Artículo 3°. El TribunalLEY N° 17.997 Art. 3° D.O. 19.05.1981
LEY N° 20.381 Art. Único N° 5 D.O. 28.10.2009 solo podrá ejercer su jurisdicción a requerimiento de las personas y los órganos constitucionales legitimados de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política de la República o de oficio, en los casos señalados en la Constitución Política de la República y en esta ley.
LEY N° 20.381 Art. Único N° 5 D.O. 28.10.2009 solo podrá ejercer su jurisdicción a requerimiento de las personas y los órganos constitucionales legitimados de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política de la República o de oficio, en los casos señalados en la Constitución Política de la República y en esta ley.
Reclamada su LEY N° 17.997 Art. 3° D.O. 19.05.1981intervención en forma legal y en asuntos de su competencia, no podrá excusarse de ejercer su autoridad ni aun por falta de ley que resuelva el asunto sometido a su decisión.