Artículo 133. Con la contestaciónLEY N° 17.997 Art. 67 D.O. 19.05.1981 del requerimiento, o sin ella si no se hubiere evacuado en tiempo, el Tribunal dispondrá que se practiquen aquellas diligencias propuestas en el requerimiento y en la contestación, siempre que las estime pertinentes.