Artículo 78. Para serLEY N° 17.997 Art. 47 D.O. 19.05.1981
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acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en el inciso primero del artículo 63 y en el inciso segundo de este artículo, y deberá acompañarse a él la publicación en el Diario Oficial del decreto que fija el día de la consulta plebiscitaria.   

    El requerimientoLEY N° 17.997 Art. 47 D.O. 19.05.1981 deberá indicar, además, si la cuestión se refiere a la procedencia de la consulta plebiscitaria, a su oportunidad o a los términos de la misma, precisando los aspectos específicos de la impugnación y su fundamento.   
    Procederá declarar LEY N° 17.997 Art. 47 D.O. 19.05.1981
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la inadmisibilidad de la cuestión si no es formulada por un órgano legitimado, si es promovida extemporáneamente o se refiere a materias de la competencia del Tribunal Calificador de Elecciones.   
    Si la sentencia LEY N° 17.997 Art. 47 D.O. 19.05.1981resolviere que el plebiscito es procedente, deberá fijar en la misma resolución el texto definitivo de la consulta plebiscitaria, manteniendo la forma dispuesta en el decreto de convocatoria o modificándola, en su caso.   
    La sentencia deberáLEY N° 17.997 Art. 47 D.O. 19.05.1981
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publicarse en la forma y plazo establecidos en el artículo 40.