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Decreto 59

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Decreto 59

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  • Encabezado
  • CAPÍTULO I NORMAS GENERALES
    • Título I Ámbitos de Aplicación y Definiciones.
      • Artículo 1
      • Artículo 2
      • Artículo 3
    • Título II De las Actividades Bonificables.
      • Artículo 4
      • Artículo 5
    • Título III De los Comités Técnicos Regionales.
      • Artículo 6
      • Artículo 7
    • Título IV De la Tabla Anual de Costos.
      • Artículo 8
    • Título V De los Operadores Acreditados y del Registro de Operadores.
      • Artículo 9
      • Artículo 10
      • Artículo 11
      • Artículo 12
    • Título VI De los laboratorios y su acreditación.
      • Artículo 13
    • Título VII De los Planes de Manejo.
      • Artículo 14
      • Artículo 15
      • Artículo 16
      • Artículo 17
    • Título VIII De la Postulación.
      • Artículo 18
      • Artículo 19
      • Artículo 20
  • CAPÍTULO II NORMAS PARTICULARES
    • Título I De las Normas para la Asignación de los Incentivos.
      • Artículo 21
      • Artículo 22
      • Artículo 23
      • Artículo 24
      • Artículo 25
      • Artículo 26
      • Artículo 27
      • Artículo 28
      • Artículo 29
      • Artículo 30
      • Artículo 31
      • Artículo 32
      • Artículo 33
      • Artículo 34
    • Título II Del cumplimiento y Pago de los Planes de Manejo.
      • Artículo 35
      • Artículo 36
      • Artículo 37
      • Artículo 38
    • Título III De las Evaluaciones y de la Fiscalización.
      • Artículo 39
      • Artículo 40
      • Artículo 41
      • Artículo 42
      • Artículo 43
      • Artículo 44
      • Artículo 45
    • Título IV De las Prácticas y Tareas Específicas Bonificables.
      • Artículo 46
      • Artículo 47
  • ARTÍCULOS TRANSITORIOS
    • Artículo 1 Transitorio
    • Artículo 2 Transitorio
    • Artículo 3 Transitorio
    • Artículo 4 Transitorio
    • Artículo 5 Transitorio
    • Artículo 6 Transitorio
    • Artículo 7 Transitorio
    • Artículo 8 Transitorio
  • Promulgación

Esta norma ha sido derogada el 14-ABR-2012

Decreto 59 FIJA REGLAMENTO DE LA LEY N° 20.412 QUE ESTABLECE UN SISTEMA DE INCENTIVOS PARA LA SUSTENTABILIDAD AGROAMBIENTAL DE LOS SUELOS AGROPECUARIOS

MINISTERIO DE AGRICULTURA

Decreto 59

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Derogado

Promulgación: 07-ABR-2010

Publicación: 10-AGO-2010

Versión: Última Versión - 14-ABR-2012

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FIJA REGLAMENTO DE LA LEY N° 20.412 QUE ESTABLECE UN SISTEMA
NOTA
DE INCENTIVOS PARA LA SUSTENTABILIDAD AGROAMBIENTAL DE LOS SUELOS AGROPECUARIOS

    Núm. 59.- Santiago, 7 de abril de 2010.- Visto: Lo dispuesto en el DFL N° 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, orgánico del Ministerio de Agricultura; la Ley N° 20.412, que establece un Sistema de Incentivos para la Sustentabilidad Agroambiental de los Suelos Agropecuarios; el DFL N° 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y, el artículo 32 N° 6, de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que la Ley N° 20.412 establece un Sistema de Incentivos para la Sustentabilidad Agroambiental de los Suelos Agropecuarios.

    Que la referida Ley ha entregado la regulación de diversos aspectos, propios del sistema establecido, a un reglamento.

    Que se dio cumplimiento a lo exigido por el artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.412, en el sentido que fue solicitada la opinión fundada de cada uno de los Comités Técnicos Regionales que estuvieron vigentes de acuerdo con el DFL Nº 235, del Ministerio de Agricultura, de 1999,

    Decreto: 

    Fíjase el siguiente Reglamento de la Ley N° 20.412, en adelante la Ley, que establece el "Sistema de Incentivos para la Sustentabilidad Agroambiental de los Suelos Agropecuarios".



NOTA
      El Decreto 51, Agricultura, publicado el 14.04.2012, fijó el nuevo reglamento de la ley 20.412, en reemplazo del vigente hasta su dictación. La derogación que su artículo 3º transitorio dispone al decreto 59, de 2011, adolece de un error en la referencia al año, habiendo debido señalar el 2010, y correspondiendo, en consecuencia, entenderse efectuada a la presente norma. Lo anterior fue confirmado por el Director Jurídico del Ministerio de Agricultura.

    CAPÍTULO I

    NORMAS GENERALES


    Título I

    Ámbitos de Aplicación y Definiciones.


    Artículo 1º.- El presente Reglamento regula el "Sistema de Incentivos para la Sustentabilidad Agroambiental de los Suelos Agropecuarios", en adelante, indistintamente, el Programa o SIRSD Sustentable. La vigencia del Programa, de conformidad con el artículo 1° de la Ley, se extenderá hasta el 9 de Febrero de 2022.

    Artículo 2º.- El Ministerio de Agricultura, a través de la Subsecretaría de Agricultura, en adelante indistintamente, la Subsecretaría, realizará la coordinación general del Programa, evaluará su ejecución y propondrá las mejoras que correspondan. Para estos efectos el Subsecretario de Agricultura podrá constituir un Comité Técnico Nacional de trabajo integrado por profesionales de la Subsecretaría, de la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias, en adelante indistintamente ODEPA, del Instituto de Desarrollo Agropecuario, en adelante indistintamente INDAP y del Servicio Agrícola Ganadero, en adelante indistintamente SAG, cuyo objetivo será coordinar la gestión del Programa.

    Asimismo, la Subsecretaría evaluará la ejecución de la Ley y el presente Reglamento, estudiará y propondrá las mejoras que correspondan, velará por el cumplimiento de sus disposiciones y fiscalizará las distintas actividades de ejecución del sistema de incentivos que regula, tanto respecto de los organismos públicos que intervengan en su administración, como respecto de los usuarios del sistema, sin perjuicio de las atribuciones de fiscalización que respecto de sus propios usuarios correspondan a los organismos públicos que administren los concursos de este sistema.

    Para la aplicación de este Programa, corresponderá a ODEPA la gestión del Registro de Beneficiarios, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, sobre la base de los registros de beneficiarios que tanto el INDAP como el SAG deberán mantener actualizados. Dicho Registro contendrá información acerca de la identificación del beneficiario, del predio y de la superficie incorporada al Programa y toda otra información que en su conjunto permita a la Subsecretaría efectuar el seguimiento, la fiscalización, la verificación del cumplimiento de las acciones y la recomendación de mejoras a este Programa.

    ODEPA hará público el Registro de Beneficiarios del Programa, según las directrices establecidas por la Ley N° 20.285, dando además cumplimiento a la normativa legal sobre la protección de datos personales contenida en la Ley N° 19.628.

    Corresponderá a ODEPA la elaboración y administración de una única base de datos geográfica que contenga las unidades territoriales susceptibles de ser beneficiadas por el Programa para todo el territorio nacional, a la cual estarán referidas todas las unidades y clasificaciones territoriales que se mencionan en este Reglamento. Las normas para su modificación y actualización serán establecidas en conjunto por ODEPA, el SAG y por el INDAP, a partir de las recomendaciones hechas por los Directores Regionales del SAG o del INDAP.

    Artículo 3º.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

1.  Aporte financiero adicional: aquel que decida realizar el postulante, que le permite solicitar un monto de incentivo inferior al máximo posible de acceder con su Plan de Manejo, a fin de obtener un puntaje mayor en el proceso de selección, de acuerdo a lo establecido en las Bases del Concurso al cual postula.

2.  Asistencia técnica para la ejecución del Plan de Manejo: asesoría prestada al usuario por un operador acreditado, conducente a acompañar y apoyar la adecuada ejecución técnica en terreno de aquellas prácticas comprometidas en el Plan de Manejo.

3.  Bosque: sitio poblado con formaciones vegetales en las que predominan árboles y que ocupa una superficie de por lo menos 5.000 metros cuadrados, con un ancho mínimo de 40 metros, con cobertura de copa arbórea que supere el 10% de dicha superficie total en condiciones áridas y semiáridas y el 25% en circunstancias más favorables, según lo establecido en el numeral 2) del artículo 2º de la Ley Nº 20.283.

4.  Capacitación: actividad destinada a transmitir conocimientos técnicos o administrativos necesarios para el mejor logro de los objetivos del Programa, implementada por el INDAP o por el SAG o por terceros a su nombre y con su autorización en materias propias del Programa.

5.  Costo neto: valor de los insumos o labores susceptibles de ser bonificadas sin considerar el impuesto al valor agregado, según se establezca en la Tabla Anual de Costos.

6.  Cubierta vegetal permanente: formación vegetal herbácea o arbustiva perenne con una densidad tal que permita tanto la protección del suelo como su uso agropecuario, de conformidad al literal c) del artículo 4º de este Reglamento.

7.  Especialidad: práctica o grupo de prácticas sobre las cuales un operador rinde satisfactoriamente una prueba de suficiencia que lo faculta para inscribirse en el Registro correspondiente.

8.  Exclusión de uso de áreas de protección: aquellos sectores de extrema fragilidad y escaso desarrollo de suelo, donde la única práctica posible de implementar es mantener la cubierta vegetal herbácea sin carga animal por un período mínimo de tres años.

9.  Fertilización de mantención: aquella que tiene por fin evitar que los suelos se retrotraigan por debajo del nivel mínimo técnico alcanzado, a fin de que éstos mantengan su capacidad productiva sin sufrir degradación o pérdida de sus niveles naturales de elementos nutritivos.

10.  Fertilización de recuperación o corrección: aquella que tiene por fin aplicar fertilizantes al suelo para elevar su contenido actual de fósforo u otros elementos químicos esenciales, hasta el nivel referencial establecido como nivel mínimo técnico.

11.  Formación xerofítica: formación vegetal, constituida por especies autóctonas, preferentemente arbustivas o suculentas, de áreas de condiciones áridas o semiáridas ubicadas entre las regiones I y VI, incluidas la Metropolitana y la XV y en las depresiones interiores de las regiones VII y VIII, según lo establecido en el numeral 14, del artículo 2º de la Ley Nº 20.283.

12.  Gran productor agrícola: persona que tenga esta condición por tener un nivel de ventas anuales superior a las 25.000 UF.

13.  Labores anticipadas: aquellas prácticas realizadas con anterioridadDecreto 12, AGRICULTURA
N° 1 a)
D.O. 08.04.2011
a la fecha de postulación del Plan de Manejo respectivo y desde una fecha definida por el Director Regional del SAG o del INDAP, según corresponda, con opinión del Comité Técnico Regional, en adelante indistintamente CTR, y que será establecido en las bases de los respectivos concursos.

14.  Matorral: sitio poblado por formaciones vegetales en el que predominan los arbustos, es decir, plantas de fuste generalmente leñoso que en su estado adulto y en condiciones normales de hábitat, pueden alcanzar como máximo 5 metros de altura.

15.  Mediano productor agrícola: persona que tenga esta condición por tener un nivel de ventas anuales superior a las 2.400 UF y que no exceda las 25.000 UF.

16.  Pago parcial: corresponde al pago de las prácticas, determinadas en este Reglamento, efectivamente ejecutadas a una cierta etapa del año. Este pago no libera al agricultor de la obligación del cumplimiento de la totalidad de las prácticas comprometidas en el Plan de Manejo.

17.  Pago proporcional: corresponde al pago de parte de las prácticas comprometidas en el Plan de Manejo, existiendo la imposibilidad de ejecutar las restantes, en razón de emergencia agrícola o catástrofe declarada por la autoridad competente o razones de fuerza mayor, calificada por Director Regional del SAG o INDAP, según corresponda, con opinión del CTR.

18.  Plan de Manejo de Mantención: aquel Plan de Manejo definido en la letra f) del artículo 2º de la Ley, que contenga prácticas que eviten que los suelos se retrotraigan por debajo del nivel mínimo técnico alcanzado.

19.  Plan de Manejo de Recuperación: aquel Plan de Manejo definido en la letra f) del artículo 2º de la Ley, que contenga prácticas destinadas a reparar el o los déficit químicos, físicos o biológicos que tenga un suelo determinado, para llevarlo al nivel mínimo técnico para enfrentar adecuada y sosteniblemente el proceso productivo.

20.  Potrero: área al interior de un predio debidamente delimitada, habitualmente a través de cercos, destinada a un mismo uso o manejo, como por ejemplo cultivos anuales, hortalizas o empastadas.

21.  Práctica o labor: tarea específica que contribuye al mantenimiento y mejora del recurso suelo, en el ámbito de alguna de las actividades o subprogramas establecidos en el inciso segundo del artículo 3º de la Ley.

22.  Prácticas agroambientales: prácticas que contribuyen al mantenimiento y mejora del recurso suelo, a través de la puesta en marcha de métodos de producción agropecuaria respetuosos con el medio ambiente, las cuales eventualmente pueden ocasionar pérdida de renta o mayores costos para el productor.

23.  Pequeño productor agrícola: persona que tenga esta calidad de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 18.910, orgánica del INDAP o aquel productor agropecuario con un ingreso máximo por ventas de 2.400 UF al año, los integrantes de las comunidades agrícolas reguladas por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura y los integrantes de las comunidades indígenas regidas por la Ley 19.253, cuyos ingresos por ventas sean inferiores a 2.400 UF al año.

24.  Rotación de cultivos: secuencia con que se alternan cultivos de diversas características y exigencias, con el fin de lograr el mejor aprovechamiento del suelo y a la vez mejorar sus características físicas, químicas y biológicas, sin exponerlo a agotamiento.

25.  Suelos degradados: aquellos que presentan un deterioro de sus cualidades físicas, químicas o biológicas que provocan una declinación en su capacidad actual o potencial para producir, sustentablemente, bienes y servicios.

26.  Superficie de uso agropecuario: superficie del predio que corresponde a suelos de uso actual o potencial agropecuario clasificados en el decreto del Ministerio de Agricultura referido en el artículo segundo transitorio de la Ley.

27.  UF: Unidad de Fomento, considerándose el valor que esta tenga el primer día de cada mes.

28.  UTM: Unidad Tributaria Mensual, considerándose el valor que ésta tenga en el mes de enero de cada año.


    Título II

    De las Actividades Bonificables.


    Artículo 4º.- Con cargo a los recursos del Programa podrán bonificarse las siguientes actividades o subprogramas:

    a) Incorporación de fertilizantes de base fosforada.

    Tiene por objeto incentivar el uso de una dosis de fertilización de recuperación en suelos deficitarios, mediante una bonificación de hasta el 90% de los costos netos para el caso de pequeños productores agrícolas, de hasta un 70% de los costos netos para el caso de medianos productores agrícolas y de hasta un 50% de los costos netos para el caso de grandes productores agrícolas.

    Serán considerados suelos deficitarios en fósforo aquellos que presenten valores inferiores a 20 miligramos de fósforo por kilogramo de suelo (20 ppm), según el método P-Olsen. El Director Regional del SAG o INDAP, según corresponda, con opinión del CTR, podrá establecer un valor inferior al señalado precedentemente, lo que será definido en las bases de los respectivos concursos. El valor inicial será establecido con el correspondiente análisis de suelo.

    Esta actividad o subprograma y sólo para el caso de los pequeños productores agrícolas, también contempla la fertilización fosfatada de mantención, cuyo porcentaje de bonificación será establecido en las bases del respectivo concurso.

    b) Incorporación de elementos químicos esenciales.

    Tiene por objeto incentivar la incorporación al suelo de azufre, potasio y calcio, para corregir déficit de estos elementos, y la incorporación de sustancias para reducir la acidez, para neutralizar la toxicidad del aluminio o para reducir el nivel de salinidad. Estos incentivos serán de hasta el 90% de los costos netos para el caso de pequeños productores agrícolas, de hasta un 70% de los costos netos para el caso de medianos productores agrícolas y de hasta un 50% de los costos netos para el caso de grandes productores agrícolas.

    Serán considerados suelos deficitariosDecreto 12, AGRICULTURA
N° 1 b)
D.O. 08.04.2011
en elementos químicos esenciales, aquellos que presenten valores que se encuentren entre los siguientes rangos:

    Potasio:  De 0 a 0,52 centimoles de potasio por
                kilogramo de suelo (De 0 a 0,52 cmol./Kg).
    Calcio :  De 0 a 10 centimoles de calcio por
                kilogramo de suelo (De 0 a 10 cm./Kg).
               
    Azufre :  De 0 a 20 miligramos de azufre por
                kilogramo de suelo (De 0 a 20 ppm.).
 
    En todo caso, los Directores Regionales respectivos, con opinión del CTR, podrán definir valores que se encuentren dentro de los rangos precedentes, los que se establecerán en las bases de los respectivos concursos. El valor inicial será establecido con el correspondiente análisis de suelo.

    Para la acidez del suelo se considerará como nivel mínimo técnico un pH de hasta 5,8 y para la toxicidad del aluminio se considerará un nivel mínimo técnico de hasta 5%. El valor inicial será establecido con el correspondiente análisis de suelo.

    Para el caso de suelos afectados por sales (suelos salinos sódicos y salinos no sódicos) se considerarán como niveles mínimos técnicos los siguientes:

-    Relación de Absorción de Sodio (RAS): no más de 5
-    Porcentaje de Sodio Intercambiable (PSI): no más de 7
-    Conductividad Eléctrica (CE): no más de 4 dS/m (deciSiemens por metro)

    Esta actividad o subprograma y sólo para el caso de los pequeños productores agrícolas, también contempla la mantención de los niveles recuperados a través de los elementos químicos y otras sustancias señaladas precedentemente.

    c) Establecimiento de una cubierta vegetal en suelos descubiertos o con cobertura deteriorada.

    Tiene por objeto el establecimiento o regeneración de una cubierta vegetal permanente en suelos degradados, mediante un incentivo de hasta el 90% de los costos netos para el caso de pequeños productores agrícolas, de hasta un 70% de los costos netos para el caso de medianos productores agrícolas y de hasta un 50% de los costos netos para el caso de grandes productores agrícolas.

    Para esta actividad o subprograma el nivel mínimo técnico se establecerá en función del porcentaje de cobertura vegetacional, estimada sobre la base de la emergencia obtenida, que para el caso serán los siguientes:

i)  Regiones I, II y XV: 50%;
ii)  Sectores de secanos costero o interior en las Regiones III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XI y XII, y Provincia de Palena y Comuna de Cochamó en la X Región: 60%.
iii) Resto del país: 80%.

    Esta actividad o subprograma también contempla la mantención de los niveles de cobertura recuperados, para el caso de los pequeños productores agrícolas, ya sea a través de la aplicación de los fertilizantes u otras prácticas agroculturales necesarias para asegurar la sostenibilidad de las coberturas que serán especificadas en las bases de los respectivos concursos, frente a situaciones adversas que hayan disminuido la cobertura de los suelos.

    d) Empleo de métodos de intervención del suelo, entre otros rotación de cultivos, orientados a evitar su pérdida y erosión, y a favorecer su conservación.

    Tiene por objeto incentivar la utilización de métodos de intervención de los suelos para evitar las pérdidas de los mismos, tales como: cero o mínima labranza, manejo de rastrojos, curvas de nivel, zanjas de infiltración, aplicación de materia orgánica y/o "compost", nivelación, labores que contribuyan a incorporar una mayor cantidad de agua disponible en el perfil de suelo, exclusión de uso de áreas de protección, enmiendas cálcicas u otros. Para las prácticas consideradas en esta actividad, se otorgará un incentivo de hasta el 90% de los costos netos para el caso de pequeños productores agrícolas, de hasta un 70% de los costos netos para el caso de medianos productores agrícolas y de hasta un 50% de los costos netos para el caso de grandes productores agrícolas.

    Dentro de esta actividad o subprograma, se consideran las prácticas agroambientales, tales como rotaciones de cultivo, la no quema de rastrojos, exclusiones totales, exclusiones parciales que tengan por objetivo la regulación de la carga animal, establecimiento de sistemas silvopastorales, protecciones de riberas de cursos de agua intraprediales, prácticas relacionadas con el manejo del suelo que favorezcan la adopción de una agricultura orgánica u otras prácticas que apunten directamente al uso sustentable del suelo.

    Los niveles mínimos técnicos de las distintas labores o prácticas consideradas en este subprograma, corresponderán a las especificaciones técnicas que para cada una de ellas resulten definidas en la Tabla Anual de Costos vigente al momento de la postulación.

    e) Eliminación, limpieza o confinamiento de impedimentos físicos o químicos.

    Tiene por objeto incentivar la eliminación, limpieza o confinamiento de tocones, troncos muertos, de matorrales sin valor forrajero o sin valor en la protección del suelo u otros impedimentos físicos o químicos, en suelos aptos para fines agropecuarios, mediante un incentivo de hasta el 90% de los costos netos para el caso de pequeños productores agrícolas, de hasta un 70% de los costos netos para el caso de medianos productores agrícolas y de hasta un 50% de los costos netos para el caso de grandes productores agrícolas.

    La aplicación de las labores o prácticas contempladas en esta actividad o subprograma, deberá ser focalizada sobre aquellos suelos que efectivamente reúnan las condiciones para ser puestos bajo explotación agropecuaria sin sufrir deterioros en sus condiciones físicas, químicas y/o biológicas.

    Si esta actividad o subprograma se ejecuta en suelos aptos para fines agropecuarios cubiertos con formaciones vegetales que constituyan bosques nativos o formaciones xerofíticas de conformidad a la Ley N° 20.283, o constituyan terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal de acuerdo con el D.L. 701, se exigirá un Plan de Manejo o Plan de Trabajo, según corresponda, aprobado por la Corporación Nacional Forestal, en adelante, CONAF. Si entre la formación vegetal se incluyen especies bajo protección oficial, deberá cumplirse con la normativa específica sobre la materia.

    La superficie en que se apliquen estas labores o prácticas deberá ser incorporada a la producción agropecuaria en la misma temporada o en la inmediatamente siguiente a su ejecución.

    Para el caso de las actividades referidas en este literal e), el nivel mínimo técnico corresponderá a un porcentaje no superior al 5 por ciento de cobertura final del impedimento físico de que se trate.

    Quienes postulen a las actividades bonificables a que se refieren las letras a), b), c) y e) de este artículo, deberán acreditar, mediante una declaración jurada simple, que la bonificación será utilizada con fines productivos.



    Artículo 5º.- Por regla general, una misma superficie sólo podrá ser favorecida por este Programa por una única vez.

    Se exceptúa de lo anterior:

    a) Aquellas prácticas complementarias o bien cuando se trate de cero labranza, manejo de rastrojos, uso de arado cincel, exclusión de uso de áreas de protección, aplicación de guanos tratados, compost, humus y abonos verdes. Éstas prácticas, sólo se podrán aplicar hasta un máximo de tres oportunidades sobre una misma superficie; no obstante, para el caso de aplicación de guanos tratados, compost, humus y abonos verdes en las regiones XV, I, II y III, el máximo referido será de 6 oportunidades.

    b) En planes de recuperación y en el caso de la incorporación de fertilizantes de base fosfatada, una misma superficie podrá ser beneficiada por más de una vez hasta que se haya cumplido el Plan de Manejo que se postule para alcanzar el máximo establecido en la letra a) del artículo 4º de este Reglamento.

    c) En planes de recuperación y en el caso de la incorporación de elementos químicos esenciales y en particular para el caso de incorporación de sustancias para reducir la acidez, para neutralizar la toxicidad del aluminio o para reducir el nivel de salinidad, una misma superficie podrá ser beneficiada hasta que se haya cumplido el Plan de Manejo que se haya postulado para alcanzar algunos de los niveles establecidos en la letra b) del artículo 4º de este Reglamento.

    d) En el caso de prácticas destinadas a recuperar suelos afectados por sales (suelos salino sódicos y suelos salino no sódicos), una misma superficie podrá ser beneficiada hasta que se haya cumplido el Plan de Manejo que se haya postulado para alcanzar los niveles establecidos en la letra b) del artículo 4° de este Reglamento relativos a este tipo de suelos.

    e) En el caso de uso de enmiendas cálcicas en el subprograma establecido en la letra d) del artículo 4º de este Reglamento, una misma superficie podrá ser beneficiada hasta por tres veces siempre que la densidad aparente del suelo sea mayor a 1,4 gramos por centímetro cúbico, lo que deberá ser determinado por una análisis de suelo.

    f) Las prácticas de mantención, las que podrán favorecer una misma superficie hasta por un máximo de dos años.

    g) Los suelos beneficiados por este Programa para el establecimiento o regeneración de coberturas vegetales, que hayan perdido su cobertura por causas no imputables a dolo o culpa del interesado, a partir del cuarto año calendario posterior al establecimiento o regeneración de la pradera que haya sido bonificada, siempre que se haya cumplido con el Plan de Manejo.

    h) Aquellas superficies afectadas por emergencias agrícolas o catástrofes declaradas por la autoridad competente, o de emergencias calificadas por el INDAP de conformidad con la Ley Nº 18.910, o por razones de fuerza mayor calificadas por el Director Regional respectivo, con la opinión del CTR.

    i) Respecto de aquellas superficies intervenidas con prácticas contempladas en la letra e) del artículo 4° del presente Reglamento, la cantidad de veces que podrá ser intervenida esta misma superficie con las actividades de los restantes literales de dicho artículo, dependerá de la segunda práctica que en ellos se implemente.

    Título III

    De los Comités Técnicos Regionales.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 14-ABR-2012
14-ABR-2012
Intermedio
De 08-ABR-2011
08-ABR-2011 13-ABR-2012
Texto Original
De 10-AGO-2010
10-AGO-2010 07-ABR-2011

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