Artículo 2°. El plazo de duración LEY N° 17.997 Art. 2° D.O. 19.05.1981en sus cargos de los miembros del Tribunal se contará a partir del día de su incorporación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la presente ley.   

    Los miembros del Tribunal, LEY N° 17.997 Art. 2° D.O. 19.05.1981
LEY N° 20.381 Art. Único N° 4 D.O. 28.10.2009
al término de su período, no podrán ser reelegidos, salvo aquél que habiendo sido elegido como reemplazante, haya ejercido el cargo por un período menor a cinco años y tenga menos de 75 años de edad.   

    El Tribunal tendrá el LEY N° 17.997 Art. 2° D.O. 19.05.1981tratamiento de "Excelencia" y cada uno de sus miembros el de "Señor Ministro".