Art. 8.o La propiedad intelectual de la obra póstuma corresponde a los herederos del autor. Pero si a la época del fallecimiento no fuere éste dueño del orijinal, la propiedad intelectual de la obra, salvo estipulación ,en contrario, corresponderá por mitad al dueño del orijinal y a los herederos del autor. El uno y los otros están facultados para defender los derechos comunes.
    Para gozar de sus derechos el poseedor del original deberá dar cuenta a los herederos dentro del año siguiente a la muerte del autor.
    Si alguno de los interesados se opusiera al aprovechamiento de la obra, los demas podrán pedir a la justicia ordinaria que califique los motivos, y, no encontrándolos suficientes, autorice para ese aprovechamiento al recurrente, en las condiciones de los incisos anteriores.
    Todo lo cual se entiende sin perjuicio del derecho del autor o de sus sucesores para disponer entre vivos o por testamento de la parte que les corresponda en la obra inédita.
    Las disposiciones interiores se aplican igualmente a la obra que, inconclusa a la muerte del autor, es terminada por el que posee el orijinal.