LEY NÚM. 20.448

INTRODUCE UNA SERIE DE REFORMAS EN MATERIA DE LIQUIDEZ, INNOVACIÓN FINANCIERA E INTEGRACIÓN DEL MERCADO DE CAPITALES

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,

    Proyecto de ley:


    "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 1.328, de 1976, sobre Fondos Mutuos, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº1.019, de 1979, del Ministerio de Hacienda:

    1) Modifícase el artículo 2°, en el siguiente sentido:

    a) Reemplázase el inciso primero, por el si-guiente:

    "Artículo 2°.- La calidad de partícipe se ad-quiere:

    a) Al momento de recibir la administradora el aporte en efectivo o vale vista bancario, en moneda nacional o extranjera.

    b) Al momento de percibir la administradora el aporte del banco librado en caso de pago con cheque.

    c) Cuando se curse el traspaso correspondiente, tratándose de transacciones en el mercado secundario.

    d) Cuando la administradora haya aceptado la transferencia de dominio, a favor del fondo, de los instrumentos referidos en el artículo 13. Para estos efectos, la administradora dispondrá del plazo de dos días hábiles, dentro de los cuales deberá pronunciarse respecto de su aceptación a dicha transferencia o su rechazo a ésta por no ajustarse a lo dispuesto en el artículo 2° Bis o al reglamento interno del fondo.

    e) Por las demás formas que determine el reglamento de esta ley.".

    b) Intercálase, en el inciso segundo, entre la expresión "del fondo respectivo" y el punto seguido la frase "y bajo las condiciones que establezca el reglamento de esta ley".

    2) Intercálase el siguiente artículo 2° bis:

    "Artículo 2° bis.- Los fondos podrán contemplar en su reglamento interno la posibilidad que la administradora reciba aportes en instrumentos de los referidos en el artículo 13 en la medida que se cumplan las siguientes condiciones:

    a) Que la composición del aporte no difiera significativamente de la composición de la cartera del fondo;

    b) Que no se trasgreda la política de inversión, diversificación y liquidez del fondo;

    c) Que los instrumentos sean aportados a un precio de mercado, de acuerdo a las reglas que establezca o autorice la Superintendencia;

    d) Que ninguno de los aportantes del Fondo controle individual o conjuntamente, directa o indirectamente, más de un 30% de las cuotas del fondo, o el porcentaje inferior que señale el reglamento del fondo.

    La sociedad administradora velará porque el porcentaje establecido en esta letra no sea excedido por colocaciones de cuotas efectuadas por su cuenta. La Superintendencia establecerá los plazos para que las personas que excedan dicho porcentaje procedan a la transferencia de sus cuotas, hasta por aquella parte que permita el cumplimiento del mismo, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan al efecto, y

    e) Las demás que estableciere la Superintendencia.".

    3) Reemplázase, en el inciso final del artículo 4°, la frase "el título tercero de la ley Nº 4.558" por la frase "el Libro IV del Código de Comercio".

    4) Reemplázase el artículo 5°, por el siguiente:

    "Artículo 5º.- Los Fondos Mutuos y las sociedades administradoras de ellos se regirán por las disposiciones de esta ley y las de su reglamento, por las normas legales y reglamentarias que rigen a las sociedades anónimas especiales en lo que les sea aplicable, y en subsidio por las normas que establezcan sus respectivos reglamentos internos.".

    5) Reemplázase el artículo 8° por el siguiente:

    "Artículo 8º.- Las sociedades administradoras podrán iniciar sus funciones una vez que cuenten con, al menos, un fondo cuyas cuotas se encuentren en condiciones de ser comercializadas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° bis.".

    6) Intercálanse los siguientes artículos 8° bis y 8° ter:

    "Artículo 8° bis.- Las administradoras deberán depositar un reglamento interno y un contrato de suscripción de cuotas para cada uno de los fondos que administren. Para estos efectos, la Superintendencia llevará un "Registro Público de Depósito de Reglamentos Internos y Contratos de Suscripción de Cuotas de Fondos Mutuos", en adelante "el Registro".

    Salvo resolución fundada de la Superintendencia, las cuotas del fondo podrán ser comercializadas a partir del día hábil siguiente, contado desde el depósito respectivo, considerándose para todos los efectos como inscritas en el Registro de Valores que lleva la Superintendencia a contar de dicha fecha.

    La Superintendencia establecerá los contenidos mínimos tanto de los reglamentos internos como de los contratos. De igual manera, regulará la forma en que las administradoras remitirán los antecedentes objeto de depósito.

    Las administradoras serán responsables de los contenidos de los reglamentos y contratos que depositen, los que deberán ser redactados en forma clara, entendible y que no induzca a error. Asimismo, la Superintendencia mantendrá en su página web institucional una versión digital actualizada del Registro que establece el presente artículo.

    La Superintendencia podrá, en cualquier momento, representar a la sociedad que sus reglamentos o contratos no se ajustan a la legislación o normativa vigente. Asimismo, mediante resolución fundada, podrá suspender la comercialización de las cuotas del fondo hasta el momento en que entren en vigencia las modificaciones que subsanan las observaciones formuladas por la Superintendencia a los reglamentos o contratos, sin perjuicio de aplicar las sanciones administrativas que sean pertinentes. En caso de continuar comercializando las cuotas o de no subsanar las observaciones en el plazo que indique la Superintendencia, el que no podrá ser inferior a un día hábil, ésta podrá, sin más trámite, proceder a la eliminación definitiva del reglamento o contrato de suscripción de cuotas del correspondiente Registro y a la liquidación del fondo.

    Artículo 8º ter.- Las modificaciones que se introduzcan en los reglamentos internos o contratos de suscripción de cuotas ya registrados deberán estar contenidas en un texto refundido que se deposite en reemplazo del registrado, de la misma forma indicada en el artículo precedente.

    Tales modificaciones deberán ser comunicadas a los partícipes del fondo por la sociedad administradora. La forma y plazos de dicha comunicación, al igual que la entrada en vigencia de las modificaciones, serán establecidas en el reglamento de la ley. Las formalidades y el contenido de la comunicación serán determinados por la Superintendencia.".

    7) Modifícase el artículo 11, en el siguiente sentido:

    a) Reemplázase el inciso primero, por el si-guiente:

    "Artículo 11°.- Transcurridos seis meses contados desde la fecha en que la administradora pueda comercializar las cuotas del fondo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8° bis, éste deberá contar permanentemente con a lo menos 50 partícipes, salvo que entre éstos haya un inversionista institucional, en cuyo caso será suficiente contar sólo con cinco participes.".

    b) Agrégase el siguiente inciso final:

    "Para efectos de lo dispuesto en este artículo, calificarán como inversionistas institucionales aquellos a que se refiere la letra e) del artículo 4° bis de la ley Nº 18.045.".

    8) Reemplázase el inciso primero del artículo 12, por el siguiente:

    "Artículo 12°.- Los agentes serán mandatarios de la sociedad administradora para los efectos de la suscripción, rescate u otra clase de operaciones que por su intermedio efectúen los partícipes del Fondo.".

    9) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 12 A, la expresión "contados desde la aprobación del reglamento interno de cada fondo" por la expresión "contados desde la fecha en que las cuotas del fondo sean comercializadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8° bis".

    10) Modifícase el artículo 13, de la siguiente forma:

    a) Reemplázase el número 1) por el siguiente:

    "1) Deberá efectuarse en todo tipo de instrumentos o bienes o certificados representativos de éstos, que cumplan con alguno de los requisitos que se señalan a continuación, sin perjuicio de las cantidades que mantengan en dinero efectivo o moneda extran-jera:

    a) Que sean transados en una bolsa de valores, nacional o extranjera.

    b) Que el emisor se encuentre sometido a la fiscalización de la Superintendencia o de alguna institución u organismo público, nacional o extranjero, de similar competencia.

    c) Que sean emitidos por organismos internacionales, de aquellos a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.045.

    d) Que sean emitidos o garantizados por el Estado o Banco Central de Chile, o por el Estado o el Banco Central u organismo público de similar competencia de un país extranjero.

    La Superintendencia, mediante una norma de carácter general, podrá establecer las condiciones, así como la información mínima que deberán cumplir las inversiones señaladas bajo este número.

    Asimismo, la Superintendencia podrá autorizar la inversión de los fondos en otros instrumentos o bienes distintos de los señalados precedentemente.

    En todo caso, las operaciones de cambio internacional que realice el fondo se regirán por las disposiciones contenidas en el párrafo octavo del Título III de la ley Nº 18.840;".

    b) Modifícase el numeral 2), del siguiente modo:

    i) Sustitúyese el párrafo primero, por el siguiente:

    "2) Deberán mantener, a lo menos, el 50% de su inversión en valores que tengan transacción bursátil, en depósitos o títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por bancos u otras instituciones financieras o por el Estado, en cuotas de fondos mutuos, en monedas o en otros instrumentos que autorice o establezca la Superintendencia.".

    ii) Reemplázase en el segundo párrafo, la frase "Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el Fondo podrá invertir hasta el 10% de su activo total" por "En todo caso, el Fondo no podrá invertir más de un 20% de su activo total".

    c) Reemplázase el numeral 8), por el siguiente:

    "8) Un fondo mutuo podrá adquirir instrumentos clasificados en las categorías de riesgo que al efecto se determinen en el reglamento interno del mismo.".

    d) Derógase el numeral 9).

    e) Reemplázase el numeral 10), por el siguiente:

    "10) El fondo podrá realizar operaciones de derivados, tanto dentro como fuera de bolsa; adquirir instrumentos con promesa de venta; y adquirir o enajenar opciones de compra o venta sobre activos, valores e índices, dar en préstamo valores y celebrar contratos de ventas cortas sobre éstos.

    Todas las operaciones e inversiones señaladas en este número deberán cumplir con los requerimientos que autorice o establezca la Superintendencia, la que deberá determinar, además, los límites máximos que pueden comprometerse en éstas.".

    f) Derógase el numeral 11).

    11) Reemplázase el artículo 13 A, por el siguiente:

    "Artículo 13 A.- Cuando se trate de Fondos Mutuos dirigidos a inversionistas calificados, no se aplicarán los límites establecidos en los numerales 2), 6) y 7) del artículo 13, así como tampoco el establecido en el artículo 13 B, siempre que en el reglamento interno se establezca una política de diversificación de las inversiones y de endeudamiento del fondo. La política de diversificación de las inversiones deberá contener, a lo menos, límites de inversión respecto del activo total del fondo en función de cada emisor, grupo empresarial y sus personas relacionadas. La política de endeudamiento deberá contener los tipos y el origen de las obligaciones que podrá contraer el fondo, los plazos asociados a éstas y los límites de pasivo exigible y pasivo de mediano y largo plazo, respecto del patrimonio del fondo, sin perjuicio de los requerimientos de información que establezca el Reglamento.

    En su informe anual, los auditores externos del Fondo deberán pronunciarse sobre el cumplimiento de dichas políticas.".

    12) Reemplázase el primer artículo 13 B, por el siguiente:

    "Artículo 13 B.- El fondo sólo podrá endeudarse hasta por un 20% de su patrimonio, en las condiciones que establezca su reglamento interno, con el fin de pagar rescates de cuotas y realizar las demás operaciones que la Superintendencia expresamente autorice.".

    13) Sustitúyese el segundo artículo 13 B, por el siguiente artículo 13 C:

    "Artículo 13 C.- Tratándose de un fondo mutuo cuyo reglamento interno establezca una política de inversión que condicione las inversiones del fondo o la rentabilidad del mismo al comportamiento de un índice, no le serán aplicables los límites que contemplan los numerales 5), 6) y 7) del artículo 13.

    La Superintendencia determinará, mediante norma de carácter general, las características que deben cumplir los índices, los porcentajes máximos de inversión en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad y en el conjunto de inversiones en valores emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, ambos sobre el activo del fondo. Asimismo, podrá establecer rangos máximos dentro de los cuales la distribución de la cartera del fondo podrá desviarse del cumplimiento de su objeto.".

    14) Reemplázase el artículo 14 bis, por el siguiente:

    "Artículo 14 bis.- Las administradoras deberán participar y ejercer sus derechos de voz y voto en las elecciones del directorio de las sociedades anónimas abiertas cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos de los fondos mutuos, y poner a disposición de los aportantes información suficiente acerca del ejercicio de tales derechos, siempre que en conjunto posean más del uno por ciento de las acciones con derecho a voto emitidas por la sociedad.

    Se exceptuarán de lo dispuesto en este artículo los fondos referidos en el artículo 13 C.

    En las elecciones del directorio de las sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos de los fondos mutuos, las administradoras no podrán votar por las siguientes personas:

    a) Los accionistas que tengan el control de la sociedad o sus personas relacionadas.

    b) Los accionistas de la administradora que posean el 10% o más de sus acciones, o sus personas relacionadas.

    c) Los directores o ejecutivos de la administradora, o de alguna sociedad del grupo empresarial a que ella pertenezca.

    Las administradoras podrán actuar concertadamente entre sí o con accionistas que no estén afectos a las restricciones contempladas en este artículo. No obstante lo anterior, no podrán realizar ninguna gestión que implique participar o tener injerencia en la administración de la sociedad en la cual hayan elegido uno o más directores.

    Sin perjuicio de lo establecido en la letra c) del inciso tercero, las administradoras podrán votar por personas que se desempeñen como directores en una sociedad del grupo empresarial al que pertenezca la sociedad en la que se elige directorio, cuando las personas cumplan con lo siguiente:

    i) Ser persona cuya única relación con el controlador del grupo empresarial provenga de su participación en el directorio de una o más sociedades del mencionado grupo,y

    ii) Que la persona no haya accedido a los directorios mencionados en la letra c) del inciso tercero con el apoyo decisivo del controlador del grupo empresarial o de sus personas relacionadas.

    Se entenderá que un director ha recibido apoyo decisivo del controlador, cuando al sustraer de su votación los votos provenientes de aquél o de sus personas relacionadas, no hubiese resultado electo.

    En caso que la persona elegida esté afecta a las restricciones de este artículo o se inhabilitare por cualquier causa, cesará de pleno derecho en el cargo, debiendo asumir definitivamente el suplente si lo hubiere, o aquel reemplazante habilitado que designe el directorio.".

    15) Sustitúyese el artículo 15°, por el siguiente:

    "Artículo 15°.- Las cuotas de los fondos mutuos se valorarán en la forma que determine el reglamento de esta ley, con la frecuencia que autorice o establezca la Superintendencia, la que no podrá exceder de un día.".

    16) Modifícase el artículo 16°, de la siguiente forma:

    a) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo:

    "Los fondos podrán contemplar en su reglamento interno la posibilidad que se efectúen rescates en instrumentos de los referidos en el artículo 13, en la medida que se cumplan las siguientes condiciones:

    a) Que la composición del rescate no difiera significativamente de la composición de la cartera del fondo;

    b) Que no se transgreda la política de inversión, diversificación y liquidez del fondo;

    c) Que los instrumentos sean rescatados a un precio de mercado, de acuerdo a las reglas que establezca o autorice al respecto la Superintendencia, y

    d) Las demás que estableciere la Superinten-dencia.".

    b) Reemplázase, en el actual inciso final, la expresión "en valores del Fondo" por la expresión "otra forma, condiciones y plazos".

    c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

    "Sin perjuicio de lo expuesto en los incisos precedentes, los fondos que permitan el aporte y rescate en instrumentos podrán contemplar restricciones al aporte y rescate de cuotas de acuerdo a lo que determine la Superintendencia mediante instrucción de carácter general, las que se harán efectivas una vez que las cuotas respectivas se encuentren registradas en una bolsa de valores y la administradora haya establecido mecanismos que permitan asegurar a los partícipes un adecuado y permanente mercado secundario para sus cuotas.".

    17) Reemplázase el inciso segundo del artículo 17, por el siguiente:

    "El mayor valor que perciban los partícipes en el rescate de cuotas se calculará como la diferencia entre el valor de adquisición y el de rescate. Para tales efectos, el valor de adquisición se expresará en Unidades de Fomento según el valor que ésta represente al día de la adquisición, convirtiéndolas en pesos según el valor de esta misma unidad al día que se efectúe el rescate.".

    18) Derógase el artículo 20°.
    Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores:

    1) En el Título XVIII:

    a) Reemplázase el epígrafe del Título por el siguiente:

    "De las Sociedades Securitizadoras y de la Emisión de Títulos de Deuda de Securitización".

    b) Sustitúyese el inciso primero del artículo 132, por el siguiente:

    "Artículo 132.- Las sociedades a que se refiere este título, se constituirán como anónimas especiales y su objeto exclusivo será la adquisición de los activos a que se refiere el artículo 135, la adquisición de derechos sobre flujos de pago, la emisión de títulos de deuda, de corto o largo plazo, y las demás actividades complementarias o afines que les autorice la Superintendencia. Cada emisión originará la formación de patrimonios separados del patrimonio común de la emisora, salvo en el caso de la emisión por línea, en el cual todas las emisiones con cargo a la misma integrarán un solo patrimonio separado. Para los efectos anteriores se entenderá por flujo de pago toda obligación, existente o que se genere en el futuro, de pagar una o más sumas de dinero por la adquisición o el uso de bienes o por la prestación de servicios.".

    c) Agrégase el siguiente artículo 132 bis:

    "Artículo 132 bis.- La emisión de instrumentos regulada por este Título podrá efectuarse mediante la emisión de títulos de deuda por monto fijo, por línea de títulos de deuda de securitización o a través de programas de emisión de los establecidos en el artículo 144 bis.

    Se entenderá que la emisión es por línea de títulos cuando las colocaciones individuales vigentes no superen el monto total y el plazo de la línea inscrita en la Superintendencia. El contrato de emisión de títulos de deuda de securitización por línea deberá contener las cláusulas generales aplicables a todas las emisiones que se efectúen con cargo a ella, en tanto las escrituras de colocación deberán considerar las condiciones específicas de cada colocación.

    Las colocaciones que se efectúen con cargo a una línea deberán considerar la incorporación de activos al patrimonio separado, los cuales deberán ser de la misma naturaleza que los activos que conforman este último, y no podrán desmejorar el grado de inversión vigente de los títulos emitidos con anterioridad por el patrimonio separado, lo cual deberá ser certificado por el representante de los tenedores de título de deuda.

    Sólo se podrá hacer una nueva emisión con cargo a la línea una vez que se hayan enterado los activos integrantes de las emisiones que se hubieren efectuado con anterioridad, en la forma establecida en el inciso cuarto del artículo 137.

    La Superintendencia, mediante norma de carácter general, regulará el procedimiento de emisión de títulos por línea, las menciones mínimas que deberán contener los contratos de emisión por línea y las escrituras de colocación.".

    d) Intercálase en el inciso tercero del artículo 135, entre las frases "de sus escrituras complementarias" y "en que se individualicen" la frase ", o de las escrituras de colocación".

    e) Sustitúyese el artículo 137, por el siguiente:

    "Artículo 137.- En el contrato de emisión de títulos de deuda con formación de patrimonio separado, o en las respectivas escrituras de colocación, según corresponda, deberán individualizarse o determinarse, según su naturaleza, los bienes, contratos, créditos y derechos que lo integran. Si en el contrato de emisión o en la escritura de colocación no se les puede individualizar o determinar, se deberán indicar sus principales características, su grado de homogeneidad, su número, el plazo en que se adquirirán y las demás menciones que la Superintendencia determine mediante norma de carácter general, e individualizarlos o determinarlos en una o más escrituras complementarias. Dichos instrumentos y las escrituras de colocación se anotarán al margen del contrato de emisión de títulos de deuda. Copia de las escrituras se enviarán a la Superintendencia, dentro de los cinco días siguientes a su otorgamiento, para su incorporación a la inscripción de la emisión en el Registro de Valores.

    Otorgado el contrato de emisión de títulos de deuda con formación de patrimonio separado o la escritura de colocación, según corresponda, las obligaciones representativas de éstos integran de pleno derecho el pasivo de éste.

    Los bienes, contratos, créditos y derechos individualizados o determinados en la escritura de otorgamiento del contrato de emisión, en las escrituras complementarias, o en las escrituras de colocación, integrarán de pleno derecho el activo de éste, desde la fecha de la respectiva escritura en que se les individualicen o determinen, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, con excepción de los bienes raíces y demás bienes cuya propiedad está sujeta a registro, los cuales se integrarán al activo una vez cumplidas las formalidades que establece la ley.

    La sociedad securitizadora no podrá gravar, enajenar ni prometer gravar o enajenar, los bienes, contratos, créditos o derechos individualizados o determinados en el contrato de emisión, en sus escrituras complementarias, o en las escrituras de colocación, sin el consentimiento del representante de los tenedores de títulos de deuda, quien podrá autorizar o requerir la sustitución de tales bienes, contratos, créditos y derechos, siempre que los nuevos activos reúnan características similares a aquellos que sustituyan, según se establezca en el respectivo contrato. En caso de sustituciones, se deberá proceder de la forma establecida en el inciso séptimo del artículo 137 bis.

    Sólo se entenderá cumplida la obligación de entero del activo del patrimonio separado por la sociedad, cuando se adicione a la inscripción el certificado que al efecto deba otorgar el representante de los tenedores de títulos de deuda, en el que conste que los bienes que conforman el activo se encuentran debidamente aportados y en custodia, libre de gravámenes, prohibiciones o embargos, que se han cumplido los otros requisitos determinados en la escritura de emisión, y en su caso, que se han constituido los aportes adicionales pactados. Si no procediere la custodia de tales bienes, el contrato de emisión de títulos de deuda deberá expresar fundadamente esta circunstancia, y señalar otras medidas de resguardo y vigilancia que se adoptarán en relación con los bienes que conforman el activo del patrimonio separado.

    Una vez adicionado el certificado a que se refiere el inciso anterior, corresponderá a la sociedad cobrar y percibir el pago por los títulos de deuda que haya emitido, integrando el patrimonio común.

    Si el certificado no ha sido adicionado a la respectiva emisión, corresponderá al representante de los tenedores de títulos de deuda cobrar y percibir dicho pago, directamente si éste es un banco o institución financiera o por medio de alguna de estas instituciones, si no tuviere tal carácter, ingresando estos recursos al respectivo patrimonio separado.

    Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará a cada una de las emisiones que se hagan con cargo a una línea. En estos casos, los activos que integren una nueva emisión deberán mantenerse segregados del resto de los activos del patrimonio separado, hasta que se otorgue el certificado de entero de dicha emisión. Una vez otorgado dicho certificado, los nuevos activos aportados se integrarán a los demás activos del patrimonio separado.".

    f) Modifícase el artículo 137 bis, en el siguiente sentido:

    i) Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "el artículo anterior" por "el inciso séptimo del artículo 137".

    ii) Intercálase, en el inciso tercero, entre la frase "aportes adicionales pactados en la" y la expresión "escritura", la palabra "correspondiente".

    iii) Reemplázase, en el inciso cuarto, el guarismo "60" por "90".

    iv) Intercálase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual a ser sexto, y así sucesivamente:

    "En las colocaciones posteriores a la primera emisión con cargo a una línea de títulos, la no emisión del certificado de entero, en el plazo determinado previamente, no significará la liquidación del patrimonio separado y, en consecuencia, no afectará a los tenedores de títulos vigentes emitidos con anterioridad por el patrimonio separado. En estos casos, se procederá a la liquidación de los activos de dicha emisión en la forma que se determine en el contrato de emisión.".

    v) Reemplázase el actual inciso sexto, por el siguiente:

    "Pendiente el otorgamiento del certificado de entero del patrimonio separado, o de la emisión respectiva en caso de emisiones por línea, la sociedad podrá sustituir uno o más bienes, contratos, créditos y derechos por otros activos que reúnan características similares a aquellos que sustituyen, según se establezca en el respectivo contrato de emisión; modificar dicho contrato, o las respectivas escrituras de colocación, con el objeto de reducir la emisión al monto efectivamente colocado a dicha fecha o proceder al rescate anticipado de todo o parte de los títulos correspondientes a la última colocación efectivamente colocados mediante el procedimiento establecido en el contrato de emisión.".

    g) Agrégase en el inciso quinto del artículo 138, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente:

    "Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá autorizar mediante norma de carácter general que el contrato de emisión contemple obligaciones por concepto de adquisición de los activos que integrarán el patrimonio separado. Dichas obligaciones podrán ser contraídas únicamente con la o las entidades que hayan aportado, originado o vendido los activos que integrarán el patrimonio separado, las cuales podrán ser pagadas cumpliendo la prelación establecida en el contrato de emisión.".

    h) En el inciso segundo del artículo 141, entre la frase "la ley" y el punto aparte, intercálase la frase "o por la Superintendencia".

    i) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 144 bis, la frase "a dos años" por la frase "al determinado en la respectiva escritura pública general".

    j) Agrégase el siguiente artículo 153 bis, nuevo:

    "Artículo 153 bis.- En todo lo no previsto en el presente título se aplicarán supletoriamente las normas contenidas en el Título XVI de la presente ley.".

    2) Reemplázase el inciso segundo del artículo 184, por los siguientes incisos segundo y final nuevos:

    "Los valores extranjeros y los CDV sólo podrán expresarse en las monedas extranjeras que autorice el Banco Central de Chile, como también en moneda corriente nacional siempre que su pago se efectúe en una moneda extranjera autorizada; y en dichas monedas extranjeras deberán transarse en el mercado nacional, considerándose los referidos instrumentos para todos los efectos legales como títulos extranjeros. A estas operaciones les será aplicable lo previsto en el artículo 39 del párrafo octavo del Título III de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, cualquiera fuere la naturaleza del título.

    Asimismo, y para efectos de la oferta pública de valores extranjeros en el país, el Banco Central de Chile podrá autorizar que los referidos instrumentos se transen y sean pagaderos en moneda corriente nacional, sujeto a los requisitos y condiciones que determine, caso en el cual no tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 197.".

    3) Modifícanse las normas contenidas en el Titulo XXVII "De las Administradoras Generales de Fondos", en el siguiente sentido:

    a) Reemplázase el artículo 228 por el siguiente:

    "Artículo 228.- La Superintendencia dispondrá de un plazo de 30 días, contado desde la fecha de presentación de la solicitud y antecedentes de los fondos a que se refiere el artículo 220, para la aprobación de los reglamentos internos y, en su caso, del contrato de administración de a lo menos un fondo, conjuntamente con el contrato de suscripción de cuotas y el facsímil de título de las mismas, cuando correspondiere.

    El plazo indicado en el inciso precedente se suspenderá desde la fecha en que la Superintendencia, mediante comunicación escrita, pidiere información adicional al peticionario o le solicitare modificar la petición o rectificar sus antecedentes por no ajustarse a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes, reanudándose tan solo cuando se haya cumplido dicho trámite.

    Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso, y vencido el plazo a que se refiere el inciso primero, la Superintendencia aprobará el reglamento interno o los textos tipo de los contratos, según corresponda.

    Con todo, transcurridos sesenta días contados desde la presentación de la solicitud, el peticionario podrá solicitar que ésta se resuelva con los antecedentes que obran en poder de la Superintendencia. En tal circunstancia, la Superintendencia dentro de 5 días hábiles contados desde la petición referida, resolverá aprobando o rechazando la solicitud, en este último caso por resolución fundada. Si no se pronunciare dentro de este plazo, se entenderá aprobada la solicitud.

    Lo dispuesto en este artículo no será aplicable al sistema de depósito y registro de reglamentos internos y contratos de suscripción de cuotas de fondos mutuos, los que se regirán por las normas contenidas en los artículos 8° bis y 8° ter del decreto ley Nº 1.328, de 1976.".

    b) Modifícase el artículo 230, del siguiente modo:

    i) Reemplázase el inciso primero, por el si-guiente:

    "Artículo 230.- Las administradoras acreditarán ante la Superintendencia, previo al inicio de sus funciones, el fiel cumplimiento de todas las formalidades que para su constitución establece este Título y deberán tener aprobado un reglamento general de fondos. Tratándose de los fondos a que se refiere el artículo 220, con la sola excepción de los fondos mutuos, deberán además tener aprobado el reglamento interno para cada fondo y, en su caso, inscrito el contrato de administración de a lo menos un fondo, conjuntamente con el contrato de suscripción de cuotas y el facsímil de título de las mismas, cuando correspondiere. En el caso de los fondos mutuos, será necesario que la administradora pueda comercializar las cuotas de, al menos, un fondo de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley Nº 1.328, de 1976.".

    ii) Intercálase en el inciso tercero, entre las expresiones "nuevo fondo" y "la Superintendencia" la frase ", de aquellos a que se refiere el artículo 220, con la sola excepción de los Fondos Mutuos,".

    iii) Agrégase el siguiente inciso cuarto, nuevo:

    "En el caso de los reglamentos internos y contratos de suscripción de cuotas de los fondos mutuos, se aplicarán las normas contenidas en el decreto ley Nº1.328, de 1976, en lo que se refiere al sistema de depósito y registro de reglamentos internos y contratos de suscripción de cuotas. Asimismo, la Superintendencia mantendrá en su página web institucional, a disposición del público, una versión digital actualizada con el texto completo de los reglamentos y contratos de que trata este artículo.".

    c) En el artículo 236, sustitúyese la letra d) por la siguiente:

    "d) los partícipes de un mismo fondo, o de una misma serie, en su caso, reciban un trato no discriminatorio, y".

    Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3.500, de 1980:

    1) Reemplázase la letra k), del inciso segundo del artículo 45, por la siguiente:

    "k) Otros instrumentos, operaciones y contratos, que autorice la Superintendencia de Pensiones, previo informe del Banco Central de Chile;"

    2) Modifícase el artículo 48 del siguiente modo:

    a) Sustitúyese en el inciso tercero, la expresión "y D" por ", D y E".

    b) Intercálase en la tercera oración del inciso décimo, entre los vocablos "Riesgo" y la coma (,) que le sigue, la siguiente oración "y los instrumentos, operaciones y contratos de la letra k) que la Superintendencia de Pensiones determine".

    c) Agrégase el siguiente inciso decimoprimero, nuevo, pasando los actuales incisos decimoprimero a décimocuarto, a ser decimosegundo a décimoquinto, respectivamente:

    "Los Fondos de Pensiones podrán efectuar operaciones de compra o venta de instrumentos de la letra h) del inciso segundo del artículo 45, con cargo a la venta o compra, respectivamente, de títulos representativos de los activos subyacentes de dichos instrumentos, de acuerdo a la norma de carácter general que al efecto establezca la Superintendencia de Pensiones.".

    Artículo 4°.- Elimínase del número 2 del artículo 20 del Código del Trabajo, la frase "que no pueda ser reemplazado por personal nacional".

    Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.657, que autoriza la creación de Fondos de Inversión de Capital Extranjero:

    1) En el artículo 7° bis, agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

    "No obstante lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7º de la ley Nº 18.815, los Fondos de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo podrán invertir en los Fondos de Inversión a que se refiere dicha ley aún cuando ambos fondos sean administrados por la misma sociedad administradora, siempre que el Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo cumpla a lo menos con alguno de los siguientes requisitos: a) haber autorizado por escrito, por medio de su representante legal en el extranjero, a su sociedad administradora para realizar esta clase de inversiones, indicándose el monto hasta el cual podrá invertir y si tales inversiones podrán efectuarse en fondos en los cuales la sociedad administradora haya invertido, invierta o pueda invertir recursos propios, ello siempre que dicho representante sea una persona distinta de la referida sociedad administradora; b) haber incluido en su reglamento interno, en los mismos términos, la autorización a que se refiere la letra precedente. Dichas autorizaciones deberán efectuarse con anterioridad a la realización de las inversiones respectivas, en la forma que establezca la Superintendencia.

    En todo caso, el monto de la inversión máxima a realizar por un Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo en un mismo emisor no podrá exceder, al momento de efectuar cada inversión, del 40% del total de aportes pagados por los aportantes del fondo. Dicho límite será del 60% durante el período que medie entre los veinticuatro y los treinta y seis meses siguientes a la primera inversión efectiva del fondo. Con todo, el límite no será exigible durante el período que medie entre la primera inversión efectiva del fondo y los veinticuatro meses siguientes, ni una vez que haya sido acordada la disolución del fondo y designado su liquidador.".

    2) En el artículo 10, intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y final:

    "Los Fondos de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo podrán además tener pasivos provenientes de la emisión de instrumentos de deuda o de la contratación de créditos tanto en Chile como en el extranjero si así lo establecen en su reglamento interno. Los intereses provenientes de tales operaciones se gravarán de conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley Nº 824, de 1974. Cuando se deba aplicar el impuesto sobre exceso de endeudamiento que contempla el número 1 del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la diferencia de tasa a que se refiere la letra e) del inciso tercero del número 1, de dicho artículo 59, será de cargo de la sociedad administradora, la cual podrá deducirla como gasto y deberá declararla y pagarla en la forma que dicha letra establece. La sociedad administradora deberá retener el impuesto adicional que corresponda a los intereses provenientes de las operaciones señaladas en los incisos anteriores conforme a lo dispuesto por el número 4° del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo declarar y pagar tales impuestos en la forma y plazo establecidos en el artículo 79, del mismo texto legal.".

    3) Agrégase en la letra b) del artículo 14, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración:

    "En el caso del capital aportado a Fondos de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo el plazo para efectuar la remesa al exterior será de tres años, contado desde la fecha a que se refiere esta letra.".

    4) Intercálase en el inciso primero del artículo 15, entre las frases "capital originalmente invertido" y "ni a las rentas señaladas", lo siguiente:

    ", al capital e intereses de los instrumentos y cré-ditos a que se refiere el inciso segundo del artículo 10,".
    Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley Nº 824, de 1974:

    1) Deróganse los artículos 18 bis, 18 ter y 18 quater.

    2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 21:

    a) Agrégase en el inciso primero, a continuación de la frase "los pagos a que se refiere el artículo 31, número 12, en la parte que no puedan ser deducidos como gasto", la siguiente frase: ", el pago del impuesto del número 3 del artículo 104".

    b) Reemplázase en el inciso tercero, la frase "del inciso segundo del artículo 104", por la frase "del número 3 del artículo 104".

    3) Introdúcense los siguientes artículos 106, 107, 108 y 109, nuevos, en el Titulo VI sobre "Disposiciones especiales relativas al mercado de capitales":

    "Artículo 106.- El mayor valor a que se refiere el inciso primero del artículo 18 y los incisos tercero, cuarto y quinto del número 8 del artículo 17, obtenido por los inversionistas institucionales extranjeros, tales como fondos mutuos y fondos de pensiones u otros, en la enajenación de los valores a que se refieren los artículos 104 y 107, las cuotas de fondos mutuos a que se refiere el inciso final, u otros títulos de oferta pública representativos de deudas emitidos por el Banco Central de Chile, el Estado o por empresas constituidas en el país, realizada en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros o en conformidad al Título XXV de la ley Nº 18.045 o mediante el rescate de cuotas, según corresponda, estará exento de los impuestos de esta ley. Los mencionados inversionistas institucionales extranjeros deberán cumplir con los siguientes requisitos durante el tiempo que operen en el país:

    1) Estar constituido en el extranjero y no estar domiciliado en Chile.

    2) Acreditar su calidad de inversionista institucional extranjero cumpliendo con, a lo menos, alguna de las siguientes características:

    a) Que sea un fondo que haga oferta pública de sus cuotas de participación en algún país que tenga un grado de inversión para su deuda pública, según clasificación efectuada por una agencia internacional clasificadora de riesgo calificada como tal por la Superintendencia de Valores y Seguros.

    b) Que sea un fondo que se encuentre registrado ante una autoridad reguladora de un país que tenga un grado de inversión para su deuda pública, según clasificación efectuada por una agencia internacional clasificadora de riesgo calificada como tal por la Superintendencia de Valores y Seguros, siempre y cuando el fondo tenga inversiones en Chile, incluyendo títulos emitidos en el extranjero que sean representativos de valores nacionales, que representen menos del 30% del valor de su activo total.

    c) Que sea un fondo que tenga inversiones en Chile, incluyendo títulos emitidos en el extranjero que sean representativos de valores nacionales, que representen menos del 30% del valor de su activo total. Adicionalmente, no más del 10% del patrimonio o del derecho a las utilidades del fondo en su conjunto, podrá ser directa o indirectamente propiedad de residentes en Chile.

    d) Que sea un fondo de pensiones, entendiéndose por tal aquel que está formado exclusivamente por personas naturales que perciben sus pensiones con cargo al capital acumulado en el fondo o cuyo objeto principal sea financiar la constitución o el aumento de pensiones de personas naturales, y que se encuentren sometidos en su país de origen a regulación o supervisión por las autoridades reguladoras competentes.

    e) Que sea un fondo de aquellos regulados por la ley Nº 18.657, en cuyo caso todos los tenedores de cuotas deberán ser residentes en el extranjero o inversionistas institucionales locales.

    f) Que sea otro tipo de inversionista institucional extranjero que cumpla las características que defina el reglamento para cada categoría de inversionista, previo informe de la Superintendencia de Valores y Seguros y del Servicio de Impuestos Internos.

    3) No participar directa ni indirectamente del control de las entidades emisoras de los valores en los que se invierte ni poseer o participar directa o indirectamente en el 10% o más del capital o de las utilidades de dichos emisores.

    Lo dispuesto en este número no se aplicará para la inversión en cuotas emitidas por fondos mutuos regidos por el decreto ley N° 1.328, de 1976.

    4) Celebrar un contrato, que conste por escrito, con un banco o una corredora de bolsa, constituidos en Chile, en el cual el agente intermediario se haga responsable, tanto de la ejecución de las órdenes de compra y venta de los valores, como de verificar, al momento de la remesa respectiva, que se trata de las rentas que en este artículo se eximen de impuesto o bien, si se trata de rentas afectas a los impuestos de esta ley, que se han efectuado las retenciones respectivas por los contribuyentes que pagaron o distribuyeron las rentas. Igualmente el agente deberá formular la declaración jurada a que se refiere el número siguiente y proporcionará la información de las operaciones y remesas que realice al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazos que éste fije.

    5) Inscribirse en un registro que al efecto llevará el Servicio de Impuestos Internos. Dicha inscripción se hará sobre la base de una declaración jurada, formulada por el agente intermediario a que se refiere el número anterior, en la cual se deberá señalar: que el inversionista institucional cumple los requisitos establecidos en este artículo o que defina el reglamento en virtud de la letra f) del número 2 anterior; que no tiene un establecimiento permanente en Chile, y que no participará del control de los emisores de los valores en los que está invirtiendo. Además dicha declaración deberá contener la individualización, con nombre, nacionalidad, cuando corresponda, y domicilio, del representante legal y del administrador del fondo o de la institución que realiza la inversión; e indicar el nombre del banco en el cual se liquidaron las divisas, el origen de éstas y el monto a que ascendió dicha liquidación.

    En el caso que el banco en el cual se liquidaron las divisas destinadas a la inversión, no fuere designado como agente intermediario, pesará sobre él la obligación de informar al Servicio de Impuestos Internos, cuando éste lo requiera, el origen y monto de las divisas liquidadas.

    En caso que la información que se suministre conforme al presente número resultare ser falsa, el administrador del inversionista quedará afecto a una multa de hasta el 20% del monto de las inversiones realizadas en el país, no pudiendo, en todo caso, dicha multa ser inferior al equivalente a 20 unidades tributarias anuales, la que podrá hacerse efectiva sobre el patrimonio del inversionista, sin perjuicio del derecho de éste contra el administrador. El agente intermediario será solidariamente responsable de la multa, salvo que éste acredite que las declaraciones falsas se fundaron en documentos proporcionados por el inversionista correspondiente y que el agente intermediario no estuvo en condiciones de verificar en el giro ordinario de sus negocios.

    6) En el caso de los inversionistas institucionales a que se refieren las letras a) a e) del numeral 2., el tratamiento tributario previsto en este artículo se aplicará solamente respecto de las inversiones que efectúen actuando por cuenta propia y como beneficiarios efectivos de las inversiones realizadas, excluyéndose por tanto las inversiones efectuadas por cuenta de terceros o en que el beneficiario efectivo sea un tercero. Este requisito deberá acreditarse mediante declaración jurada efectuada por el representante legal del inversionista, en idioma español o inglés, y remitida al Servicio de Impuestos Internos junto con los antecedentes referidos en el número 5 anterior. A opción del inversionista, dicha declaración podrá señalar que éste actuará por cuenta propia y como beneficiario efectivo de las inversiones realizadas durante todo el tiempo que invierta en Chile, o bien que podrá invertir en Chile tanto en beneficio y cuenta propia como en beneficio o por cuenta de terceros. En caso de optar por la segunda alternativa, el representante legal deberá también declarar que el inversionista se compromete a identificar previamente y por escrito, al agente intermediario, cada operación en que actúe en beneficio y por cuenta propia, además de comprometerse a establecer a través de medios fehacientes la información necesaria para garantizar la veracidad de dicha identificación. El agente intermediario estará obligado a custodiar dichas comunicaciones escritas durante un plazo de 5 años.

    7) Si por cualquier motivo un inversionista institucional acogido a lo dispuesto en este artículo dejase de cumplir con alguno de los requisitos que para ello le son exigidos, el agente intermediario deberá informar dicha circunstancia al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo que dicho Servicio establezca. El atraso en la entrega de esta información se sancionará con multa del equivalente a 1 a 50 unidades tributarias anuales. El inversionista respectivo cesará de gozar del beneficio tributario dispuesto en este artículo desde la fecha en que se ha configurado el incumplimiento, quedando por tanto afecto al régimen tributario común por las rentas que se devenguen o perciban a contar de ese momento, cualquiera haya sido la fecha de adquisición de los valores respectivos.

    La aplicación de las multas establecidas en los números 5 y 7 de este artículo se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 165 del Código Tributario.

    Lo dispuesto en este artículo se aplicará sólo respecto de las cuotas emitidas por fondos mutuos regidos por el decreto ley N° 1.328, de 1976, que hayan establecido en sus reglamentos internos la obligación a que se refieren las letras d), e) y f) del número 3.2) del artículo 107.

    Artículo 107.- El mayor valor obtenido en la enajenación o rescate, según corresponda, de los valores a que se refiere este artículo, se regirá para los efectos de esta ley por las siguientes reglas:

    1) Acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil.

    No obstante lo dispuesto en los artículos 17, Nº8, y 106, no constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, que cumplan con los siguientes requisitos:

    a) La enajenación deberá ser efectuada en: i) una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045 o iii) en el aporte de valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109;

    b) Las acciones deberán haber sido adquiridas en: i) una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045, o iii) en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o iv) con ocasión del canje de valores de oferta pública convertibles en acciones, o v) en un rescate de valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109, y

    c) En el caso previsto en el literal iii), de la letra b), si las acciones se hubieren adquirido antes de su colocación en bolsa, el mayor valor no constitutivo de renta será el que se produzca por sobre el valor superior entre el de dicha colocación o el valor de libros que la acción tuviera el día antes de su colocación en bolsa, quedando en consecuencia afecto a los impuestos de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 17, el mayor valor que resulte de comparar el valor de adquisición inicial, debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho artículo, con el valor señalado precedentemente. Para determinar el valor de libros se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41.

    En el caso previsto en el literal iv), de la letra b) anterior, se considerará como precio de adquisición de las acciones el precio asignado en el canje.

    2) Cuotas de fondos de inversión.

    Lo dispuesto en el numeral 1) será también aplicable a la enajenación, en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, de cuotas de fondos de inversión regidos por la ley Nº 18.815, que tengan presencia bursátil. Asimismo, se aplicará a la enajenación en dichas bolsas de las cuotas señaladas que no tengan presencia bursátil o al rescate de tales cuotas cuando el fondo se liquide o sus partícipes acuerden una disminución voluntaria de capital, siempre y cuando se establezca en la política de inversiones de los reglamentos internos, de ambos tipos de fondos, que a lo menos el 90% de la cartera de inversiones del fondo se destinará a la inversión en acciones con presencia bursátil.

    Lo dispuesto en el inciso anterior no resultará aplicable a las enajenaciones y rescates, según corresponda, de cuotas de fondos de inversión regulados por la ley Nº 18.815, que dejaren de dar cumplimiento al porcentaje de inversión contemplado en el reglamento interno respectivo por causas imputables a la administradora o, cuando no siendo imputable a la administradora, dicho incumplimiento no hubiere sido regularizado dentro de los seis meses siguientes de producido.

    Las administradoras de fondos deberán anualmente certificar, al Servicio de Impuestos Internos y a los partícipes que así lo soliciten, el cumplimiento de las condiciones señaladas.

    3) Cuotas de fondos mutuos.

    3.1) Cuotas de fondos mutuos cuyas inversiones consistan en valores con presencia bursátil.

    No constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación de cuotas de fondos mutuos del decreto ley Nº 1.328, que cumplan con los siguientes requi-sitos:

    a) La enajenación deberá ser efectuada: i) en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) mediante el aporte de valores conforme a lo dispuesto en el artículo 109, o iii) mediante el rescate de las cuotas del fondo;

    b) Las cuotas deberán haber sido adquiridas: i) en la emisión de cuotas del fondo respectivo, o ii) en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros; o iii) en un rescate de valores efectuado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 109;

    c) La política de inversiones del reglamento interno del fondo respectivo deberá establecer que a lo menos el 90% de su cartera se destinará a la inversión en los valores que tengan presencia bursátil a que se refiere este artículo, y en los valores a que se refiere el artículo 104. Se tendrá por incumplido este requisito si las inversiones del fondo respectivo en tales instrumentos resultasen inferiores a dicho porcentaje por causas imputables a la ejecución de la política de inversiones por parte de la sociedad administradora o, cuando ello ocurra por otras causas, si en este último caso dicho incumplimiento no es subsanado dentro de un período máximo de seis meses contado desde que éste se ha producido. Las administradoras de los fondos deberán certificar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste lo requiera mediante resolución, el cumplimiento de los requisitos a que se refiere esta letra. La emisión de certificados maliciosamente falsos se sancionará conforme a lo dispuesto en el inciso tercero, del Nº 4°, del artículo 97, del Código Tributario;

    d) El reglamento interno del fondo respectivo deberá contemplar la obligación de la sociedad administradora de distribuir entre los partícipes la totalidad de los dividendos percibidos entre la fecha de adquisición de las cuotas y la enajenación o rescate de las mismas, provenientes de los emisores de los valores a que se refiere la letra c) anterior. De igual forma, el reglamento interno deberá contemplar la obligación de distribuir entre los partícipes un monto equivalente a la totalidad de los intereses devengados por los valores a que se refiere el artículo 104 en que haya invertido el fondo durante el ejercicio comercial respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 20. Esta última distribución deberá llevarse a cabo en el ejercicio siguiente al año comercial en que tales intereses se devengaron, independientemente de la percepción de tales intereses por el fondo o de la fecha en que se hayan enajenado los instrumentos de deuda correspondientes, y

    e) La política de inversiones del fondo contenida en su reglamento interno deberá contemplar la prohibición de adquirir valores que en virtud de cualquier acto o contrato priven al fondo de percibir los dividendos, intereses, repartos u otras rentas provenientes de tales valores que se hubiese acordado o corresponda distribuir. La sociedad administradora que infrinja esta prohibición será sancionada con una multa de 1 unidad tributaria anual por cada uno de los valores adquiridos en contravención a dicha prohibición, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a lo dispuesto en el Título III del decreto ley N° 3.538, de 1980.

    3.2) Cuotas de fondos mutuos con presencia bursátil.

    No constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación de cuotas de fondos mutuos del decreto ley Nº 1.328, de 1976, que tengan presencia bursátil y no puedan acogerse al número 3.1) anterior, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    a) La enajenación de las cuotas deberá efectuarse: i) en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) mediante su aporte conforme a lo dispuesto en el artículo 109, o iii) mediante el rescate de las cuotas del fondo cuando se realice en forma de valores conforme a lo dispuesto en el artículo 109;

    b) La adquisición de las cuotas deberá efectuarse: i) en la emisión de cuotas del fondo respectivo, o ii) en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o iii) en un rescate de valores efectuado conforme a lo dispuesto en el artículo 109;

    c) La política de inversiones del reglamento interno del fondo respectivo deberá establecer que a lo menos el 90% de su cartera se destinará a la inversión en los siguientes valores emitidos en el país o en el extranjero:

    c.1) Valores de oferta pública emitidos en el país: i) acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile y admitidas a cotización en a lo menos una bolsa de valores del país; ii) instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104 y valores representativos de deuda cuyo plazo sea superior a tres años admitidos a cotización en a lo menos una bolsa de valores del país que paguen intereses con una periodicidad no superior a un año, y iii) otros valores de oferta pública que generen periódicamente rentas y que estén establecidos en el reglamento que dictará mediante decreto supremo el Ministerio de Hacienda.

    c.2) Valores de oferta pública emitidos en el extranjero: Debe tratarse de valores que generen periódicamente rentas tales como intereses, dividendos o repartos, en que los emisores deban distribuir dichas rentas con una periodicidad no superior a un año. Asimismo, tales valores deberán ser ofrecidos públicamente en mercados que cuenten con estándares al menos similares a los del mercado local, en relación a la revelación de información, transparencia de las operaciones y sistemas institucionales de regulación, supervisión, vigilancia y sanción sobre los emisores y sus títulos. El mismo reglamento fijará una nómina de aquellos mercados que cumplan con los requisitos que establece este inciso. Se entenderán incluidos en esta letra los valores a que se refiere el inciso final del artículo 11, siempre que cumplan con los requisitos señalados precedentemente.

    Se tendrá por incumplido el requisito establecido en esta letra si las inversiones del fondo respectivo en tales instrumentos resultasen inferiores a dicho porcentaje por un período continuo o discontinuo de 30 o más días en un año calendario. Las administradoras de los fondos deberán certificar anualmente al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste lo requiera mediante resolución, el cumplimiento de los requisitos a que se refiere esta letra. La emisión de certificados maliciosamente falsos se sancionará conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario;

    d) El reglamento interno del fondo respectivo deberá contemplar la obligación de la sociedad administradora de distribuir entre los partícipes la totalidad de los dividendos e intereses percibidos entre la fecha de adquisición de las cuotas y la enajenación o rescate de las mismas, provenientes de los emisores de los valores a que se refiere la letra c) anterior, salvo que se trate de intereses provenientes de los valores a que se refiere el artículo 104. En este último caso, el reglamento interno deberá contemplar la obligación de distribuir entre los partícipes un monto equivalente a la totalidad de los intereses devengados por dichos valores durante el ejercicio comercial respectivo conforme a lo dispuesto en el artículo 20. Esta última distribución deberá llevarse a cabo en el ejercicio siguiente al año comercial en que tales intereses se devengaron, independientemente de la percepción de tales intereses por el fondo o de la fecha en que se hayan enajenado los instrumentos de deuda correspondientes;

    e) Cuando se hayan enajenado acciones, cuotas u otros títulos de similar naturaleza con derecho a dividendos o cualquier clase de beneficios, sean éstos provisorios o definitivos, durante los cinco días previos a la determinación de sus beneficiarios, la sociedad administradora deberá distribuir entre los partícipes del fondo un monto equivalente a la totalidad de los dividendos o beneficios a que se refiere esta letra, el que se considerará percibido por el fondo.
Cuando se hayan enajenado instrumentos de deuda dentro de los cinco días hábiles anteriores a la fecha de pago de los respectivos intereses, la sociedad administradora deberá distribuir entre los partícipes del mismo un monto equivalente a la totalidad de los referidos intereses, el que se considerará percibido por el fondo, salvo que provengan de los instrumentos a que se refiere el artículo 104.

    En caso de que la sociedad administradora no haya cumplido con la obligación de distribuir a los partícipes las rentas a que se refiere esta letra, dicha sociedad quedará afecta a una multa de hasta un cien por ciento de tales rentas, no pudiendo esta multa ser inferior al equivalente a 1 unidad tributaria anual. La aplicación de esta multa se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 165 del Código Tributario. Además, la sociedad administradora deberá pagar por tales rentas un impuesto único y sustitutivo de cualquier otro tributo de esta ley con tasa de 35%. Este impuesto deberá ser declarado y pagado por la sociedad administradora en el mes de abril del año siguiente al año comercial en que debió efectuarse la distribución de tales rentas. Respecto del impuesto a que se refiere este inciso, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 21, y se considerará como un impuesto sujeto a retención para los efectos de la aplicación de sanciones, y

    f) La política de inversiones del fondo contenida en su reglamento interno deberá contemplar la prohibición de adquirir valores que en virtud de cualquier acto o contrato priven al fondo de percibir los dividendos, intereses, repartos u otras rentas provenientes de tales valores que se hubiese acordado o corresponda distribuir. La sociedad administradora que infrinja esta prohibición será sancionada con una multa de 1 unidad tributaria anual por cada uno de los valores adquiridos en contravención a dicha prohibición, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a lo dispuesto en el Título III del decreto ley N° 3.538, de 1980.

    4) Presencia bursátil.

    Para los efectos de esta ley, se entenderá por títulos o valores con presencia bursátil, aquellos que la tengan conforme a lo dispuesto en el reglamento del decreto ley Nº 1.328, de 1976.

    También se aplicará lo dispuesto en este artículo, cuando la enajenación se efectúe dentro de los 90 días siguientes a aquél en que el título o valor hubiere perdido presencia bursátil. En este caso el mayor valor obtenido no constituirá renta sólo hasta el equivalente al precio promedio que el título o valor hubiere tenido en los últimos 90 días en que tuvo presencia bursátil. El exceso sobre dicho valor se gravará con los impuestos de primera categoría, global complementario o adicional, según corresponda. Para que proceda lo anterior, el contribuyente deberá acreditar, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo requiera, con un certificado de una bolsa de valores, tanto la fecha de la pérdida de presencia bursátil de la acción, como el valor promedio señalado.

    5) Las pérdidas obtenidas en la enajenación, en bolsa o fuera de ella, de los valores a que se refiere este artículo, solamente serán deducibles de los ingresos no constitutivos de renta del contribuyente.

    Artículo 108.- El mayor valor obtenido en el rescate o enajenación de cuotas de fondos mutuos que no se encuentren en las situaciones reguladas por los artículos 106 y 107, se considerará renta afecta a las normas de la primera categoría, global complementario o adicional de esta ley, según corresponda, a excepción del que obtengan los contribuyentes que no estén obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad, el cual estará exento del impuesto de la referida categoría.

    El mayor valor se determinará como la diferencia entre el valor de adquisición y el de rescate o enajenación. Para los efectos de determinar esta diferencia, el valor de adquisición de las cuotas se expresará en su equivalente en unidades de fomento según el valor de dicha unidad a la fecha en que se efectuó el aporte y el valor de rescate se expresará en su equivalente en unidades de fomento según el valor de esta unidad a la fecha en que se efectúe el rescate.

    Las sociedades administradoras remitirán al Servicio de Impuestos Internos, antes del 31 de marzo de cada año, la nómina de inversiones y rescates realizados por los partícipes de los fondos durante el año calendario anterior.

    Las personas que sean partícipes de fondos mutuos que tengan inversión en acciones y que no se encuentren en la situación contemplada en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo anterior, tendrán derecho a un crédito contra el impuesto de primera categoría, global complementario o adicional, según corresponda, que será del 5% del mayor valor declarado por el rescate de cuotas de aquellos fondos en los cuales la inversión promedio anual en acciones sea igual o superior al 50% del activo del fondo, y del 3% en aquellos fondos que dicha inversión sea entre 30% y menos del 50% del activo del fondo. Si resultare un excedente de dicho crédito éste se devolverá al contribuyente en la forma señalada en el artículo 97.

    Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, no se considerará rescate la liquidación de las cuotas de un fondo mutuo que haga el partícipe para reinvertir su producto en otro fondo mutuo que no sea de los descritos en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo anterior. Para ello, el partícipe deberá instruir a la sociedad administradora del fondo mutuo en que mantiene su inversión, mediante un poder que deberá cumplir las formalidades y contener las menciones mínimas que el Servicio de Impuestos Internos establecerá mediante resolución, para que liquide y transfiera, todo o parte del producto de su inversión, a otro fondo mutuo administrado por ella o a otra sociedad administradora, quien lo destinará a la adquisición de cuotas en uno o más de los fondos mutuos administrados por ella.

    Los impuestos a que se refiere el presente artículo se aplicarán, en el caso de existir reinversión de aportes en fondos mutuos, comparando el valor de las cuotas adquiridas inicialmente por el partícipe, expresadas en unidades de fomento según el valor de dicha unidad el día en que se efectuó el aporte, menos los rescates de capital no reinvertidos efectuados en el tiempo intermedio, expresados en unidades de fomento según su valor el día en que se efectuó el rescate respectivo, con el valor de las cuotas que se rescatan en forma definitiva, expresadas de acuerdo al valor de la unidad de fomento del día en que se efectúe dicho rescate. El crédito a que se refiere el inciso cuarto no procederá respecto del mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos, si la inversión respectiva no ha estado exclusivamente invertida en los fondos mutuos a que se refiere dicho inciso.

    Las sociedades administradoras de los fondos de los cuales se liquiden las cuotas y las administradoras de los fondos en que se reinviertan los recursos, deberán informar al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazos que éste determine, sobre las inversiones recibidas, las liquidaciones de cuotas no consideradas rescates y sobre los rescates efectuados. Además, las sociedades administradoras de los fondos de los cuales se realicen liquidaciones de cuotas no consideradas rescates, deberán emitir un certificado en el cual consten los antecedentes que exija el Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazos que éste determine.

    La no emisión por parte de la sociedad administradora del certificado en la oportunidad y forma señalada en el inciso anterior, su emisión incompleta o errónea, la omisión o retardo de la entrega de la información exigida por el Servicio de Impuestos Internos, así como su entrega incompleta o errónea, se sancionará con una multa de una unidad tributaria mensual hasta una unidad tributaria anual por cada incumplimiento, la cual se aplicará de conformidad al procedimiento establecido en el Nº 1 del artículo 165 del Código Tributario.

    Artículo 109.- El mayor o menor valor en el aporte y rescate de valores en fondos mutuos reglado por los artículos 2°, 2° bis, 13 y siguientes del decreto ley Nº 1.328, de 1976, se determinará para los efectos de esta ley, conforme a las siguientes reglas:

    1) Adquisición de cuotas de fondos mutuos mediante el aporte de valores.

    a) El valor de adquisición de las cuotas del fondo para aquellos inversionistas que efectúen aportes en valores, se determinará conforme a lo dispuesto por el artículo 15 del decreto ley Nº 1.328, de 1976, y deberá ser informado públicamente por la sociedad administradora.

    b) El precio de enajenación de los valores que se aportan corresponderá al valor de los títulos o instrumentos que formen parte de la cartera de inversiones del fondo mutuo y que se haya utilizado para los efectos de determinar el valor de la cuota respectiva, ello conforme a lo dispuesto por el decreto ley Nº 1.328, de 1976. El valor de tales títulos o instrumentos deberá informarse públicamente por la sociedad administradora.

    2) Rescate de cuotas de fondos mutuos mediante la adquisición de valores.

    a) El valor de rescate de las cuotas del fondo para aquellos inversionistas que lo efectúen mediante la adquisición de valores que formen parte de la cartera del fondo, se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del decreto ley Nº 1.328, de 1976, y será informado públicamente por la sociedad administradora.

    b) El valor de adquisición de los títulos o instrumentos mediante los cuales se efectúa el rescate a que se refiere el literal anterior, será el se haya utilizado para los efectos de determinar el valor de la cuota respectiva, ello conforme a lo dispuesto en el decreto ley Nº 1.328, de 1976. Del mismo modo, el valor de tales títulos o instrumentos deberá informarse públicamente por la sociedad administradora.".




NOTA
      El artículo único de la Ley 20466, publicado el 30.09.2010, aclaró que para todos los efectos legales el sentido y alcance de la derogación de los artículos 18 bis, 18 ter y 18 quáter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispuesto por este número, fue reestructurar el tratamiento tributario de aquellas materias relativas al mercado de capitales, de modo tal que su contenido corresponde, en lo principal, al texto de los artículos 106, 107 y 108, respectivamente, que se agregan por el N° 3 del presente artículo.

    Artículo 7º.- Los Bancos, las Compañías de Seguros, las Cooperativas de Ahorro y Crédito, los Emisores de Tarjetas de Crédito, Agentes Administradores de Mutuos Hipotecarios Endosables, Cajas de Compensación de Asignación Familiar y las demás entidades de crédito autorizadas por ley, en la medida que sean proveedores de créditos hipotecarios, de consumo o de tarjetas de crédito, deberán ofrecer créditos hipotecarios universales, créditos universales asociados a una tarjeta de crédito y créditos universales de consumo en los términos de este artículo, sin perjuicio de poder ofrecer y otorgar otras clases de créditos en conformidad a la ley. El otorgamiento de tales créditos estará sujeto a las prácticas habituales de evaluación integral de riesgo que lleven a cabo las entidades otorgantes de crédito.

    Se entenderá por Crédito Hipotecario Universal aquélla operación de crédito de dinero que reúne las siguientes características: 1) la destinada únicamente a personas naturales; 2) la otorgada exclusivamente con el objeto de adquirir, construir, ampliar o reparar viviendas o de refinanciar créditos hipotecarios existentes; 3) la garantizada con primera hipoteca; 4) la que debe pagarse en un plazo no inferior a quince ni superior a treinta años; 5) la denominada en Unidades de Fomento; 6) la que establece una tasa de interés fija, para todo el periodo de duración del crédito; 7) la que no excede de 5.000 Unidades de Fomento, y 8) la que cumple con las demás condiciones que establezca el reglamento.

    Asimismo, se entenderán por Crédito Universal Asociado a una Tarjeta de Crédito y por Crédito Universal de Consumo aquellas operaciones de crédito de dinero que reúnan las siguientes características: 1) sean otorgadas a personas naturales; 2) no estén sujetas a garantías reales; 3) deban pagarse en un plazo de hasta 3 años; 4) no excedan de 1.000 unidades de fomento en el caso de los Créditos de Consumo Universal y 500 en el caso del Crédito Universal Asociado a una Tarjeta de Crédito; 5) faculten al titular o usuario de la tarjeta, en el caso del Crédito Universal Asociado a una Tarjeta de Crédito, a utilizarlo en la adquisición, con cargo a la misma, de cualesquiera clase de bienes o servicios, vendidos o prestados por entidades distintas del emisor u operador de la tarjeta que la acepten como medio de pago en virtud de convenios celebrados con éste y, en el caso del Crédito de Consumo Universal, faculte al deudor para disponer libremente de la suma de dinero objeto del crédito, y 6) cumplan con los demás requisitos que establezca el reglamento.

    La información relativa al costo final de los créditos hipotecarios universales, créditos universales asociados a una tarjeta de crédito y créditos universales de consumo, a su carga anual equivalente, a la estructura de comisiones e intereses, a los gastos asociados a los mismos, a los seguros con que deban contar mientras subsistan las obligaciones derivadas de su pago y otros tipos de información que determine el reglamento, deberá expresarse de un modo claro y visible, que permita al consumidor comprenderla de manera sencilla y efectiva, comparar las opciones que ofrecen los diversos proveedores y ejercer su derecho a elección.

    Un reglamento expedido mediante decreto supremo conjunto de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y de Hacienda, previa consulta a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, a la Superintendencia de Valores y Seguros y a la Superintendencia de Seguridad Social, precisará la forma en que deberán ofrecerse los créditos hipotecarios universales, los créditos universales asociados a una tarjeta de crédito y los créditos de consumo universales. Asimismo, el reglamento determinará el o los plazos específicos del respectivo crédito, su monto mínimo y máximo, la estructura de comisiones e intereses, los tipos de seguros con que deban contar mientras subsistan las obligaciones derivadas del pago de los mismos y la forma de contratación y término, así como la información mínima que deberá ser entregada a los consumidores de tales créditos.

    La utilización de las denominaciones Crédito Hipotecario Universal, Crédito Universal Asociado a una Tarjeta de Crédito y Crédito Universal de Consumo estará reservada exclusivamente para aquellos créditos que reúnan las características señaladas en los incisos precedentes.

    Artículo 8º.- Los proveedores de créditos que exijan la contratación de seguros asociados a su otorgamiento no podrán condicionarlo, ni ofrecer condiciones de contratación distintas, a aquellos consumidores que contraten los seguros que tales proveedores ofrezcan o intermedien, pudiendo el deudor contratar libremente la póliza en cualesquiera de las entidades que los comercialicen. Sin embargo, el proveedor de crédito podrá exigir una cobertura mínima, que la compañía aseguradora tenga una clasificación de riesgo a lo menos igual a la que registre la compañía aseguradora ofrecida por el proveedor del crédito y que se designe como beneficiario del seguro a este último o a quien señale.

    Artículo 9º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley General de Bancos, cuyo texto fue fijado por el artículo único del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda:

    1) Intercálase en el artículo 33, entre la frase "actos propios del giro bancario" y el punto seguido, lo siguiente:

    ", sin perjuicio de que puedan publicitar en el país los productos o servicios de crédito de sus casas matrices que determine la Superintendencia, ajustándose a las normas generales que ésta dicte".

    2) Agrégase en el Nº 2 del artículo 69, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente:

    "Asimismo, y con sujeción a las normas generales que dicte la Superintendencia, los bancos podrán emitir bonos sin garantía especial, con el objeto de destinar los fondos recibidos exclusivamente al otorgamiento de mutuos que se encuentren amparados por garantía hipotecaria para el financiamiento de la adquisición, construcción, reparación o ampliación de viviendas. Esta circunstancia deberá consignarse en la escritura de emisión correspondiente, junto con el plazo máximo de otorgamiento de dichos créditos con cargo a los fondos obtenidos en la colocación y con las condiciones de rescate anticipado en caso de incumplimiento de lo señalado anteriormente. Asimismo, se hará referencia de tales circunstancias en la correspondiente emisión de bonos.

    De acuerdo a las normas que imparta la Superintendencia, el banco emisor de los bonos destinados al financiamiento de operaciones hipotecarias podrá reemplazar la asignación de mutuos hipotecarios que otorgue, asociando estos últimos a otros créditos de igual naturaleza, de lo cual deberá dejar constancia en un registro especial que mantendrá con sujeción a dichas normas.

    Los mutuos hipotecarios a que se refieren los párrafos anteriores no podrán corresponder a los indicados en los numerales 5) y 7) de este artículo, sin perjuicio de lo cual se regirán por las disposiciones previstas en el Título XIII de esta ley, en lo que fuere aplicable, incluyendo el procedimiento especial a que se refieren los artículos 103 y siguientes.

    El Banco Central de Chile podrá ejercer, en relación con el otorgamiento por las empresas bancarias de los créditos hipotecarios a que se refiere este numeral, las facultades normativas previstas en los artículos 92 Nº 1) y 99 de esta ley, especialmente, en lo que se refiere a la inversión en valores mobiliarios de renta fija de los recursos obtenidos por el banco mediante la colocación de bonos, hasta el otorgamiento de los respectivos mutuos hipotecarios.

    Se aplicarán, asimismo, a los créditos hipotecarios y a los bonos que se emitan para su financiamiento, las normas previstas en los artículos 125, 126 y 134 de esta ley, entendiéndose, para todos los efectos legales, que las referencias que efectúan las citadas disposiciones a las letras de crédito regirán también en el caso de los bonos hipotecarios de que trata este numeral, debiendo la institución emisora dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en dichos artículos respecto de la cartera de créditos hipotecarios vinculada con una determinada emisión de bonos. El mismo tratamiento será aplicable a los valores mobiliarios de renta fija a que se refiere el inciso anterior, en caso que corresponda.".

    3) Reemplázase en el inciso tercero, de la letra a), del artículo 70, la frase "seguros a través de un corredor de seguros relacionado al banco", por lo siguiente: "de los seguros que ellos ofrezcan, pudiendo el deudor contratar libremente la póliza en cualquiera de las entidades que lo comercialicen, bajo el requisito de que se mantengan las mismas condiciones de cobertura y se considere como beneficiario del seguro al banco o a quien éste designe".

    Artículo 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el número 1) del artículo primero transitorio de la ley Nº 20.190, que introduce adecuaciones tributarias e institucionales para el fomento de la Industria de Capital de Riesgo y continúa el proceso de modernización del Mercado de Capitales:

    1) En el literal (ii) del párrafo segundo, reemplázase la expresión ",y" por un punto seguido (.) y agrégase, a continuación, lo siguiente:

    "Esta restricción no se aplicará en aquellos casos que, con motivo de la enajenación de las inversiones del fondo que hayan tenido lugar como consecuencia de la liquidación parcial del mismo, se hubiese dejado de cumplir dicho porcentaje, y".

    2) En el párrafo tercero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, agrégase lo siguiente:

    "Para el solo efecto de lo dispuesto en este número, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 18.815, los Fondos de Inversión podrán contar con un mínimo de 25 aportantes.".

    3) En el literal (iv) del párrafo cuarto, reemplázase la expresión "cuatrocientas mil unidades de fomento" por "quinientas mil unidades de fomento".

    4) En el literal (ii) del párrafo quinto, sustitúyase la expresión "quince por ciento" por "treinta por ciento".".


    DISPOSICIONES TRANSITORIAS


    Artículo 1°.- Las modificaciones introducidas por la presente ley, con excepción de las introducidas en el artículo 1°, comenzarán a regir el primer día del mes subsiguiente al de su publicación.

    Las modificaciones introducidas por el artículo 1° al decreto ley N° 1.328, de 1976, comenzarán a regir el primer día del mes subsiguiente al de dictación del decreto supremo de Hacienda que reemplace el actual decreto supremo N° 249, de Hacienda, de 1982, el que deberá ser emitido a más tardar tres meses después de la publicación de esta ley.

    Artículo 2°.- Las administradoras de fondos mutuos tendrán el plazo de un año, contado desde la publicación de la presente ley, para depositar los reglamentos internos y contratos de suscripción de los fondos mutuos que administran, que hayan sido aprobados por la Superintendencia con anterioridad a dicha fecha. Las cuotas de esos fondos mutuos podrán ser comercializadas sin que sea necesario el depósito respectivo, en tanto sus reglamentos internos y contratos de suscripción no sean modificados. Las modificaciones de esos reglamentos internos y contratos de suscripción deberán cumplir las disposiciones introducidas por la presente ley.

    En tanto esos reglamentos internos y contratos de suscripción de cuotas no hayan sido depositados, aquellas exigencias contenidas en los artículos 11 y 12 A del decreto ley N° 1.328,de 1976, cuyo cumplimiento debe regir a contar desde la fecha en que la administradora pueda comercializar las cuotas, deberán regir a contar de la fecha de aprobación del reglamento interno del respectivo fondo por parte de la Superintendencia.


    Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6º, Nº 1), de esta ley, los fondos mutuos regidos por el decreto ley Nº 1.328, de 1976, constituidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, podrán seguir acogidos al régimen establecido por el artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el decreto ley Nº 824, de 1974, el que continuará vigente para tales efectos hasta el día 31 de diciembre de 2011.

    Cuando se trate de contribuyentes que hayan adquirido los respectivos títulos o valores con anterioridad a la vigencia de la presente ley, cualquiera haya sido la forma de adquisición de los mismos, se entenderán cumplidos los requisitos de adquisición establecidos en las letras b) de los números 3.1 y 3.2 del artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    El beneficio tributario establecido en el numeral 3.2 del artículo 107 antes citado será aplicable solamente para aquellas cuotas de fondos mutuos que hayan sido adquiridas con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y a contar de la fecha en que el reglamento del respectivo fondo cumpla con lo establecido en dicho numeral. Para estos efectos, las sociedades administradoras de fondos mutuos constituidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine, la fecha en que se han efectuado las modificaciones al reglamento del fondo respectivo conforme a lo establecido en el numeral 3.2 del artículo 107 antes referido.".


    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 26 de julio de 2010.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.- Juan Andrés Fontaine Talavera, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Camila Merino Catalán, Ministra del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Rodrigo Álvarez Zenteno, Subsecretario de Hacienda.

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE UNA SERIE DE REFORMAS EN MATERIA DE LIQUIDEZ, INNOVACIÓN FINANCIERA E INTEGRACIÓN DEL MERCADO DE CAPITALES (BOLETÍN Nº 6692-05)

    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad de los artículos 2º, número 2); 3º, número 1), y 9º, número 2), inciso cuarto, del proyecto, y en los autos rol Nº 1.752-09-CPR:

    Se declara:

    Que los artículos 2º, número 2); 3º, número 1), y 9º, número 2) inciso cuarto, del proyecto de ley remitido son constitucionales.

    Santiago, 15 de julio de 2010.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.