4° de la mencionada ley. Formarán también parte del Fondo las donaciones que se efectúen al Ministerio del Interior con ocasión de los sucesos descritos en el inciso siguiente y en conformidad a dicha ley, siempre que se materialicen dentro del plazo señalado en el inciso quinto de este artículo.

    El Fondo estará destinado a financiar la construcción, reconstrucción, reposición, remodelación, restauración o rehabilitación, incluyendo todos los costos y gastos asociados a dichas actividades, en adelante referidas conjuntamente como las "Actividades de Reconstrucción", de infraestructura, instalaciones, patrimonio histórico arquitectónico de zonas patrimoniales y zonas típicas, obras y equipamiento, ubicados en las comunas, provincias o regiones afectadas por terremotos, maremotos, erupciones volcánicas, inundaciones, aluviones u otras catástrofes que puedan ocurrir en el territorio nacional, en adelante, referidas colectivamente como las "Obras Afectadas por la Catástrofe".

    Los recursos que, de conformidad al inciso primero reciba el Fondo se registrarán, cuando se traspasen a los respectivos organismos ejecutores, en la Partida 50, del Tesoro Público, Programa 03, Operaciones Complementarias, de la Ley de Presupuestos del Sector Público vigente.

    Los gastos en que incurra el Fisco con cargo a los recursos del Fondo, incrementarán las sumas globales de gasto fijadas anualmente por la Ley de Presupuestos del Sector Público.

    El Fondo recibirá los aportes que puedan acogerse a lo previsto en la Ley N° 20.444 por el plazo máximo de dos años contado desde la fecha en que se dicte el decreto supremo que señale las zonas afectadas por alguna de las catástrofes a que se refiere el artículo 1° de la señalada ley.

    Con todo, el Presidente de la República podrá reducir el plazo a que se refiere el inciso precedente mediante decreto supremo fundado.

    ARTÍCULO 2°: El Servicio de Tesorerías recaudará las donaciones o contribuciones en dinero, moneda de curso legal chilena, o en moneda extranjera que los contribuyentes deseen efectuar al Fondo, en conformidad con las disposiciones de la Ley N° 20.444.

    Una vez que conste que la donación en dinero o en moneda extranjera se ha efectuado mediante depósito o transferencia electrónica u otro mecanismo equivalente, o una vez que se hubiere hecho efectivo el cobro del cheque u otro documento emitido por el donante para estos efectos, el Ministerio de Hacienda emitirá, en favor del donante respectivo, el certificado de donación a que se refiere la Ley N° 20.444, en la forma, y cumpliendo con todas las especificaciones y formalidades que, para estos efectos, señale el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

    Cuando, conforme a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 20.444, los contribuyentes a los que se refiere este artículo fueren a ejecutar asimismo la Obra Específica en cuestión, según este término se define en el artículo 16° de este reglamento, el certificado se emitirá conforme a lo dispuesto en los artículos 26° y 27º de este reglamento.

    ARTÍCULO 3°. Los contribuyentes que, de conformidad a lo señalado en el artículo 4° de la Ley N° 20.444 deseen efectuar una donación en especie y sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente para efectuar la tradición de la especie de que se trate, deberán acompañar al Ministerio de Hacienda copia de la factura, boleta, guía de despacho u otros documentos en que se identifique la o las especies donadas y su valor, establecido de conformidad a lo señalado en el referido artículo 4° de la Ley N° 20.444. Un funcionario del Ministerio de Hacienda u otra persona especialmente designada para estos efectos por dicho Ministerio, deberá cerciorar la cantidad y estado de las especies donadas al momento de efectuarse la tradición de las mismas al organismo o entidad que el Ministerio de Hacienda señale al efecto de conformidad a lo establecido en el artículo 14° de este reglamento, o al beneficiario de una Obra Especifica, cuando la donación en especie se hubiere efectuado con una destinación específica de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 20.444. Sin perjuicio de lo anterior, la entrega de las especies donadas y su valor se registrará y documentará de acuerdo a la forma que señale el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, cumpliendo con las especificaciones y formalidades que señale ese organismo.

    Una vez efectuado el registro de las especies donadas, el Ministerio de Hacienda emitirá al donante el certificado que acredite la donación en especie y su valor.

    Cuando la donación en especie fuere destinada por el donante a una Obra Específica, el donante deberá efectuar la entrega y tradición de la especie de que se trate, al destinatario de la obra en cuestión, identificado como tal en la forma señalada en el artículo 16° de este reglamento. Para ello, y en forma previa a efectuarse la tradición de la especie donada al beneficiario de la misma, el donante deberá manifestar al Ministerio de Hacienda, a través una declaración jurada, su voluntad de efectuar la donación en especie del caso para la Obra Especifica de que se trate. El Comité Asesor, al que se refiere el Título siguiente, coordinará y pondrá en contacto al donante y al beneficiario de la Obra Especifica en cuestión a fin de que el primero pueda hacer entrega y tradición al segundo de las especies donadas, cuando este hubiere aceptado la donación.

    En los casos en los que el contribuyente de una donación en especie desee asimismo ejecutar la Obra Específica en cuestión, el certificado se emitirá conforme a lo dispuesto en los artículos 26° y 27° de este reglamento.

    ARTÍCULO 4°: Para efectuarse o registrarse las donaciones en dinero o especie destinadas a Obras Específicas de Naturaleza Privada, los donantes deberán declarar estar en conocimiento que, de conformidad a lo señalado en el inciso quinto del artículo 8° de la Ley N° 20.444, no podrán acogerse a los beneficios tributarios que contempla dicha ley aquellas donaciones que vayan en beneficio directo del donante o aquellas en que el donante se encuentre relacionado, en los términos establecidos en el artículo 100° de la Ley N° 18.045, con el beneficiario o destinatario final de la donación.

    En la misma declaración, y en el evento que se hubiere efectuado una donación que sólo permitiere el financiamiento parcial de la Obra Específica de Naturaleza Privada en cuestión y ésta no pudiera ser ejecutada por etapas, el donante deberá señalar su voluntad en cuanto a que dicha donación pueda redestinarse a formar parte de los recursos generales del Fondo y ser administrada en conformidad a lo dispuesto en el Título III de este reglamento, en el evento que transcurrido el plazo durante el cual el Fondo puede recibir aportes susceptibles de acogerse a los beneficios de la Ley N° 20.444, no se hubiesen reunido recursos suficientes para financiar totalmente la Obra Específica de Naturaleza Privada para la cual efectuó su donación. En caso de negativa, y en el supuesto de que no se hubiesen reunido recursos suficientes para el pleno financiamiento de la Obra Específica de Naturaleza Privada para la cual donó, se estará a lo dispuesto en el artículo 31° de este reglamento.

    El Ministerio de Hacienda publicará en su sitio electrónico oficial los formularios que los contribuyentes podrán utilizar para los efectos de las declaraciones a que se refiere este artículo y el anterior.

    TÍTULO II
    De la Administración del Fondo

    ARTÍCULO 5°: La administración del Fondo y la determinación del destino de los recursos que lo integren, como así también de las donaciones en especie a que se refiere el artículo 4° de la Ley N° 20.444, corresponderán al Ministerio de Hacienda en la forma dispuesta en el artículo 2° de la señalada ley.

    Para estos fines, se constituirá en el Ministerio de Hacienda un Comité Asesor, en adelante también referido como el "Comité", el que asesorará al Ministerio de Hacienda en las materias a que se refiere el presente reglamento y que estará integrado por cinco personas, designadas conjuntamente por los Ministros de Hacienda e Interior.

    Los miembros del Comité, designados en conformidad al inciso anterior, en tanto desempeñen otras funciones en el Ministerio de Hacienda o en el Ministerio del Interior o en el sector público, no recibirán remuneración adicional o dieta especial alguna por el hecho de integrarlo. Los profesionales que sean especialmente contratados para el solo efecto de integrar el referido Comité y para ejercer exclusivamente las labores de asesoría que son propias al mismo, podrán recibir la remuneración correspondiente a las funciones que realizan, por el plazo que demande esta función, lo que se determinará por el Ministerio de Hacienda, ajustándose a la normativa vigente y a la disponibilidad presupuestaria del mismo.

    Las remuneraciones a la que se refiere este artículo no podrán ser financiadas con cargo a los recursos del Fondo.

    Si alguno de los miembros del Comité renunciare o cesare en sus funciones en dicho Comité por cualquier otra causa durante el plazo en el que éste debe mantenerse en funcionamiento, deberá procederse a una nueva designación o contratación de un reemplazante, según sea el caso, en la misma forma indicada en este artículo.

    El Ministerio de Hacienda deberá proporcionar los medios materiales y el apoyo profesional que sean necesarios para el buen funcionamiento del Comité, ajustándose a la normativa estatutaria vigente y a su disponibilidad presupuestaria.

    Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Hacienda se encontrará facultado para solicitar a los ministerios, servicios y demás instituciones y organismos públicos que correspondan que autoricen, en conformidad a la normativa vigente, al personal especializado de sus dependencias para que se desempeñen en tareas específicas que requiera el Comité.

    ARTÍCULO 6°: Los Ministros de Hacienda e Interior, dentro de los cinco días siguientes de haberse dictado el decreto supremo a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 20.444, deberán designar a los integrantes del Comité Asesor.

    El Comité Asesor deberá constituirse y entrará en funciones al día siguiente hábil de la designación de sus integrantes.

    El Comité se mantendrá en funcionamiento, por regla general, por el plazo de dos años al que se refiere el artículo 1° de este reglamento o el plazo reducido que haya fijado el Presidente de la República en conformidad al inciso final del artículo 1° de la Ley N° 20.444. Sin perjuicio de lo anterior, dicho plazo podrá reducirse o extenderse mediante resolución fundada del Ministerio de Hacienda, en atención a la cuantía de los aportes efectuados al Fondo, así como a la existencia o inexistencia de labores o tareas pendientes propias del Comité durante la vigencia de dicho plazo.

    El Comité celebrará sesiones para los efectos de alcanzar y adoptar acuerdos sobre las propuestas o recomendaciones que deberá efectuar al Ministerio de Hacienda de conformidad a lo dispuesto en el Título III y IV de este reglamento. Estas sesiones sólo podrán celebrarse con la asistencia de a lo menos la mayoría absoluta de sus miembros y los acuerdos del Comité se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros presentes y, en caso de empate, decidirá el voto del Presidente del Comité. En estas sesiones sólo los miembros del Comité tendrán derecho a voto. Las sesiones del Comité tendrán lugar cada vez que las convoque el Secretario del Comité, a solicitud de alguno de sus miembros o del Ministro de Hacienda. Lo dispuesto en este inciso es sin perjuicio del trabajo permanente de sus miembros, quienes podrán coordinar las tareas referidas a la administración de los recursos del Fondo, estudiar los antecedentes, proyectos y propuestas que sean pertinentes a estos fines y asistir, en el ámbito de sus funciones, a los potenciales donantes o beneficiarios de recursos del Fondo, como así también a cualquier interesado al efecto.

    De las deliberaciones y acuerdos sobre las propuestas que efectuará el Comité y que tengan lugar en las referidas sesiones del mismo, se dejará constancia en un libro de actas, que podrá llevarse por medios electrónicos o digitales.

    ARTÍCULO 7°: Conformado el Comité, éste deberá elegir, de entre sus miembros, a un Presidente y a un Secretario del Comité.

    El Secretario coordinará el funcionamiento del Comité. Sin perjuicio de las demás labores y tareas que este reglamento le asigna al Secretario, el Secretario convocará a las sesiones que deba realizar el Comité; llevará y mantendrá al día el libro de actas de las sesiones del Comité; y podrá realizar o encargar a organismos técnicos especializados, públicos o privados, los estudios, proyectos e investigaciones que sean conducentes o necesarios para el cumplimiento de las funciones asesoras del Comité. Asimismo, el Secretario del Comité podrá coordinar la conformación de subcomités o equipos especiales de trabajo, pudiendo proponer se soliciten las asesorías especializadas que sean del caso, considerando las disponibilidades presupuestarias del Ministerio de Hacienda.

    ARTÍCULO 8°: El Comité, de conformidad a las instrucciones del Ministerio de Hacienda, determinará en un reglamento interno, los procedimientos y normas básicas relativas a su funcionamiento y organización interna, la forma de realizar las convocatorias a las sesiones del Comité, los procedimientos de votación y adopción de acuerdos, el levantamiento de actas, la constitución y funcionamiento de subcomités especiales, en caso de ser éstos necesarios y, en general, toda otra materia de orden interno que le permita una gestión eficiente.

    Los gastos que demande el correcto funcionamiento del Comité Asesor y el cumplimiento de sus labores no podrán financiarse con cargo a los recursos del Fondo y deberán ajustarse a la disponibilidad presupuestaria del Ministerio de Hacienda.

    ARTÍCULO 9°: En las sesiones que celebre el Comité, podrán participar las personas que éste convoque especialmente al efecto, cuando la naturaleza de los asuntos que conozca el Comité así lo requiera.

    Adicionalmente, podrán participar de dichas sesiones los Ministros de Estado, o las personas que ellos designen en su representación, y el o los intendentes regionales y alcaldes de las regiones y municipios afectados por cualquiera de los eventos indicados en el artículo 1° de este reglamento, o las personas que éstos designen en su reemplazo, cuando la naturaleza de los asuntos que conozca el Comité Asesor así lo requiera.

    ARTÍCULO 10°: Corresponderá al Comité Asesor ejercer especialmente las siguientes funciones:

1)  Asesorar al Ministerio de Hacienda en la administración del Fondo, lo que incluirá efectuar las recomendaciones o propuestas a que se refiere el Título III de este reglamento, sobre el destino de los recursos del mismo.

2)  Asesorar al Ministerio de Hacienda en la definición de las obras o proyectos específicos que podrán financiarse con donaciones especialmente destinadas a estos efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 8° de la Ley N° 20.444 y el presente reglamento, pudiendo presentar las recomendaciones correspondientes de conformidad a lo establecido en el Título IV de este reglamento.

3)  Prestar su colaboración al Ministerio de Hacienda en todas las gestiones que sean necesarias y convenientes con el fin de difundir el contenido y beneficios tributarios contemplados en la Ley N° 20.444, y de atraer recursos para los fines previstos en dicho cuerpo legal, ajustando su actuar a la normativa vigente y la disponibilidad presupuestaria correspondiente.

4)  Las demás funciones de asesoría o de colaboración que este reglamento le atribuyan.

    TÍTULO III
    Del Destino de las Donaciones y otras Contribuciones efectuadas en conformidad a la Ley N° 20.444 que no hubieren sido Destinadas a una Obra Específica por el Aportante

    ARTÍCULO 11°: El Comité asesorará al Ministerio de Hacienda en la elaboración de las propuestas relativas al destino de las donaciones y contribuciones aportadas al Fondo que se indican a continuación, siempre que ellas no hubieren sido destinadas por el donante a una Obra Específica en particular, en cuyo caso se estará a la destinación efectuada por el donante en conformidad a lo dispuesto en el presente reglamento:

(i)  Las donaciones, contribuciones y otros aportes en dinero o moneda extranjera que se hubieren efectuado al Fondo en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° de este reglamento;

(ii) Las donaciones en especie, a las que se refiere el artículo 3° de este reglamento, y que atendida su naturaleza, puedan ser aplicadas directamente a las Actividades de Reconstrucción de Obras Afectadas por la Catástrofe, tales como materiales de construcción, herramientas u otras de similares características; y

(iii) El producto de la enajenación de aquellas donaciones en especie, a que se refiere el artículo 3° de este reglamento, que, por su naturaleza, no puedan ser destinadas, en especie, a la satisfacción de los fines antes señalados, tales como, joyas, piezas de arte, u otras de similares características, las que deberán ser enajenadas en conformidad a las normas legales y reglamentarias vigentes, pasando el producto de dicha enajenación a formar parte del Fondo.

    En las propuestas a que se refiere este artículo, el Comité deberá señalar el monto de los recursos que pueden ser asignados a cada una de las destinaciones que sugiere, o la valoración de la especie en cuestión, cuando corresponda.

    Para los fines establecidos en este artículo, el Ministerio de Hacienda podrá solicitar de los ministerios, servicios, gobiernos regionales, municipios y demás organismos e instituciones públicas que fueren pertinentes, toda la información y antecedentes sobre las Obras Afectadas por la Catástrofe y la magnitud de la destrucción o daño, incluyendo aquella información que permita valorizar dichas obras y las correspondientes Actividades de Reconstrucción, junto con todo otro antecedente, tales como calificaciones técnicas, sociales, económicas, que sea necesario para que el Comité pueda asesorar al Ministerio de Hacienda en la realización de las evaluaciones que sean procedentes, todo ello sin perjuicio de la información que en este sentido reciba directamente de parte de estos organismos sin que medie solicitud previa alguna.

    ARTÍCULO 12°: En base a la información referida en el artículo anterior, y tras el estudio y análisis de la misma, el Comité celebrará una o más sesiones con el objeto de adoptar los acuerdos acerca de los destinos que el Comité recomendará dar a los recursos del Fondo y los montos asignados en cada caso, como así también a las donaciones en especie a que se refiere el literal (ii) del artículo 11° de este reglamento. Dichos acuerdos se plasmarán en informes que deberán contener, a lo menos, los fundamentos que justifiquen las destinaciones propuestas, junto con las cantidades asignadas a cada una de dichas destinaciones, o la donación en especie y su valoración, según corresponda, indicando en cada caso el Ministerio u organismo del sector público o el gobierno regional o municipio, al que corresponda traspasar los recursos en dinero o donaciones en especie del caso para la ejecución de las Obras Afectadas por la Catástrofe. En estos informes que debe realizar el Comité, éste podrá asimismo sugerir que se destinen recursos del Fondo, de los que trata el artículo 11° anterior, a complementar el financiamiento de Obras Específicas de Naturaleza Pública cuando fuere el caso en conformidad a lo dispuesto en el artículo 31° de este reglamento.

    ARTÍCULO 13°: El Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos supremos fundados que llevarán además la firma del Ministro del Interior, deberá consignar los diversos destinos y beneficiarios de los recursos y de las donaciones en especie efectuadas al Fondo y las cantidades asignadas a cada una de dichas destinaciones o su valoración, en el caso de las donaciones en especie, para lo cual considerará la o las propuestas efectuadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.

    El Ministerio de Hacienda publicará en su sitio electrónico oficial, el o los decretos supremos a que se refiere este artículo.

    ARTÍCULO 14°: El Ministerio de Hacienda, mediante uno o más decretos supremos, emitidos bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la República", y de conformidad con la normativa vigente, efectuará los traspasos que correspondan desde los recursos en dinero del Fondo, asignados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13° de este reglamento, a los presupuestos de los distintos organismos del sector público, los que se encargarán de ejecutar y realizar las obras que en cada caso correspondan. Por su parte, los aportes en dinero que para estos fines deban destinarse a los municipios, podrán ser traspasados en la forma antes señalada, directamente al presupuesto de la Municipalidad respectiva o a los Decreto 262, HACIENDA
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 04.04.2011
presupuestos de los ministerios o gobiernos regionales que correspondan, para que asignen al municipio en cuestión los fondos para la ejecución de cada proyecto. Asimismo, los aportes en dinero que tengan como destino el financiamiento de obras municipales, podrán ser traspasados al presupuesto de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, la que mediante resolución, que será visada además por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, asignará los montos que a cada municipio le corresponda para efectos de la ejecución de la obra en cuestión.

    Respecto de las donaciones en especie a que se refiere el literal (ii) del artículo 11° anterior, el Ministerio de Hacienda comunicará al donante, mediante carta certificada u otro medio fidedigno, y a la mayor brevedad posible, la destinación de dicha donación en especie, en la forma dispuesta en el artículo 13° anterior, a fin de que el donante pueda transferir al ministerio u organismo del sector público, gobierno regional o municipio de las zonas afectadas, la donación en especie en cuestión la que será aplicada por éstos a los fines previstos en la Ley N° 20.444, sin perjuicio del debido registro de la donación en el Fondo. Lo anterior, es sin perjuicio de la facultad del Ministerio de Hacienda de comunicar al donante, en el tiempo que media entre el compromiso de donación y la resolución sobre el destino de la misma, sobre algún recinto o lugar, en la medida que sea necesario y se encuentre disponible, en el que el donante podrá hacer entrega y materializar la donación de las especies en cuestión.

    TÍTULO IV
    De las Obras Específicas del Artículo 8° de la Ley N° 20.444

    Párrafo 1
    De la Identificación de Obras Específicas

    ARTÍCULO 15°: El Ministerio de Hacienda identificará, en la forma prevista en el Párrafo 2 siguiente, mediante uno o más decretos supremos fundados, suscritos además por el Ministro del Interior, el listado de obras especificas a que se refiere el artículo 8° de la Ley Nº 20.444, las que podrán ser financiadas con donaciones susceptibles de acogerse a los beneficios tributarios establecidos en el Título III de la misma ley, en cumplimiento con lo dispuesto en dicha ley y este reglamento.

    El o los decretos supremos antes referidos deberán indicar, en cada caso, el monto de los recursos necesarios para el pleno financiamiento de la obra específica, sin perjuicio de las demás menciones e información que éstos deberán contener y a que se refiere este reglamento.

    ARTÍCULO 16°.- En el o los decretos supremos de que trata este párrafo se podrán identificar:

a)  Obras específicas de naturaleza pública, incluyendo obras municipales, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8° de la Ley N° 20.444, en adelante las "Obras Específicas de Naturaleza Pública". El decreto que identifique Obras Específicas de Naturaleza Pública, deberá identificar asimismo al ministerio, gobierno regional o municipio al que corresponda llevar a cabo la obra en cuestión, según el tipo de obra de que se trate, o con el que deba suscribirse el convenio de ejecución al que se refiere el artículo 8° de la Ley N° 20.444 en el evento que el donante manifieste interés en llevar a cabo la obra en cuestión, y el valor de cada Obra Específica de Naturaleza Pública en él consignada; y

b)  Obras específicas de naturaleza privada, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8° de la Ley N° 20.444, siempre que tengan un manifiesto interés público o que presten un servicio a la comunidad en general, lo que será determinado sobre la base de un informe previo de la autoridad competente, fundamentado en una evaluación técnica económica que analice su rentabilidad social, en adelante las "Obras Específicas de Naturaleza Privada". El decreto que identifique Obras Específicas de Naturaleza Privada deberá además señalar el valor de cada Obra Específica de Naturaleza Privada en él consignada e individualizar al beneficiario que deberá ejecutarla en cada caso, indicando a lo menos su nombre o razón social y número de Rol Único Tributario, o con quien deberá suscribirse el convenio de ejecución al que se refiere el artículo 8° de la Ley N° 20.444 en el evento que el donante manifieste interés en ejecutar la obra en cuestión.

    Las Obras Específicas de Naturaleza Pública y las Obras Específicas de Naturaleza Privada, serán referidas en adelante conjuntamente como las "Obras Específicas".

    ARTÍCULO 17°.- El Ministerio de Hacienda publicará, en su sitio electrónico oficial, el listado de Obras Específicas, tanto de Naturaleza Pública como Privada, contenido en el o los decretos supremos referidos en los artículos anteriores, pudiendo efectuar asimismo todas las gestiones y coordinaciones que sean necesarias para que dicho listado sea difundido en los sitios electrónicos de otros organismos e instituciones del sector público.

    Respecto de las Obras Específicas de Naturaleza Privada, la publicación en el sitio electrónico oficial del Ministerio de Hacienda deberá además detallar los objetivos de la obra en cuestión, el periodo de ejecución de la misma, sus costos y los beneficiarios directos de la misma.

    Párrafo 2
    De la Propuesta de Obras Específicas

    ARTÍCULO 18°: El listado de Obras Específicas que deberá consignarse en el o los decretos supremos a que se refiere el Párrafo 1 anterior, se conformará teniendo en cuenta las propuestas o recomendaciones que el Comité efectúe al Ministerio de Hacienda, de acuerdo a lo dispuesto en este Párrafo.

    El listado de Obras Específicas de Naturaleza Pública que el Comité podrá incluir en la o las propuestas a ser presentadas al Ministerio de Hacienda, se conformará a partir de la información que el Comité hubiere recibido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11° de este reglamento, sin perjuicio de la facultad del Ministerio de Hacienda de solicitar a los organismos que en dicho artículo se señalan, toda otra información o antecedente adicional que el Comité Asesor pudiere requerir.

    Los gobiernos regionales y los municipios de las zonas y comunas afectadas por los eventos descritos en el artículo 1° de la Ley N° 20.444 se encontrarán facultados para hacer llegar al Ministerio de Hacienda todos los informes y opiniones fundadas que estimen necesarios o pertinentes al efecto, pudiendo asimismo participar de las reuniones que el Comité sostenga al efecto de conformidad a lo señalado en el artículo 9° de este reglamento. Estas opiniones e informes, fundados, deberán ser considerados por el Comité Asesor al momento de evaluar y adoptar un acuerdo sobre las propuestas de Obras Específicas de Naturaleza Pública que efectuará al Ministerio de Hacienda.

    ARTÍCULO 19°: Las personas, organismos o instituciones interesadas en que una determinada Obra Específica de Naturaleza Privada sea susceptible de ser financiada en conformidad al artículo 8° de la ley N° 20.444, podrán presentar sus propuestas al Ministerio de Hacienda.

    Las propuestas que efectúen los interesados deberán contener y acompañar toda la información necesaria que asegure la especificidad y la correcta e inequívoca identificación de la Obra Específica de Naturaleza Privada en cuestión y que dé cuenta que tiene un manifiesto interés público o que presta un servicio a la comunidad en general, debiendo detallarse, a lo menos, la región, provincia y comuna en que dicha obra ha de emplazarse; las características generales de la obra en cuestión y su plazo de ejecución; sus especificaciones técnicas, los fundamentos que la justifiquen y la información detallada acerca del valor y costo de la misma. Los interesados deberán además adjuntar toda la información necesaria que permita su completa y correcta identificación o individualización, incluyendo información sobre su nombre o razón social, su número de Rol Único Tributario, domicilio, profesión u oficio o giro, según corresponda, y el nombre y cédula de identidad del representante legal, en su caso. La misma información deberá adjuntarse respecto del eventual beneficiario de los recursos donados en caso de que sea una persona diferente.

    El Ministerio de Hacienda efectuará un breve análisis de mérito de las propuestas recibidas de conformidad a este artículo, debiendo considerar a lo menos la naturaleza de la obra que se propone llevar a cabo, el valor de la misma y el número y segmento de la población que se vería beneficiada con su realización. En este análisis, el Ministerio de Hacienda contará con la asesoría del Comité. Tras el mismo, el Ministerio de Hacienda remitirá a la autoridad competente, aquellas propuestas que hubieren resultado con un análisis favorable, junto con copia de toda la información respecto de la misma que obre en poder del Ministerio de Hacienda, a fin de que dicha autoridad realice, a la brevedad, la evaluación técnico económica de la misma y analice su rentabilidad social. El Ministerio de Hacienda podrá solicitar del proponente toda información adicional o complementaria que fuere necesaria para evacuar el referido informe, o formular reparos u observaciones respecto de las propuestas presentadas. La información solicitada deberá ser acompañada, o los reparos ser subsanados por el proponente, dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde que le sea notificada por carta certificada a éste la solicitud de información adicional o complementaria o la observación, según corresponda. Si la información no es entregada o los reparos u observaciones no son subsanados en el plazo señalado en este artículo, se tendrá por no presentada la propuesta.

    No podrán ser incluidas en las propuestas a que se refiere el artículo siguiente, Obras Específicas de Naturaleza Privada respecto de las cuales no se hubiere recibido la evaluación técnico económica a la que se refiere el artículo 8° de la Ley N° 20.444 o que tengan un resultado desfavorable en dicha evaluación.

    ARTÍCULO 20°: El Comité asesorará al Ministerio de Hacienda en la definición de las Obras Específicas que podrán ser identificadas en el o los decretos supremos a que se refiere el artículo 16° de este reglamento. Para ello, el Comité estudiará toda la información, antecedentes y opiniones fundadas a la que se refieren los artículos anteriores, y adoptará los acuerdos correspondientes, los que deberá plasmar en uno o más informes, sobre las propuestas de Obras Específicas.

    La o las propuestas que el Comité elabore deberán contener toda la información necesaria que asegure la correcta e inequívoca identificación de la Obra Específica en cuestión, junto con toda otra información que deba consignarse en el o los decretos supremos a que se refiere el Párrafo 1 de este reglamento. Cuando en el informe del Comité se recomiende la inclusión de una determinada Obra Específica de Naturaleza Privada, se deberá además señalar los fundamentos que justifiquen su realización, acompañando la evaluación técnica económica correspondiente a que se refiere el artículo 8° de la Ley N° 20.444, junto con identificar al beneficiario de la obra en la forma prevista en el artículo 16° de este reglamento.

    El Comité velará porque la o las propuestas sobre Obras Específicas que haya de efectuar al Ministerio de Hacienda, consideren, de forma equilibrada, las necesidades de todas las zonas afectadas por los sucesos descritos en el artículo 1° de la Ley N° 20.444.

    El Ministerio de Hacienda deberá informar al proponente sobre el resultado del proceso de postulación dentro de los tres días siguientes de finalizado el procedimiento regulado en este Título.

    ARTÍCULO 21°.- Quienes deseen remitir información, antecedentes o postular proyectos al Ministerio de Hacienda conforme a lo dispuesto en los artículos 11°, 18° y 19° del presente reglamento, deberán hacerlo a través de dicho organismo, o en las respectivas oficinas de sus Secretarías Regionales Ministeriales o de los funcionarios en regiones de dicho Ministerio. El Ministerio de Hacienda dispondrá los mecanismos para que estas propuestas e información puedan ser remitidas a éste a través de medios electrónicos.

    El Ministerio de Hacienda podrá señalar otros organismos y/o lugares a través de los cuales se recibirá esta información, antecedentes o propuestas.

    Párrafo 3
    Del Traspaso y Asignación de las Donaciones y otras Contribuciones destinadas al Financiamiento de una Obra Específica

    ARTÍCULO 22°. Los aportes en dinero correspondientes a las donaciones que se efectúen al Fondo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de este reglamento, con el objeto de financiar una Obra Específica de Naturaleza Pública y, en su caso, los recursos adicionales del Fondo destinados a complementar el financiamiento de la misma de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31° de este reglamento, serán traspasados, en conformidad a la normativa vigente, por el Ministerio de Hacienda, mediante uno o más decretos supremos, emitidos bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la República", a los presupuestos de los ministerios o gobiernos regionales para la ejecución de la obra en cuestión, todo ello sin perjuicio que ésta podrá ser ejecutada por el donante de conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 8° de la Ley N° 20.444, caso en el cual será aplicable lo dispuesto en el artículo 26° de este reglamento.

    Por su parte, los aportes en dinero que para estos fines deban destinarse a los municipios, podrán ser traspasados por el Ministerio de Hacienda, mediante uno o máDecreto 262, HACIENDA
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 04.04.2011
s decretos supremos, emitidos bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la República", directamente al presupuesto de la Municipalidad respectiva o a los presupuestos de los ministerios o gobiernos regionales que correspondan, para que asignen al municipio en cuestión los fondos para la ejecución de cada proyecto. Asimismo, los aportes en dinero que tengan como destino el financiamiento de obras municipales, podrán ser traspasados al presupuesto de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, la que mediante resolución, que será visada además por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, asignará los montos que a cada municipio le corresponda para efectos de la ejecución de la obra en cuestión. Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad del donante para ejecutarla de conformidad a lo dispuesto en el señalado inciso sexto del artículo 8° de la Ley N° 20.444, caso en el cual será aplicable lo dispuesto en el mencionado artículo 26° de este reglamento.


    ARTÍCULO 23°: Los aportes en dinero que se efectúen al Fondo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de este reglamento, con el objeto de financiar una Obra Específica de Naturaleza Privada, serán traspasados directamente por el Ministerio de Hacienda al beneficiario identificado de la obra en cuestión. Para ello, la mencionada Secretaría de Estado suscribirá un convenio con el referido beneficiario, en el que se dejará constancia de la tasación de la obra así como las especificaciones técnicas de la misma, regulándose asimismo el período en el que la obra deberá ejecutarse por el beneficiario y la forma y plazo en que se efectuará a éste el traspaso de los recursos para el financiamiento de la obra en cuestión. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27° de este reglamento, relativo a las donaciones destinadas a financiar una Obra Específica de Naturaleza Privada en la que el donante ejecute la obra en cuestión, caso en el cual será aplicable lo dispuesto en dicho artículo.

    ARTÍCULO 24°: Respecto de las donaciones en especie a las que se refiere el artículo 3° de este reglamento, destinadas por el donante, en especie, a una Obra Específica en particular, sea ésta de Naturaleza Pública o Privada, y que por su naturaleza puedan ser directamente aplicadas a las Actividades de Reconstrucción de Obras Afectadas por la Catástrofe, serán transferidas directamente por el donante al beneficiario identificado de las mismas, los que deberán destinarlas a los fines previstos en la Ley N° 20.444, sin perjuicio del registro de las mismas en el Fondo. Las donaciones en especie que por su naturaleza no puedan ser directamente aplicadas a las Actividades de Reconstrucción de Obras Afectadas por la Catástrofe y que fueren destinadas por los donantes a una Obra Específica pasarán a formar parte del Fondo y serán enajenadas en conformidad a las normas legales y reglamentarias vigentes, debiendo el Ministerio de Hacienda traspasar estas cantidades al beneficiario de la Obra Específica del caso en la forma dispuesta en el artículo anterior.

    Lo señalado en el inciso anterior es no obstante lo dispuesto en los artículos 26° y 27° de este reglamento, relativo a las donaciones destinadas a financiar una Obra Específica en la que el donante ejecute la obra en cuestión, caso en el cual será aplicable lo dispuesto en dichos artículos.

    Párrafo 4
    De los Convenios de Ejecución de Obras Específicas de Naturaleza Pública y de Obras Específicas de Naturaleza Privada

    ARTÍCULO 25°: Los donantes que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 8° de la Ley N° 20.444, hayan manifestado, asimismo, su voluntad para llevar a cabo, por sí o a través de terceros, en este último caso bajo la responsabilidad del donante, la ejecución de una Obra Específica, se sujetarán a las normas dispuestas en los artículos siguientes. Los donantes en cuestión podrán manifestar su interés en llevar a cabo la ejecución de una Obra Específica al momento de postular un determinado proyecto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 o en el momento de efectuar la donación.

    ARTÍCULO 26°: Para llevar a cabo la ejecución de una Obra Específica de Naturaleza Pública, el o los donantes deberán celebrar un convenio de ejecución con el ministerio, gobierno regional o municipio, según corresponda, en el que comparezcan los organismos técnicos estatales competentes y pertinentes de acuerdo a la naturaleza de la obra a ejecutar, para aprobar los aspectos técnicos del proyecto y verificar su correcta ejecución, el que deberá regular, a lo menos, las materias a que se refiere el artículo 28° del presente reglamento. Una vez suscrito el convenio, el Ministerio de Hacienda efectuará un registro del monto total de la donación, en dinero o especies, comprometida por el donante para el financiamiento y ejecución de la Obra Específica de Naturaleza Pública en cuestión. El donante administrará directamente los recursos así comprometidos, debiendo enterarlos en la forma y plazos acordados en el referido convenio de ejecución. Sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que en cada caso correspondan al ministerio, gobierno regional o municipio con el que haya de celebrarse el convenio de ejecución respectivo, éste deberá además remitir oportunamente al Ministerio de Hacienda, la información que acredite los estados de avance de la obra, los desembolsos o recursos efectivamente contribuidos por el donante en la misma conforme al convenio, y la fecha en que ellos se efectuaron, a fin de que dicho Ministerio pueda emitir al donante el o los certificados de donación a que se refiere el artículo 2° de la Ley N° 20.444, conforme a los referidos estados de avance de la obra y los desembolsos efectuados, los que en todo caso no podrán exceder, en total y, salvo causa justificada, del valor de la Obra Específica de Naturaleza Pública del caso, establecido en el decreto supremo que la identifique. El certificado de donación será otorgado en la forma, y cumpliendo con todas las especificaciones y formalidades que señale el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los donantes interesados en llevar a cabo la ejecución de la Obra Específica de Naturaleza Pública en cuestión siempre tendrán la opción de efectuar los aportes en dinero o en especie al Fondo, en la forma prevista en los artículos 2° y 3° de este reglamento, según corresponda. En este caso, tales recursos serán traspasados al ministerio, gobierno regional o municipio, según sea el caso, en la forma prevista en los artículos 22° y 24° de este reglamento, los que destinarán esos recursos a la ejecución de la Obra Específica en cuestión, debiendo regularse en el convenio de ejecución la forma y plazos en que tales recursos serán traspasados al donante ejecutor. En estos casos, el Ministerio de Hacienda emitirá al donante el o los certificados que acrediten la donación en el momento y bajo la forma dispuesta en los artículos 2° y 3° de este reglamento, según sea el caso.

    En los convenios que se suscriban a estos efectos, los ministerios, gobiernos regionales y municipios, según corresponda, deberán tomar todas las medidas que sean necesarias y solicitar del donante todos los antecedentes, declaraciones, información y documentos que fueren pertinentes, junto con la celebración de todos los actos jurídicos que fueren procedentes, para la adecuada ejecución de la obra y el resguardo de los términos y condiciones del convenio, tales como garantías, pólizas de seguro y otros que acuerden las partes.

    ARTÍCULO 27°: Para llevar a cabo la ejecución de una Obra Específica de Naturaleza Privada, de conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 8° de la Ley N° 20.444, se procederá a la suscripción de un convenio de ejecución entre el Ministerio de Hacienda, el donante y el beneficiario de la donación el que deberá regular a lo menos las materias a que se refiere el artículo 28° del presente reglamento. Una vez suscrito el convenio, el Ministerio de Hacienda efectuará un registro del monto total de la donación, en dinero o especie, comprometida por el donante para el financiamiento y ejecución de la Obra Específica de Naturaleza Privada en cuestión. El donante administrará directamente los recursos así comprometidos, debiendo enterarlos en la forma y plazos acordados en el referido convenio de ejecución. En este caso, el Ministerio de Hacienda emitirá al donante el o los certificados de donación a que se refiere el artículo 2° de la Ley N° 20.444, conforme a los estados de avance de la obra y los desembolsos efectuados o recursos efectivamente contribuidos por el donante conforme al convenio, los que en todo caso no podrán exceder, en total y, salvo causa justificada, del valor de la Obra Específica de Naturaleza Privada del caso establecido en el decreto supremo que la identifique. El certificado será otorgado en la forma, y cumpliendo con todas las especificaciones y formalidades que señale el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los donantes interesados en llevar a cabo la ejecución de la Obra Específica de Naturaleza Privada en cuestión siempre tendrán la opción de efectuar los aportes en dinero o en especie al Fondo, en la forma prevista en los artículos 2° y 3° de este reglamento, según corresponda, en cuyo caso tales recursos serán traspasados al donante ejecutor según se establezca en el convenio de ejecución. En estos casos, el Ministerio de Hacienda emitirá al donante el o los certificados que acrediten la donación en dinero en el momento y bajo la forma dispuesta en el artículo 2° y 3° de este reglamento, según sea el caso.

    ARTÍCULO 28°: En los convenios de ejecución a los que se refieren los artículos anteriores, y sin perjuicio de aquellas cláusulas de la esencia, naturaleza o meramente accidentales que deban o puedan acordarse en los mismos, deberá hacerse constar a lo menos la tasación de la Obra Específica, así como las especificaciones técnicas de la misma. Asimismo, en ellos se dejará constancia del período de ejecución de la obra y la forma y plazo en que se enterarán los recursos para el financiamiento de la obra en cuestión.

    ARTÍCULO 29°: El Ministerio de Hacienda coordinará la correcta ejecución, fiscalización y cumplimiento de los convenios a que se refieren los artículos anteriores. Para ello, podrá solicitar de los donantes que los hayan celebrado, toda la información que estime necesaria para verificar el cumplimiento de los términos y condiciones establecidas al respecto, todo ello sin perjuicio de las facultades propias que en materia de ejecución, fiscalización y cumplimiento de los convenios antes referidos correspondan a los ministerios, gobiernos regionales y municipios, según sea el caso, y a los demás organismos competentes de conformidad con la legislación vigente. Para el correcto ejercicio de la función señalada en este artículo, el Ministerio de Hacienda podrá asimismo solicitar dichos antecedentes de los ministerios, gobiernos regionales y municipios.

    Con todo, para efectos de fiscalización, y en materias de su competencia, el Servicio de Impuestos Internos podrá solicitar del Ministerio de Hacienda los antecedentes antes referidos.

    ARTÍCULO 30°: El Subsecretario de Hacienda podrá declarar, mediante resolución fundada y previo informe del o los ministerios, gobiernos regionales o municipios que concurrieron a la firma del convenio en cuestión, el incumplimiento de los términos y condiciones del convenio correspondiente, si la información o antecedentes requeridos de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, sobre el cumplimiento de los términos y condiciones del convenio, no fueren presentados a su satisfacción en los plazos que en cada caso se indique en la respectiva solicitud, de todo lo cual deberá dar aviso al Servicio de Impuestos Internos.

    La resolución antes referida deberá ser notificada al donante y a los demás interesados. Contra dicha resolución procederán los recursos establecidos en la Ley N° 19.880.

    Párrafo 5
    Del Financiamiento Parcial de las Obras Específicas y de la Rendición de Cuentas

    ARTÍCULO 31 °: En caso que se efectuare una donación para la realización de una Obra Específica de aquellas contenidas en el decreto supremo del Ministerio de Hacienda, que sólo permitiera el financiamiento parcial de la misma, se procederá de la siguiente forma, según se trate de una Obra Específica de Naturaleza Pública o de Naturaleza Privada.

    Aquellas Obras Específicas de Naturaleza Pública que se encontraren parcialmente financiadas con recursos donados especialmente para estos efectos, podrán ser complementadas con recursos del Fondo que no hubieren sido aportados a éste para el financiamiento de otra Obra Específica, o con otros recursos fiscales o municipales, según sea el caso, de conformidad a lo establecido en el artículo 10° de la Ley N° 20.444.

    En el caso de las Obras Específicas de Naturaleza Privada que no se encuentren plenamente financiadas y que no pudieran ser ejecutadas por etapas, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4° de este reglamento y de la facultad del Ministerio de Hacienda para llevar a cabo todas las acciones conducentes o tendientes a invitar a la ciudadanía a complementar, vía donaciones, el financiamiento de dichas Obras Específicas, el referido Ministerio podrá contactar a los donantes que hubieren efectuado los aportes parciales del caso con el objeto de:

a)  Estudiar y consensuar con tales donantes la posibilidad de redestinar los fondos especialmente donados por cada uno de ellos a la Obra Especifica parcialmente financiada en cuestión, al financiamiento de otra u otras Obras Específicas en particular; o

b)  Estudiar y consensuar la posibilidad de redestinar estos recursos a financiar aquellas otras Obras Afectadas por la Catástrofe que se llevarán a cabo con cargo a los recursos generales del Fondo a los que se refiere el artículo 11° de este reglamento.

    El consentimiento de los donantes, al que se refiere este artículo, deberá constar siempre por escrito.

    En el evento que no hubiese sido posible complementar el financiamiento de la Obra Específica de Naturaleza Privada mediante alguno de los mecanismos a que se refiere el inciso tercero de este artículo, o que no se hubiere obtenido el consentimiento de él o los donantes del caso para redestinar esos recursos en la forma prevista en las letras a) o b) anteriores o en la forma dispuesta en el artículo 4° de este reglamento, los donantes tendrán derecho, a que se le restituya la donación en dinero efectuada, debidamente reajustada, previa deducción de las cantidades que por dicha donación hubiese aprovechado como beneficio tributario.

    El hecho de existir donaciones que sólo permitan el financiamiento parcial de una Obra Específica de Naturaleza Privada, en caso alguno obligará al Estado o a sus organismos a complementar el financiamiento de dicha obra con recursos del Fondo o con recursos públicos de cualquier naturaleza.

    ARTÍCULO 32 °: En los casos señalados en los artículos 23° y 24°, los beneficiarios de donaciones efectuadas para financiar Obras Específicas de Naturaleza Privada, deberán efectuar una completa rendición de cuentas al Ministerio de Hacienda, la que deberá incluir, a lo menos los comprobantes de los recursos o especies comprometidos en la ejecución de las Obras Específicas en cuestión, junto con la documentación auténtica o la relación y ubicación de ésta cuando proceda.

    En los casos a que se refieren los artículos 26° y 27° de este reglamento, el donante deberá efectuar una rendición de cuentas al Ministerio de Hacienda que deberá comprender, a lo menos:

a)  Los comprobantes de ingresos, con la documentación auténtica o la relación y ubicación de ésta cuando proceda, que justifique los ingresos percibidos por el donante para la ejecución de la Obra Específica, cuando ello corresponda de conformidad a lo dispuesto en los referidos artículos 26° y 27°;

b)  los comprobantes de egresos, gastos y aquellos que justifiquen la utilización de los fondos en la Obra Específica, con la documentación auténtica o la relación y ubicación de ésta cuando proceda, que acredite todos los pagos, gastos y transferencias realizadas con ocasión de la ejecución de la Obra Específica; y

c)  los comprobantes de traspasos de recursos, de haberlos, con la documentación auténtica o la relación y ubicación de ésta cuando proceda, que demuestre las operaciones contables que no corresponden a ingresos y gastos efectivos.

    Lo dispuesto anteriormente es sin perjuicio de toda otra documentación que la persona o entidad responsable de la rendición estime necesario incluir para justificar los ingresos, egresos, gastos o utilización de los fondos respectivos en las Obras Específicas, y de lo dispuesto en la normativa vigente.

    TÍTULO V
    Del Registro de las Donaciones y otras Contribuciones Efectuadas de Conformidad a la Ley N° 20.444

    ARTÍCULO 33°: El Ministerio de Hacienda llevará un registro o base de datos actualizada, y realizará un control, de los recursos del Fondo. En dicho registro deberá anotar o registrar, por cada donación, herencia, legado, o por cada donación o contribución que reciba el Fondo por concepto de cooperación internacional, a lo menos, la siguiente información:

a)  El nombre o razón social del donante, o de quien efectúa el legado o del causante de la herencia, según fuere el caso, el número de Rol Único Tributario o cédula de identidad y domicilio de la persona natural o jurídica, debiendo consignarse iguales datos sobre su representante legal, en su caso;

b)  El tipo de contribuyente de que se trata, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 20.444;

c)  El monto total de la donación, herencia o legado y la identificación de la donación en especie y su valor, según corresponda, debiendo dejar constancia de la fecha en que las donaciones en especie sean transferidas por los donantes a los beneficiarios de las mismas;

d)  La fecha de la donación, herencia, legado o contribución; y

e)  Si la donación, herencia, legado o contribución se efectúa para financiar una o más Obras Específicas a las que se refiere el artículo 8° de la Ley N° 20.444, debiendo consignarse la Obra Específica de que se trate, su naturaleza pública o privada y si la donación del caso permite el financiamiento total o parcial de la Obra Específica respectiva. Asimismo, deberá indicarse al beneficiario de la misma, por medio de su nombre o razón social y número de Rol Único Tributario, y la voluntad del donante en cuanto a llevar o no a cabo la ejecución de la misma. En caso que el donante hubiere manifestado su voluntad de llevar a cabo la ejecución de la obra en cuestión, de conformidad a lo establecido en este reglamento, se dejará constancia de la opción que tome el donante de conformidad a lo señalado en el artículo 26° o 27° de este reglamento según corresponda.

    En caso que la donación se hubiere efectuado al Ministerio del Interior, durante el plazo al que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 20.444, dicha Secretaría de Estado deberá remitir al Ministerio de Hacienda, a lo menos mensualmente, un informe en que se contengan todos los antecedentes a los que se refieren las letras anteriores de este artículo a fin de que éste los incorpore en el referido registro y pueda emitir los certificados que resulten procedentes, de conformidad a lo establecido en la Ley N° 20.444, cuando las donaciones del caso se acojan a los beneficios de dicha ley. Sin perjuicio de lo anterior, las donaciones recibidas bajo la modalidad descrita, deberán ser traspasadas a la Partida 50, Programa 01, Tesoro Público, para su posterior transferencia a los respectivos organismos ejecutores, a través del Programa 03, Operaciones Complementarias de la Partida aludida de la Ley de Presupuestos del Sector Público.

    El registro al que se refiere este artículo tendrá carácter público y podrá ser llevado por medios electrónicos.

    TÍTULO VI
    De la Información sobre la Administración y Destino de las Donaciones y otras Contribuciones Efectuadas de Conformidad a la Ley N° 20.444

    ARTÍCULO 34°: Al término del plazo dispuesto en el inciso quinto del artículo 1° de la Ley N° 20.444, y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente, y de las atribuciones y facultades de la Contraloría General de la República, el Ministerio de Hacienda deberá informar a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, los montos e individualización de las donaciones recibidas. Asimismo, proporcionará un informe sobre la selección y ejecución de las obras financiadas en conformidad a la Ley N° 20.444.

    Asimismo, el Ministerio de Hacienda emitirá informes trimestrales sobre el estado del Fondo señalado en el artículo 1° de la Ley N° 20.444, los montos e individualización de las donaciones recibidas, debiendo remitir copia de ellos a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados y a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, dentro de los noventa días siguientes al término del respectivo trimestre. Estos informes se publicarán asimismo en el sitio electrónico oficial del Ministerio de Hacienda.

    Disposiciones Transitorias


    ARTICULO PRIMERO: Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 1° de la Ley N° 20.444, podrán acogerse a lo dispuesto en dicha ley las donaciones que se efectúen al Fondo de conformidad con ella hasta el plazo de dos años contado desde su entrada en vigencia y que tengan por objeto financiar la construcción, reconstrucción, reposición, remodelación, restauración o rehabilitación de infraestructura, instalaciones, obras y equipamiento, ubicados en las comunas, provincias o regiones afectadas por el terremoto o maremoto ocurrido el día 27 de febrero de 2010.

    ARTÍCULO SEGUNDO: Para los efectos de la primera designación de los integrantes del Comité Asesor al que se refiere este reglamento, que asesorará en la administración de los recursos allegados al Fondo, en conformidad con las disposiciones de la Ley N° 20.444, con ocasión del terremoto o maremoto ocurrido el día 27 de febrero de 2010, el plazo señalado en el inciso primero del artículo 6° se contará a partir de la fecha de la publicación del presente reglamento.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.- Rodrigo Hinzpeter Kirberg, Ministro del Interior.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Rodrigo Álvarez Zenteno, Subsecretario de Hacienda.