Decreto-Ley

    Núm. 345. - Santiago, 17 de marzo de 1925.- La Excma. Junta de Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Secretarios de Estado, dicta el siguiente

    DECRETO-LEI:



NOTA
      La presente norma se publicó nuevamente en el Diario Oficial el 05.05.1925.

    Artículo l.o La propiedad intelectual se constituye por su inscripción en el Registro que se llevará en la Biblioteca Nacional, se rije por esta Lei y consiste en el derecho esclusivo de distribuir, vender o aprovechar con fin de lucro una obra de la inteligencia por medio de la imprenta, litografía, grabado, copia, molde, vaciado, fotografía, película cinematográfica, discos de gramófono, rollo para instrumento mecánico, ejecución, conferencia, recitacion, representación, traducción, adaptacion, exhibición, trasmisión radio-telefónica ,o cualquier otro medio de reproducción, multiplicación o difusión,

    Art. 2.o Los autores de todo jénero de escrito o de composiciones de música pintura, dibujo, escultura, mapas o planos, proyectos de injeniería y arquitectónicos, obras teatrales, cinematográficas, fotográficas y en fin, aquellos a quienes pertenece la primera idea en una producción científica, literaria o artística, tendrán durante su vida, propiedad intelectual sobre esa producción.

    Art. 3.o La propiedad intelectual de una obra destinada al canto corresponde en comun a los autores de la letra y de la música; sin embargo, se presume legalmente propietario esclusivo al autor de la música siempre que no haya constitución prévia o reserva espresa de sus derechos por parte del autor de la letra.

    Art. 4.o Los traductores de cualesquiera obras y los autores de recopilaciones gozarán de propiedad intelectual "siempre que al efectuar la traducción o recolección no hayan violado derecho ajeno e indiquen claramente sus fuentes.
    De igual derecho y con igual limitación, gozarán los autores de trascripciones, adaptaciones o arreglos de obras ajenas, siempre que ellas tengan carácter propio.
    No se considerará que tiene tal carácter la mera trasposición a otro tono o adaptación para otro instrumento de una obra musical ajena.

    Art. 5.o La propiedad intelectual de producciones extranjeras podrá registrarse en Chile; y, registradas, sus autores gozarán de ella, siempre que en su país de oríjen se otorgue a los chilenos el mismo privilejio.

    Art. 6.o Los discursos pronunciados en reuniones públicas pueden ser reproducidos en las reseñas de la reunion, salvo reserva espresa del derecho del autor, previamente anunciada.
    Con la misma limitación pueden reproducirse en las publicaciones periódicas los artículos de otros periódicos y las leyes, decretos, reglamentos y ordenanzas, como asimismo las deliberaciones, actas é informes de las autoridades publicas.

    Art. 7.o La propiedad intelectual se estiende a la vida del autor; puede trasferirse por acto entre vivos; y, trasmitida por causa de muerte, espirará a los veinte años desde, el fallecimiento.
    Si el Fisco fuere el heredero, la obra pasará a ser de propiedad común.
    Cuando los autores fueren dos o mas, en colaboracion, el plazo para sus sucesores se contará desde la muerte del último.
    Cuando el autor fuere un cuerpo colejiado, conservará la propiedad de ella por el término de cuarenta años contados desde la fecha de la inscripción.

    Art. 8.o La propiedad intelectual de la obra póstuma corresponde a los herederos del autor. Pero si a la época del fallecimiento no fuere éste dueño del orijinal, la propiedad intelectual de la obra, salvo estipulación ,en contrario, corresponderá por mitad al dueño del orijinal y a los herederos del autor. El uno y los otros están facultados para defender los derechos comunes.
    Para gozar de sus derechos el poseedor del original deberá dar cuenta a los herederos dentro del año siguiente a la muerte del autor.
    Si alguno de los interesados se opusiera al aprovechamiento de la obra, los demas podrán pedir a la justicia ordinaria que califique los motivos, y, no encontrándolos suficientes, autorice para ese aprovechamiento al recurrente, en las condiciones de los incisos anteriores.
    Todo lo cual se entiende sin perjuicio del derecho del autor o de sus sucesores para disponer entre vivos o por testamento de la parte que les corresponda en la obra inédita.
    Las disposiciones interiores se aplican igualmente a la obra que, inconclusa a la muerte del autor, es terminada por el que posee el orijinal.

    Art. 9.0 La trasferencia de uno o mas de los derechos comprendidos en el artículo l.o no implica la de los restantes, salvo estipulación espresa.
    La trasferencía se efectuará por escritura pública inscrita en el Rejistro de la Propiedad Intelectual; y no conferirá derechos por mas tiempo que el que hubiere correspondido al cedente.
    La resolución del contrato de trasferencia, por no haberse cumplido sus estipulaciones o por cualquier otro motivo, deberá, inscribirse en el Rejistro de la Propiedad Intelectual.

    Art. 10. La autorización transitoria del uso de una obra para alguno de los fines enumerados en el artículo l.o deberá constar por escrito.

    Art. 11. En los trabajos científicos, literarios o de crítica, en las conferencias públicas y en los testos de enseñanza se podrán reproducir, recitar, representar .o ejecutar,-con el esclusivo objeto de explicar el testo del trabajo,-diseños, grabados, obras o fragmentos de obras literarias, musicales, científicas o técnicas de corta estension, indicándose en todo caso claramente las fuentes.

    Art. 12. Las personas que han creado una obra en común, en tal forma que sus aportes respectivos no puedan ser reparados, posean como colaboradores, un derecho común sobre la obra. Los colaboradores no podrán disponer del derecho de autor sino en común. Sin embargo, cada uno de ellos está facultado para perseguir las infracciones a los derechos de la comunidad y para disponer de su parte.

    Art. 13. Trascurridos los plazos fijados en los artículos anteriores la obra pasará a ser de propiedad común.

    Art. 14. Al inscribirse una obra en el Rejistro de la Propiedad Intelectual se depositará un ejemplar manuscrito, impreso o; reproducido en cualquiera forma integral.
    Para las obras destinadas a la reproduccion cinematograficas, será suficiente depositar una copia del argumento, escenificación y leyendas de la obra.
    Para las obras de pintura, dibujo, escultura, injeniería y arquitectura bastarán los cróquis, fotografías o planos del orijinal necesarios para identificarlo, con las esplicaciones del caso.

    Art, 15. Las obras que tienen constituida propiedad intelectual anunciaran en lugar visible de cada ejemplar el número del Rejistro. Sin este requisito no podrá reclamarse la esclusividad del goce de los derechos que confiere esta lei.

    Art. 16. Se presume autor de una obra, salvo prueba en contrario:
   
    l.o A la persona que se indique como tal en el ejemplar que se rejistra;
    2.o A la persona que se haya señalado en tal carácter al recitarse, representarse, ejecutarse o exhibirse la obra o cualquiera ejemplar de ella;
    3.o A la persona que haya efectuado la inscripción del seudónimo con que la obra se ha dado a la publicidad;
    4.o A la persona que indique el que lleva la obra para su inscripción.
   

    Art. 17. La propiedad del seudónimo inscrito en el Rejistro es protejida por esta lei durante la vida del autor en la misma forma que la propiedad intelectual.

    Art. 18. Por la inscripción en el Rejistro de la Propiedad Intelectual se pagarán los siguientes derechos:
   
    1.o Proyectos de injeniería y arquitectónicos, testos de enseñanza, obras teatrales y argumentos cinematográficos, cincuenta pesos; las demás obras, veinticinco pesos.
    2.o Cada trasferencia, diez pesos.
    3.o Cada inscripción de seudónimo, veinte pesos.
    Las producciones estranjeras de que trata el artículo 5.o pagarán doblados los derechos anteriores.
    Los derechos se pagarán por medio de "estampillas de impuesto que se pegaran en el Rejistro y se inutilizarán en la forma que determine la ley de Estampillas y Papel Sellado.

    Art. 19. Cometan contravención a la propiedad intelectual los que violan cualquiera de los derechos esclusivos contemplados en los artículos anteriores, siempre que la propiedad esté rejistrada y haya cumplido con lo dispuesto en el artículo 15, en su caso.
    Es contravención el utilizar para fines de lucro ejemplares fabricados o puestos en circulación infringiendo los derechos espresados; a menos que se pruebe buena fe en la adquisición y uso de dichos ejemplares.

    Art. 20. Al hacer efectiva la indemnización de perjuicios provenientes del delito, el tribunal puede ordenar, a petición del perjudicado:
   
    l.o La entrega a éste, la venta o la destrucción;
   
    a) De los ejemplares de la obra fabricados o puestos en circulación en contravencion a sus derechos;
    b) Del material que sirva ésclusivamente para la fabricación ilícita de ejemplares de la obra;

    2.o La incautacion del producto de la recitación, representación, reproducción, ejecucio o exhibición ilícitos.
   
    Durante la secuela del juicio, podrá el, tribunal ordenar a petición de parte, la suspensión inmediata de la venta, circulación, exhibición, ejecución o representación de la obra.

    Art. 21. El tribunal puede ordenar, a petición del perjudicado, la publicación de la sentencia, con o sin fundamentos, en un diario que éste designe, y a costa del infractor.

    Art. 22. Los delitos de violación de la propiedad intelectual serán penados con multa de doscientos a diez mil pesos.
    Para los efectos legales serán considerados como simples delitos, aun cuando la multa exceda de mil pesos.

    Art. 23. Los autores o editores que, sin haber constituido la propiedad de su obra en la forma establecida por esta lei, den a la circulación o a la venta ejemplares en que se anuncie esa propiedad, o en cualquiera otra forma induzcan en error respecto de ella, a terceros, serán penados con una multa de doscientos pesos; la que se elevará a quinientos en caso de reincidencia.
    Se entenderá reincidencia el no correjir o retirar de la circulación los ejemplares penados.
    Igual pena tendrán los que omitan indicar claramente las fuentes, en los casos previstos por la lei.
    Los denuncios se harán por escrito al director jeneral de la Biblioteca, el cual, prévias las comprobaciones del caso, exijirá, por resolución escrita y fundada, el entero de la multa en la Tesorería Fiscal, dando cuenta a la justicia ordinaria, para el cumplimiento de la resolución, y al director del Tesoro, para que haga el cargo correspondiente a la Tesorería.
    El juez procederá breve y sumariamente; y no podrá dar curso a, reclamacion alguna del inculpado sin tener constancia de haberse depositado previamente el valor de la multa.

    Art. 24. El que, a sabiendas, publicare o exhibiere una obra de uso común bajo un nombre que no sea el del verdadero autor será panado con multa de doscientos a cinco mil pesos.
    El recurrente puede pedir, ademas, la prohibición de la venta, circulación o  exhibición de los ejemplares.

    Art. 25. .Las multas impuestas por esta lei se aplicarán a beneficio fiscal, y el tesorero respectivo será parte para reclamar su pago.
    Las acciones se sujetan al procedimiento penal correspondiente, y habrá accion popular.
    Ejercitándose esta acción, el denunciante tendrá derecho a la mitad de la multa.

    Art. 26. La acción penal prescribe en tres años, contados desde la infracción. La pena prescribe en cinco años, contados desde la fecha de la sentencia condenatoria.

    Art. 27. Derógase la lei de propiedad literaria y artística, de 24 de julio de 1834, y el inciso 3.o del artículo 471 del Código Penal, en lo que se refiere a la propiedad literaria.


    Art. 28. La. presente leí comenzará a rejir tres meses despues de su publicacion en el Diario Oficial; pero los registros que ella contempla, empezarán a organizarse desde su promulgación y serán llevados, en la forma reglamentaria, por un Conservador de la Prapiedad Intelectual que será, ademas, asesor técnico del Gobierno en todo lo que se refiere a dicha propiedad.
    El, Conservador de la Propiedad Intelectual tendrá un sueldo de veinticuatro mil pesos anuales; será nombrado a propuesta del director jeneral de Bibliotecas y deberá emitir, sin derecho a mayor remuneración, los dictámenes e informes periciales que, sobre la materia, le pidan el Presidente de la República, el director jeneral de Bibliotecas y la justicia ordinaria.


    Artículo transitorio

    No constituirá violacion de la propiedad intelectual la venta, recitación, representación, ejecución o exhibición de obras cuya reproducción, traduccion  o adaptación se haya hecho lícitamente antes de la vigencia de esta lei, aun cuando, en conformidad a  ella, hubieran de ser consideradas ilícitas, pero siempre que, dentro de un plazo de seis meses, contado desde su vijencia, se inscriba la reproducción, adaptación o traducción, en el Registro especial que se abrirá en la Biblioteca Nacional para este efecto.

    Tómese razón, comuníquese, publiques e insértese como lei de la República en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Emilio Bello C,- C A. Ward. -Pedro P. Dartnell E.-José Maza.