ARTÍCULO 18°: El listado de Obras Específicas que deberá consignarse en el o los decretos supremos a que se refiere el Párrafo 1 anterior, se conformará teniendo en cuenta las propuestas o recomendaciones que el Comité efectúe al Ministerio de Hacienda, de acuerdo a lo dispuesto en este Párrafo.

    El listado de Obras Específicas de Naturaleza Pública que el Comité podrá incluir en la o las propuestas a ser presentadas al Ministerio de Hacienda, se conformará a partir de la información que el Comité hubiere recibido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11° de este reglamento, sin perjuicio de la facultad del Ministerio de Hacienda de solicitar a los organismos que en dicho artículo se señalan, toda otra información o antecedente adicional que el Comité Asesor pudiere requerir.

    Los gobiernos regionales y los municipios de las zonas y comunas afectadas por los eventos descritos en el artículo 1° de la Ley N° 20.444 se encontrarán facultados para hacer llegar al Ministerio de Hacienda todos los informes y opiniones fundadas que estimen necesarios o pertinentes al efecto, pudiendo asimismo participar de las reuniones que el Comité sostenga al efecto de conformidad a lo señalado en el artículo 9° de este reglamento. Estas opiniones e informes, fundados, deberán ser considerados por el Comité Asesor al momento de evaluar y adoptar un acuerdo sobre las propuestas de Obras Específicas de Naturaleza Pública que efectuará al Ministerio de Hacienda.