Artículo 130. El requerimientoLEY N° 17.997 Art. 64 D.O. 19.05.1981 deberá contener:   

1. La individualización del requirente;   
2. La individualizaciónLEY N° 17.997 Art. 64 D.O. 19.05.1981
LEY N° 18.930 Art. Único N° 2 D.O. 17.02.1990
del partido político, organización, movimiento, y de su representante legal, cuando corresponda, o persona afectada;   
3. La relación de los objetivos, actos o conductas que se consideren inconstitucionales de acuerdo a lo previsto en los incisos sexto y séptimo del número 15° del artículo 19 de la Constitución Política, que se imputen a los partidos políticos, organizaciones, movimientos o personas afectadas, y   
4. La indicación deLEY N° 17.997 Art. 64 D.O. 19.05.1981 todas las diligencias probatorias con que se pretende acreditar los hechos que se invocan.   
    Respecto de la prueba instrumental se estará a lo dispuesto en el inciso final del artículo 119 de la presente ley.