Artículo 120. Si el LEY N° 17.997 Art. 54 D.O. 19.05.1981
LEY N° 20.381 Art. Único N° 69 D.O. 28.10.2009
requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado o no cumple con las exigencias establecidas en los números 1 a 4, inclusive, del artículo anterior, no será admitido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. Esta resolución será fundada y deberá dictarse dentro del plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del requerimiento.   
    No obstante, tratándose de defectos de forma o de la omisión de antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal, en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior, otorgará a los interesados un plazo de tres días para que subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no lo hacen, el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.