Artículo 111. Para serLEY N° 17.997 Art. 50 D.O. 19.05.1981
LEY N° 20.381 Art. Único N° 64 D.O. 28.10.2009 admitido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en el inciso primero del artículo 63 y a él deberá acompañarse la publicación del decreto impugnado.
LEY N° 20.381 Art. Único N° 64 D.O. 28.10.2009 admitido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en el inciso primero del artículo 63 y a él deberá acompañarse la publicación del decreto impugnado.
Procederá declarar la inadmisibilidad de la cuestión, en los siguientes casos:
1. Cuando el requerimiento no es formulado por un órgano legitimado;
2. Cuando se promueva extemporáneamente;
3. Cuando se funde en vicios de ilegalidad, y
4. Cuando se alegue exceso de la potestad reglamentaria autónoma y no fuere promovida por una de las Cámaras.
El Tribunal deberá resolver dentro de treinta días, contados desde que quede terminada la tramitación. Podrá prorrogar este plazo hasta por quince días, mediante resolución fundada, si existen motivos graves y calificados.
La sentencia que acoja el requerimiento deberá publicarse en la forma y plazo señalados en el artículo 40. Sin embargo, con el solo mérito de la sentencia que acoja el requerimiento, el decreto quedará sin efecto de pleno derecho.