Modifica diversos cuerpos legales para obtener recursos destinados al financiamiento de la reconstrucción del país.

Contempla una serie de medidas a fin de financiar la reconstrucción del país, por los daños que causaron el terremoto y maremoto del 27 de febrero del año 2010.

En vivienda, se cobrará una sobretasa adicional de 0,275% anual en el Impuesto Territorial por los bienes raíces con avalúo fiscal igual o superior a $ 96 millones de pesos durante los años 2011 y 2012. Sin embargo, esta sobretasa no se cobrará a las personas en edad de jubilar, siempre que cumplan con ciertas condiciones que señala la ley. En el caso de inmuebles no agrícolas que, como resultado del reavalúo que comenzó a regir el 1 de enero de 2010, hayan tenido un aumento de las contribuciones superior al 25% respecto del semestre anterior, se le aplicará un aumento gradual que puede ser de hasta 10% semestral. Los beneficios tributarios de las viviendas económicas DFL-2 serán sólo para personas naturales (no para personas jurídicas, tales como empresas o corporaciones, a menos que tengan carácter benéfico) y tendrán un límite de dos viviendas, a menos que alguna de ellas haya sido adquirida por herencia.

Rebaja del Impuesto de Timbres y Estampillas, de 1,2% a 0,6%. Aumento en la tasa del impuesto ad valorem al tabaco a 62,3% y se impone un tributo específico de aproximadamente $ 50 por cajetilla de 20 cigarrillos.

Los depósitos convenidos pagarán impuestos. El monto que cada trabajador tenga en su AFP por concepto de depósitos convenidos que supere las 900 UF estarán sujetos al pago del Impuesto Único de Segunda Categoría.

Habrá un alza transitoria del Impuesto a la Renta de Primera Categoría y contempla una exención de pago de impuestos para PYMES.

Consta de 10 artículos permanentes y 11 transitorios.


    Artículo 10.- Suspéndese, por los años 2011 y 2012, a los bienes raíces de la serie no agrícola que al 1 de julio de 2010 tengan un avalúo fiscal igual o superior a $ 96.000.000, la aplicación del inciso final del artículo 7° de la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial; y en su reemplazo aplíquese, sobre la tasa o más alta de las tasas, según el caso, determinadas en conformidad al inciso primero del artículo 7° de la ley N° 17.235, una sobretasa a beneficio fiscal de 0,275 por ciento, que se cobrará conjuntamente con las contribuciones de bienes raíces y no dará derecho a ser rebajada de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    No se aplicará la sobretasa mencionada en el inciso precedente, a las personas naturales en edad de recibir pensiones de vejez de conformidad a lo establecido en el Título II del decreto ley N° 3.500, de 1980, siempre que cumplan con las siguientes condiciones copulativas: (i) que sean propietarios del bien raíz por a lo menos 3 años; (ii) que hayan obtenido ingresos en el año anterior al de la aplicación de la sobretasa, que no hayan excedido de 50 unidades tributarias anuales; (iii) que no sean propietarios, directa o indirectamente, de más de un inmueble que califique para la aplicación de la sobretasa indicada en el inciso anterior, en cuyo caso la exención se aplicará a la de menor avalúo, y (iv) que la propiedad en cuestión no tenga un avalúo fiscal superior a $192.000.000, al 1 de julio de 2010. Para hacer efectiva esta exención, los contribuyentes deberán demostrar al Servicio de Impuestos Internos el cumplimiento de las condiciones señaladas, en la forma y plazo que éste determine. En caso de no efectuarse dicha acreditación, la propiedad será gravada con la sobretasa contenida en el inciso anterior, sin perjuicio de lo cual el contribuyente podrá solicitar la devolución de los impuestos pagados en exceso, de conformidad con las reglas generales, acreditando las circunstancias antes referidas.
    En los casos en que opere la exención señalada en el inciso precedente no regirá la suspensión del inciso final del artículo 7° de la ley N° 17.235 respecto del inmueble beneficiado con la franquicia.
    Para los efectos de este artículo los montos de avalúos fiscales indicados en los incisos primero y segundo se reajustarán semestralmente, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9° de la ley N° 17.235. La sobretasa referida en el inciso primero de este artículo se aplicará igualmente respecto de los avalúos que resulten de las modificaciones efectuadas en conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2°, del Título V, de la señalada ley.