Artículo 16. Si cesare en LEY N° 17.997 Art. 14 D.O. 19.05.1981
LEY N° 20.381 Art. Único N° 14 letra a) D.O. 28.10.2009
LEY N° 17.997 Art. 14 D.O. 19.05.1981
LEY N° 20.381 Art. Único N° 14 letra b) D.O. 28.10.2009
LEY N° 17.997 Art. 14 D.O. 19.05.1981
LEY N° 20.381 Art. Único N° 14 letra b) D.O. 28.10.2009el cargo algún Ministro, el Presidente del Tribunal comunicará de inmediato este hecho al Presidente de la República, al Senado, a la Cámara de Diputados o a la Corte Suprema, según corresponda, para los efectos de su reemplazo.
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LEY N° 20.381 Art. Único N° 14 letra b) D.O. 28.10.2009el cargo algún Ministro, el Presidente del Tribunal comunicará de inmediato este hecho al Presidente de la República, al Senado, a la Cámara de Diputados o a la Corte Suprema, según corresponda, para los efectos de su reemplazo.
Si la cesación en el LEY N° 17.997 Art. 14 D.O. 19.05.1981cargo se produjere pendiente un asunto sometido a conocimiento del Tribunal, continuarán en ello los demás Ministros sin necesidad de nueva vista de la causa, siempre que exista quórum.
Si la cesación se produjere después de acordado el fallo y antes de su expedición, la sentencia se suscribirá por los demás miembros, dejándose constancia del hecho.