Artículo 5°. Los Ministros LEY N° 17.997 Art. 5° D.O. 19.05.1981
LEY N° 20.381 Art. Único N° 7 D.O. 28.10.2009
del Tribunal deberán elegir de entre ellos un Presidente por mayoría absoluta de votos. Si ninguno de los candidatos obtiene el quórum necesario para ser elegido, se realizará una nueva votación, circunscrita a quienes hayan obtenido las dos primeras mayorías en la anterior. El Presidente durará dos años en sus funciones y no podrá ser reelegido dos veces consecutivas.