ARTÍCULO 16°.- En el o los decretos supremos de que trata este párrafo se podrán identificar:

a)  Obras específicas de naturaleza pública, incluyendo obras municipales, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8° de la Ley N° 20.444, en adelante las "Obras Específicas de Naturaleza Pública". El decreto que identifique Obras Específicas de Naturaleza Pública, deberá identificar asimismo al ministerio, gobierno regional o municipio al que corresponda llevar a cabo la obra en cuestión, según el tipo de obra de que se trate, o con el que deba suscribirse el convenio de ejecución al que se refiere el artículo 8° de la Ley N° 20.444 en el evento que el donante manifieste interés en llevar a cabo la obra en cuestión, y el valor de cada Obra Específica de Naturaleza Pública en él consignada; y

b)  Obras específicas de naturaleza privada, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8° de la Ley N° 20.444, siempre que tengan un manifiesto interés público o que presten un servicio a la comunidad en general, lo que será determinado sobre la base de un informe previo de la autoridad competente, fundamentado en una evaluación técnica económica que analice su rentabilidad social, en adelante las "Obras Específicas de Naturaleza Privada". El decreto que identifique Obras Específicas de Naturaleza Privada deberá además señalar el valor de cada Obra Específica de Naturaleza Privada en él consignada e individualizar al beneficiario que deberá ejecutarla en cada caso, indicando a lo menos su nombre o razón social y número de Rol Único Tributario, o con quien deberá suscribirse el convenio de ejecución al que se refiere el artículo 8° de la Ley N° 20.444 en el evento que el donante manifieste interés en ejecutar la obra en cuestión.

    Las Obras Específicas de Naturaleza Pública y las Obras Específicas de Naturaleza Privada, serán referidas en adelante conjuntamente como las "Obras Específicas".