Artículo 66. Dentro delLEY N° 20.381 Art. Único N° 46 D.O. 28.10.2009 plazo de cinco días, contado desde que el requerimiento sea acogido a tramitación, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del mismo. Si el requirente pide alegar acerca de la admisibilidad, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 el Tribunal así lo dispone, dará traslado de esta cuestión, por dos días, a los órganos legitimados.
Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:
1. Cuando el requerimiento no es formulado por un órgano legitimado, y
2. Cuando la cuestión se promueva con posterioridad a las oportunidades indicadas en el artículo 62.
Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.
La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.