Modifica diversos cuerpos legales para obtener recursos destinados al financiamiento de la reconstrucción del país.

Contempla una serie de medidas a fin de financiar la reconstrucción del país, por los daños que causaron el terremoto y maremoto del 27 de febrero del año 2010.

En vivienda, se cobrará una sobretasa adicional de 0,275% anual en el Impuesto Territorial por los bienes raíces con avalúo fiscal igual o superior a $ 96 millones de pesos durante los años 2011 y 2012. Sin embargo, esta sobretasa no se cobrará a las personas en edad de jubilar, siempre que cumplan con ciertas condiciones que señala la ley. En el caso de inmuebles no agrícolas que, como resultado del reavalúo que comenzó a regir el 1 de enero de 2010, hayan tenido un aumento de las contribuciones superior al 25% respecto del semestre anterior, se le aplicará un aumento gradual que puede ser de hasta 10% semestral. Los beneficios tributarios de las viviendas económicas DFL-2 serán sólo para personas naturales (no para personas jurídicas, tales como empresas o corporaciones, a menos que tengan carácter benéfico) y tendrán un límite de dos viviendas, a menos que alguna de ellas haya sido adquirida por herencia.

Rebaja del Impuesto de Timbres y Estampillas, de 1,2% a 0,6%. Aumento en la tasa del impuesto ad valorem al tabaco a 62,3% y se impone un tributo específico de aproximadamente $ 50 por cajetilla de 20 cigarrillos.

Los depósitos convenidos pagarán impuestos. El monto que cada trabajador tenga en su AFP por concepto de depósitos convenidos que supere las 900 UF estarán sujetos al pago del Impuesto Único de Segunda Categoría.

Habrá un alza transitoria del Impuesto a la Renta de Primera Categoría y contempla una exención de pago de impuestos para PYMES.

Consta de 10 artículos permanentes y 11 transitorios.


LEY NÚM. 20.455

MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES PARA OBTENER RECURSOS DESTINADOS AL FINANCIAMIENTO DE LA RECONSTRUCCIÓN DEL PAÍS

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,

    Proyecto de Ley:


    "Artículo 1°.- Auméntase transitoriamente la tasa establecida en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley Nº824, de 1974, de la siguiente manera:

    a) A 20% (veinte por ciento) para las rentas que se perciban o devenguen durante el año calendario 2011.


    Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:

    1) Incorpórase, a continuación del artículo 14 ter, el siguiente artículo 14 quáter:
   
    "Artículo 14 quáter.- Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, que cumplan los siguientes requisitos, estarán exentos del Impuesto de Primera Categoría en conformidad al número 7° del artículo 40:
    a) Que sus ingresos totales del giro no superen, en cada año calendario, el equivalente a 28.000 unidades tributarias mensuales.
    Para calcular estos montos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes y el contribuyente deberá sumar a sus ingresos los obtenidos por sus relacionados en los términos establecidos por los artículos 20, N° 1, letra b), de la presente ley, y 100 letras a), b) y d) de la ley N° 18.045, que en el ejercicio respectivo se encuentren acogidos a este artículo;
    b) No poseer ni explotar, a cualquier título, derechos sociales o acciones de sociedades, ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en participación, y
    c) Que en todo momento su capital propio no supere el equivalente a 14.000 unidades tributarias mensuales.
    Los contribuyentes deberán manifestar su voluntad de acogerse al régimen contemplado en el presente artículo, al momento de iniciar actividades o al momento de efectuar la declaración anual de impuestos a la renta. En este último caso la exención se aplicará a partir del año calendario en que se efectúe la declaración.
    Los contribuyentes acogidos a este artículo que dejen de cumplir con alguno de los requisitos a que se refiere el inciso primero, circunstancia que deberá ser comunicada al Servicio de Impuestos Internos durante el mes de enero del año calendario siguiente, no podrán aplicar la exención establecida en el número 7° del artículo 40, a partir del año calendario en que dejen de cumplir tales requisitos. En tal caso, no se podrá volver a gozar de esta exención sino a partir del tercer año calendario siguiente.".
   
    2) Agrégase, en el artículo 40, a continuación del numeral 6°, el siguiente numeral 7°:
   
    "7°.- Los contribuyentes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14 quáter, por la renta líquida imponible, deducidas las cantidades retiradas, distribuidas, remesadas o que deban considerarse retiradas conforme a esta ley, que determinen en conformidad al Título II, hasta un monto máximo anual equivalente a 1.440 unidades tributarias mensuales.".

    3) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 42 ter, la oración final por la siguiente: "Aquella parte del excedente de libre disposición que corresponda a recursos originados en depósitos convenidos, tributará de acuerdo al siguiente artículo.".

    4) Agrégase el siguiente artículo 42 quáter, nuevo:
   
    "Artículo 42 quáter.- El monto de los excedentes de libre disposición, calculado de acuerdo a lo establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que corresponda a depósitos convenidos efectuados por sobre el límite establecido en el inciso tercero del artículo 20 del citado decreto ley, podrá ser retirado libre de impuestos. Con todo, la rentabilidad generada por dichos depósitos, tributará conforme a las reglas generales. Aquella parte de los excedentes de libre disposición que correspondan a recursos originados en depósitos convenidos de montos inferiores al límite contemplado en el artículo 20 del decreto ley N° 3.500, de 1980, tributará conforme a las reglas generales.".

    5) Sustitúyese la letra i) del artículo 84 por la siguiente: "i) Los contribuyentes acogidos a los artículos 14 ter y 14 quáter de esta ley, efectuarán un pago provisional con la tasa de 0,25% sobre los ingresos mensuales de su actividad.".



    Artículo 3°.- De los recursos señalados en el artículo 1º de la ley Nº 13.196, Reservada del Cobre, autorízase integrar a ingresos generales de la Nación, partida presupuestaria 50 del Tesoro Público, trescientos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 300.000.000), el año 2010, y trescientos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 300.000.000), el año 2011. Los recursos obtenidos en conformidad a esta autorización serán destinados a financiar la construcción, reconstrucción, reposición, remodelación, restauración o rehabilitación de infraestructura, instalaciones, obras y equipamiento ubicados en las comunas, provincias o regiones afectadas por el terremoto y maremoto del 27 de febrero de 2010.



    Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.475, de 1980, que contiene la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas:
   
    a. Sustitúyense, en el inciso primero del numeral 3), de su artículo 1°, los guarismos "0,1" y "1,2", por "0,05" y "0,6", respectivamente; y en el inciso segundo del mismo numeral, el guarismo "0,5" por "0,25".
    b. Sustitúyese, en el inciso primero del numeral 2), de su artículo 2°, el guarismo "0,5" por el guarismo "0,25"; en el inciso segundo, el guarismo "0,1" por "0,05", y en el inciso tercero, el guarismo "1,2" por "0,6".
    c. Sustitúyense, en el inciso segundo del artículo 3°, los guarismos "0,1" y "1,2", por "0,05" y "0,6", respectivamente.


    Artículo 5°.- Introdúcense en el artículo 20 del decreto ley N° 3.500, de 1980, que establece el nuevo Sistema de Pensiones, las siguientes modificaciones:
   
    1) Sustitúyese en la penúltima oración del inciso tercero, la coma (,) que se encuentra entre las palabras "legal" y "no", por la conjunción copulativa "y". A su vez, sustitúyese la frase que se encuentra al final de la oración: "y les será aplicable el artículo 19", por las siguientes: "por la parte que no exceda de un monto máximo anual de 900 unidades de fomento, por cada trabajador. Los excesos sobre los montos señalados se gravarán con el Impuesto Único de Segunda Categoría o con Impuesto Global Complementario, según corresponda. La cobranza de estos depósitos se sujetará a lo dispuesto en el artículo 19. El monto total de los depósitos realizados por cada trabajador, deberá ser informado anualmente por las Administradoras o instituciones autorizadas al Servicio de Impuestos Internos, de la forma que este último establezca".
    2) Agrégase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser incisos quinto y sexto, respectivamente:
    "Cuando los depósitos a que se refiere el inciso anterior no hayan gozado del beneficio tributario que en él se establece y se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto a la Renta, se rebajará el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a pensión representen dichos depósitos. El saldo de dichos depósitos será determinado por las Administradoras de Fondos de Pensiones según establezca una norma de carácter general de la Superintendencia.".


    Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 828, de 1974, que establece normas para el Cultivo, Elaboración, Comercialización e Impuestos que afectan al Tabaco:
   
    1. En el artículo 3°, sustitúyese el guarismo "51" por el guarismo "52,6", y reemplázase la palabra "escudo" por la palabra "peso".
    2. Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:
    "Artículo 4°.- Los paquetes, cajas o envoltorios de cigarrillos pagarán un impuesto específico equivalente a 0,0000675 unidades tributarias mensuales por cada cigarrillo que contengan; y, además, un impuesto de 62,3%, que se aplicará sobre el precio de venta al consumidor, incluido impuestos, por cada paquete, caja o envoltorio, considerándose como entero toda fracción del impuesto inferior a un peso.
    Para estos efectos, el impuesto específico deberá calcularse tomando como base la unidad tributaria mensual vigente al momento de la determinación del impuesto.".
    3. En el artículo 5°, sustitúyese el guarismo "47,9" por el guarismo "59,7", y reemplázase la palabra "escudo" por la palabra "peso".



    Artículo 7°.- Derógase el artículo 7º de la ley Nº18.134, que establece normas tributarias, económicas y financieras.



    Artículo 8°.- Introdúcense, en el decreto con fuerza de ley N° 2, del año 1959, del Ministerio de Hacienda, sobre Plan Habitacional, las siguientes modificaciones:
   
    1. Agréganse, en el artículo 1°, los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto a ser quinto, sexto y séptimo, respectivamente:
    "A los beneficios para las "viviendas económicas" que contempla el presente decreto con fuerza de ley, solamente podrán acogerse las personas naturales, respecto de un máximo de dos viviendas que adquieran, nuevas o usadas. En caso que posean más de dos "viviendas económicas", los beneficios solamente procederán respecto de las dos de dichas viviendas que tengan una data de adquisición anterior. Esta limitante se aplicará para las personas naturales que adquieran la totalidad del derecho real de dominio sobre el inmueble o una cuota del dominio en conjunto con otros comuneros.
    Los beneficios establecidos en el presente decreto con fuerza de ley no podrán ser utilizados por las personas jurídicas, cualquiera fuere su naturaleza. No obstante, las corporaciones y fundaciones de carácter benéfico gozarán de la exención establecida en el artículo 16.
    Para hacer uso de los beneficios, franquicias y exenciones que contempla el presente decreto con fuerza de ley, los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces deberán remitir al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine, la información de todos los actos y contratos otorgados ante ellos o que les sean presentados para su inscripción, referidos a transferencias y transmisiones de dominio de "viviendas económicas". Igual obligación tendrán los propietarios de las "viviendas económicas" en defecto de lo anterior.".
   
    2. Deróganse los artículos 8°, 9° y 22.
   
    3. En el artículo 12, elimínase la frase "la letra g) del artículo 8° y en".
   
    4. Suprímese, en el inciso primero del artículo 18, la expresión "o jurídica".
   
    5. Intercálase, también en el inciso primero del artículo 18, entre la coma (,) que sigue a la palabra "título" y la expresión "gozarán", la frase "con las limitaciones establecidas en el artículo 1°", seguida de una coma (,).
   
    6. Intercálase, en el artículo 18, el siguiente inciso segundo, nuevo:
    "Las "viviendas económicas" o las cuotas de dominio sobre ellas que se adquieran por personas naturales por sucesión por causa de muerte, no se considerarán para el límite máximo establecido en el artículo 1° de esta ley.".
   
    7. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 20, la frase "Los beneficios establecidos" por "La posibilidad de acogerse a los beneficios establecidos", y reemplázase, la primera vez que aparece en el texto, la palabra "regirán" por "regirá".
   
    8. Agrégase, también en el artículo 20, el siguiente inciso final:
    "Lo señalado en esta disposición es sin perjuicio de que, para hacer uso de los beneficios indicados en el inciso primero, deberá darse cumplimiento al deber de información establecido en el inciso cuarto del artículo 1°.".





    Artículo 9°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos:
   
    1) Sustitúyese, en el artículo 2°, la expresión ", por la" por "y su".
   
    2) Reemplázase el artículo 3° bis, por el siguiente:
    "Artículo 3° bis.- Sin perjuicio de la jurisdicción territorial de los Directores Regionales, la Dirección de Grandes Contribuyentes tendrá competencia sobre todo el territorio nacional y ejercerá jurisdicción sobre los contribuyentes calificados como "Grandes Contribuyentes" por Resolución del Director, cualquiera fuere su domicilio.
    Corresponderá al Director impartir las instrucciones que sean necesarias para evitar contiendas de competencia que pudieren producirse en la aplicación de este artículo.
    La Dirección de Grandes Contribuyentes tendrá rango de Subdirección.".
   
    3) Reemplázase, en el artículo 9°, su inciso final por el siguiente:
    "Con todo, al Subdirector de Fiscalización y al Director de Grandes Contribuyentes se les entienden conferidas todas las facultades que esta ley, el Código Tributario y otras disposiciones legales otorgan o les confieran en el futuro a los Directores Regionales, con excepción de la facultad de aplicar las multas a que se refieren los artículos 30; 97 excepto las de sus números 1, 2 y 11; 100; 101; 102; 103; 104, y 109, todos del Código Tributario. Al primero, respecto de todo el territorio del país, y al Director de Grandes Contribuyentes, respecto de aquellos contribuyentes que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° bis de esta ley queden sometidos a su jurisdicción, conforme a las instrucciones del Director.".



    Artículo 10.- Suspéndese, por los años 2011 y 2012, a los bienes raíces de la serie no agrícola que al 1 de julio de 2010 tengan un avalúo fiscal igual o superior a $ 96.000.000, la aplicación del inciso final del artículo 7° de la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial; y en su reemplazo aplíquese, sobre la tasa o más alta de las tasas, según el caso, determinadas en conformidad al inciso primero del artículo 7° de la ley N° 17.235, una sobretasa a beneficio fiscal de 0,275 por ciento, que se cobrará conjuntamente con las contribuciones de bienes raíces y no dará derecho a ser rebajada de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    No se aplicará la sobretasa mencionada en el inciso precedente, a las personas naturales en edad de recibir pensiones de vejez de conformidad a lo establecido en el Título II del decreto ley N° 3.500, de 1980, siempre que cumplan con las siguientes condiciones copulativas: (i) que sean propietarios del bien raíz por a lo menos 3 años; (ii) que hayan obtenido ingresos en el año anterior al de la aplicación de la sobretasa, que no hayan excedido de 50 unidades tributarias anuales; (iii) que no sean propietarios, directa o indirectamente, de más de un inmueble que califique para la aplicación de la sobretasa indicada en el inciso anterior, en cuyo caso la exención se aplicará a la de menor avalúo, y (iv) que la propiedad en cuestión no tenga un avalúo fiscal superior a $192.000.000, al 1 de julio de 2010. Para hacer efectiva esta exención, los contribuyentes deberán demostrar al Servicio de Impuestos Internos el cumplimiento de las condiciones señaladas, en la forma y plazo que éste determine. En caso de no efectuarse dicha acreditación, la propiedad será gravada con la sobretasa contenida en el inciso anterior, sin perjuicio de lo cual el contribuyente podrá solicitar la devolución de los impuestos pagados en exceso, de conformidad con las reglas generales, acreditando las circunstancias antes referidas.
    En los casos en que opere la exención señalada en el inciso precedente no regirá la suspensión del inciso final del artículo 7° de la ley N° 17.235 respecto del inmueble beneficiado con la franquicia.
    Para los efectos de este artículo los montos de avalúos fiscales indicados en los incisos primero y segundo se reajustarán semestralmente, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9° de la ley N° 17.235. La sobretasa referida en el inciso primero de este artículo se aplicará igualmente respecto de los avalúos que resulten de las modificaciones efectuadas en conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2°, del Título V, de la señalada ley.


    Disposiciones Transitorias




    Artículo primero.- Para los efectos de lo señalado en el inciso segundo de la letra a) del artículo 84, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes deberán recalcular el Impuesto de Primera Categoría con la tasa de impuesto que rija en cada año calendario, para determinar el porcentaje que deben aplicar a los ingresos brutos por los meses de abril a diciembre de los años calendarios 2011, 2012 y 2013.
    Del mismo modo, para los efectos de determinar los pagos provisionales por los ingresos brutos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de los años calendarios 2011, 2012 y 2013, el porcentaje aplicado durante el mes de diciembre inmediatamente anterior, se ajustará multiplicándolo por los factores 1,176, 0,925 y 0,919, respectivamente.

NOTA
      El numeral 2 del Artículo 4° de la Ley 20630, publicada el 27.09.2012, ordena que lo dispuesto en el presente artículo regirá, en lo que corresponda, hasta el último día del mes anterior al de su publicación en el Diario Oficial, respecto de los ingresos brutos obtenidos hasta esa fecha.

    Artículo segundo.- Prorrógase, hasta el 31 de diciembre del año 2012, con sujeción a las normas de la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, la vigencia de los avalúos de los bienes raíces no agrícolas que rijan al 31 de diciembre del año 2010; y fíjase, a contar del 1 de enero del año 2013, la vigencia de los nuevos avalúos que se determinen, fecha desde la cual se contará el plazo de 5 años que establece el inciso primero del artículo 3° de la mencionada ley, del mismo modo como se reiniciarán los reavalúos anuales establecidos en el inciso séptimo de dicho artículo.


    Artículo tercero.- Tratándose de bienes raíces no agrícolas que por aplicación de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 3°, de la ley N° 17.235, al primer semestre del año 2010 no hayan alcanzado la cuota del monto del impuesto territorial que según su avalúo les corresponde, la aplicación del procedimiento de incremento gradual del impuesto establecido en dicho artículo, se prorrogará en hasta un 10% semestral, por un máximo de 4 semestres, de forma tal que al segundo semestre del año 2012, a más tardar, las propiedades afectadas con este procedimiento de incremento gradual deberán haber alcanzado el monto total del impuesto territorial que según su avalúo les corresponde.


    Artículo cuarto.- En el caso de los bienes raíces no agrícolas señalados en el inciso séptimo del artículo 3°, de la ley N° 17.235, que al primer semestre del año 2010, como resultado del reavalúo que rige a partir del 1 de enero de ese año, hayan experimentado un incremento del impuesto territorial superior a un 25% respecto del semestre anterior, se regirán por el procedimiento de incremento gradual establecido en el inciso cuarto del artículo 3°, de la ley N° 17.235. Este procedimiento se aplicará hasta el primer semestre del año 2012, con un incremento en la contribución de hasta un 10% semestral, de forma tal que al segundo semestre del año 2012, se les girará el monto del impuesto que les corresponda según su avalúo. A contar del 1 de enero del año 2013, para los bienes raíces referidos en este artículo, volverá a aplicarse el mecanismo de determinación del impuesto a que se refiere el inciso final del artículo 3° la ley N°17.235, ya referido.


    Artículo quinto.- Las disposiciones de la presente ley que modifican el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, comenzarán a regir luego de tres meses contados desde su publicación y no afectarán los beneficios y derechos que dicha norma otorga a los contribuyentes que, a la señalada fecha, sean propietarios de "viviendas económicas", hasta el 31 de diciembre del año 2022. No obstante, las disposiciones de la presente ley no se aplicarán, hasta el 31 de diciembre del año 2022, a las adquisiciones de "viviendas económicas" que se efectúen en virtud de un acto o contrato cuya celebración se hubiere válidamente prometido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, en un contrato celebrado por escritura pública o por instrumento privado protocolizado; y que, al momento de su suscripción, se haya dado cumplimiento a lo previsto en el inciso primero del artículo 18 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959. Del mismo modo, las disposiciones de la presente ley tampoco se aplicarán, hasta el 31 de diciembre del año 2022Ley 21420
Art. 4 N°s 1, 2, 3 y 4
D.O. 04.02.2022
, a las adquisiciones de las mismas viviendas que se efectúen en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que dicho contrato se haya celebrado por escritura pública o instrumento privado protocolizado. A contar del 1 de enero del año 2023, los propietarios de viviendas económicas quedarán afectos a las disposiciones del referido decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, según su texto vigente, respecto de todos los bienes raíces de su propiedad, cualquiera sea la fecha en que hayan sido adquiridos.

    Artículo sexto.- Las modificaciones al artículo 18 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, del Ministerio de Hacienda, se aplicarán, respecto de los beneficios de que pueden gozar los adquirentes de "viviendas económicas", por las viviendas que adquieran a contar de la fecha establecida en el artículo quinto transitorio de la presente ley.


    Artículo séptimo.- Para los efectos de lo dispuesto en el número 6°, de la letra B, del artículo 6° del Código Tributario, que introdujo el artículo segundo, número 1), letra b), de la ley N° 20.322, el Director de Grandes Contribuyentes podrá disponer el cumplimiento administrativo de las sentencias dictadas por los Tribunales Tributarios y Aduaneros, en materias de su competencia, a medida que estos Tribunales entren en funciones, conforme a las disposiciones transitorias establecidas en la misma ley. En aquellas regiones donde los Tribunales Tributarios y Aduaneros aún no entren en funciones, el Director de Grandes Contribuyentes no tendrá la facultad de resolver administrativamente las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad con el Libro Tercero del Código Tributario.


    Artículo octavo.- Las modificaciones señaladas en el artículo 4° de esta ley, regirán a partir del término de la vigencia indicada en la letra b) del artículo 3° de la ley N° 20.326.



    Artículo noveno.- Los contribuyentes podrán acogerse al nuevo régimen establecido en el artículo 14 quáter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por las rentas que se perciban o devenguen a partir del 1 de enero de 2011.


    Artículo décimo.- Las modificaciones establecidas en el artículo 5º de esta ley comenzarán a regir a partir del año calendario 2011.


    Artículo undécimo.- Para acogerse, respecto del año calendario 2010, al régimen señalado en el artículo 2° de esta ley, que incorpora un nuevo artículo 14 quáter a la Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes deberán, dentro del plazo de sesenta días corridos contado desde la publicación de esta ley, manifestar al Servicio de Impuestos Internos su voluntad en ese sentido.".


    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 29 de julio de 2010.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Rodrigo Álvarez Zenteno, Ministro de Hacienda (S).- Jaime Ravinet de la Fuente, Ministro de Defensa Nacional.- Juan Andrés Fontaine Talavera, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Camila Merino Catalán, Ministra del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Rodrigo Álvarez Zenteno, Subsecretario de Hacienda.