ARTÍCULO 20°: El Comité asesorará al Ministerio de Hacienda en la definición de las Obras Específicas que podrán ser identificadas en el o los decretos supremos a que se refiere el artículo 16° de este reglamento. Para ello, el Comité estudiará toda la información, antecedentes y opiniones fundadas a la que se refieren los artículos anteriores, y adoptará los acuerdos correspondientes, los que deberá plasmar en uno o más informes, sobre las propuestas de Obras Específicas.
La o las propuestas que el Comité elabore deberán contener toda la información necesaria que asegure la correcta e inequívoca identificación de la Obra Específica en cuestión, junto con toda otra información que deba consignarse en el o los decretos supremos a que se refiere el Párrafo 1 de este reglamento. Cuando en el informe del Comité se recomiende la inclusión de una determinada Obra Específica de Naturaleza Privada, se deberá además señalar los fundamentos que justifiquen su realización, acompañando la evaluación técnica económica correspondiente a que se refiere el artículo 8° de la Ley N° 20.444, junto con identificar al beneficiario de la obra en la forma prevista en el artículo 16° de este reglamento.
El Comité velará porque la o las propuestas sobre Obras Específicas que haya de efectuar al Ministerio de Hacienda, consideren, de forma equilibrada, las necesidades de todas las zonas afectadas por los sucesos descritos en el artículo 1° de la Ley N° 20.444.
El Ministerio de Hacienda deberá informar al proponente sobre el resultado del proceso de postulación dentro de los tres días siguientes de finalizado el procedimiento regulado en este Título.