Art. 16. Se presume autor de una obra, salvo prueba en contrario:
   
    l.o A la persona que se indique como tal en el ejemplar que se rejistra;
    2.o A la persona que se haya señalado en tal carácter al recitarse, representarse, ejecutarse o exhibirse la obra o cualquiera ejemplar de ella;
    3.o A la persona que haya efectuado la inscripción del seudónimo con que la obra se ha dado a la publicidad;
    4.o A la persona que indique el que lleva la obra para su inscripción.