Facilita el acceso a las pensiones básicas solidarias de invalidez y de vejez.

Esta norma introduce modificaciones a la ley N° 20.255: agrega un artículo 23 bis, nuevo y un 35 bis, nuevo.

El primero establece que, sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero del artículo 23 de la ley N° 20.255, las personas que sean beneficiarias de la pensión básica solidaria de invalidez o del aporte previsional solidario de invalidez podrán, a contar de la fecha en que cumplan 64 años de edad, solicitar la pensión básica solidaria de vejez o el aporte previsional solidario de vejez, según corresponda.

El segundo artículo dispone que los beneficiarios del subsidio al que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255 podrán, a contar de la fecha en que cumplan diecisiete años de edad, solicitar la pensión básica solidaria de invalidez y la calificación de su invalidez, conforme a lo establecido en el artículo 17. En este caso, dicha pensión se devengará a partir de la fecha en que el beneficiario cumpla dieciocho años de edad.

Rige a partir del 1° noviembre de 2010. Consta de 2 artículos.

Ver más



FACILITA EL ACCESO A LAS PENSIONES BÁSICAS SOLIDARIAS DE INVALIDEZ Y DE VEJEZ

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley

    Proyecto de ley:
    "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 20.255:

    1.- Agrégase el siguiente artículo 23 bis, nuevo:

    "Artículo 23 bis.- Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero del artículo 23, las personas que sean beneficiarias de la pensión básica solidaria de invalidez o del aporte previsional solidario de invalidez podrán, a contar de la fecha en que cumplan sesenta y cuatro años de edad, solicitar la pensión básica solidaria de vejez o el aporte previsional solidario de vejez, según corresponda. En este caso, la mencionada pensión de vejez o el aporte previsional solidario de vejez se devengarán a contar del día primero del mes siguiente al cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad, siempre que los peticionarios reúnan los requisitos para ser beneficiarios de dicha pensión o aporte.

    Respecto de las personas que hayan percibido la pensión básica solidaria de invalidez o el aporte previsional solidario de invalidez durante un lapso de veinte años o más, sea en forma continua o discontinua, se entenderá cumplido el requisito de residencia establecido en la letra c) del artículo 3°.".

    2.- Agrégase el siguiente artículo 35 bis, nuevo:

    "Artículo 35 bis.- Las personas que sean beneficiarias del subsidio al que se refiere el artículo anterior podrán, a contar de la fecha en que cumplan diecisiete años de edad, solicitar la pensión básica solidaria de invalidez y la calificación de su invalidez, conforme a lo establecido en el artículo 17. En este caso, dicha pensión se devengará a partir de la fecha en que el beneficiario cumpla dieciocho años de edad, siempre que reúna los requisitos para que la pensión le sea otorgada.".

    Artículo 2°.- Esta ley entrará en vigencia el día 1° del mes subsiguiente a su publicación en el Diario Oficial.".
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 31 de agosto de 2010.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Camila Merino Catalán, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Augusto Iglesias Palau, Subsecretario de Previsión Social.