Modifica diversos cuerpos legales para obtener recursos destinados al financiamiento de la reconstrucción del país.

Contempla una serie de medidas a fin de financiar la reconstrucción del país, por los daños que causaron el terremoto y maremoto del 27 de febrero del año 2010.

En vivienda, se cobrará una sobretasa adicional de 0,275% anual en el Impuesto Territorial por los bienes raíces con avalúo fiscal igual o superior a $ 96 millones de pesos durante los años 2011 y 2012. Sin embargo, esta sobretasa no se cobrará a las personas en edad de jubilar, siempre que cumplan con ciertas condiciones que señala la ley. En el caso de inmuebles no agrícolas que, como resultado del reavalúo que comenzó a regir el 1 de enero de 2010, hayan tenido un aumento de las contribuciones superior al 25% respecto del semestre anterior, se le aplicará un aumento gradual que puede ser de hasta 10% semestral. Los beneficios tributarios de las viviendas económicas DFL-2 serán sólo para personas naturales (no para personas jurídicas, tales como empresas o corporaciones, a menos que tengan carácter benéfico) y tendrán un límite de dos viviendas, a menos que alguna de ellas haya sido adquirida por herencia.

Rebaja del Impuesto de Timbres y Estampillas, de 1,2% a 0,6%. Aumento en la tasa del impuesto ad valorem al tabaco a 62,3% y se impone un tributo específico de aproximadamente $ 50 por cajetilla de 20 cigarrillos.

Los depósitos convenidos pagarán impuestos. El monto que cada trabajador tenga en su AFP por concepto de depósitos convenidos que supere las 900 UF estarán sujetos al pago del Impuesto Único de Segunda Categoría.

Habrá un alza transitoria del Impuesto a la Renta de Primera Categoría y contempla una exención de pago de impuestos para PYMES.

Consta de 10 artículos permanentes y 11 transitorios.


    Artículo 9°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos:
   
    1) Sustitúyese, en el artículo 2°, la expresión ", por la" por "y su".
   
    2) Reemplázase el artículo 3° bis, por el siguiente:
    "Artículo 3° bis.- Sin perjuicio de la jurisdicción territorial de los Directores Regionales, la Dirección de Grandes Contribuyentes tendrá competencia sobre todo el territorio nacional y ejercerá jurisdicción sobre los contribuyentes calificados como "Grandes Contribuyentes" por Resolución del Director, cualquiera fuere su domicilio.
    Corresponderá al Director impartir las instrucciones que sean necesarias para evitar contiendas de competencia que pudieren producirse en la aplicación de este artículo.
    La Dirección de Grandes Contribuyentes tendrá rango de Subdirección.".
   
    3) Reemplázase, en el artículo 9°, su inciso final por el siguiente:
    "Con todo, al Subdirector de Fiscalización y al Director de Grandes Contribuyentes se les entienden conferidas todas las facultades que esta ley, el Código Tributario y otras disposiciones legales otorgan o les confieran en el futuro a los Directores Regionales, con excepción de la facultad de aplicar las multas a que se refieren los artículos 30; 97 excepto las de sus números 1, 2 y 11; 100; 101; 102; 103; 104, y 109, todos del Código Tributario. Al primero, respecto de todo el territorio del país, y al Director de Grandes Contribuyentes, respecto de aquellos contribuyentes que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° bis de esta ley queden sometidos a su jurisdicción, conforme a las instrucciones del Director.".