Artículo 84. Procederá LEY N° 20.381 Art. Único N° 57 D.O. 28.10.2009declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:   
1. Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado;   
2. Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva;   
3. Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada;   
4. Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal;   
5. Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y   
6. Cuando carezca de fundamento plausible.   

    Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.   
    La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.