Artículo único.- Efectúanse las siguientes modificaciones a la resolución exenta Nº 698, de 17 de julio de 2006, del Ministerio de Hacienda:

    1.- Sustitúyese el artículo primero transitorio, por el siguiente nuevo:

    "Artículo primero transitorio.- Para aquellos impuestos girados hasta el 30 de junio de 2010, a contribuyentes que registren ventas netas anuales inferiores a 100.000 UF o rentas de Global Complementario inferiores a $53.082.720 anuales, que se encuentren sujetos a cobranza administrativa y/o judicial se dictan las siguientes normas o criterios de condonación:
    a) El Servicio de Tesorerías podrá aplicar los siguientes porcentajes de condonación a estas deudas pagadas de contado:
    i. Condonación de hasta un 90% sobre el interés penal establecido en el Art. 53 del Código Tributario.
    ii. Condonación de hasta un 90% sobre la multa contemplada en el Art. Nº 97, número 2 inciso 1º del Código Tributario.
    iii. Condonación de hasta un 90% sobre la multa contemplada en el Nº 11 del Art. 97 del Código Tributario.
    b) El Servicio de Tesorerías podrá autorizar convenios de pago, en conformidad al Art. 192 del Código Tributario con el porcentaje de condonación que se fija más adelante, sólo si en dichos convenios se establece el pago íntegro de la deuda tributaria en cuotas periódicas, sin perjuicio de convenirse un pago de contado por un monto diferente al valor de la cuota. Estos convenios con condonación sólo podrán otorgarse por los siguientes porcentajes:
    i. Condonación de hasta un 75% sobre el interés penal establecido en el Art. 53 del Código Tributario.
    ii. Condonación de hasta un 75% sobre la multa contemplada en el Art. Nº 97, número 2 inciso 1º del Código Tributario.
    iii. Condonación de hasta un 75% sobre la multa contemplada en el Nº 11 del Art. 97 del Código Tributario.
    c) El contribuyente pierde la condonación si no da total cumplimiento al convenio de pago que haya suscrito en conformidad al artículo 192 del Código Tributario.".

    2.- Sustitúyese el artículo segundo transitorio, por el  siguiente nuevo:

    "Artículo segundo transitorio.- En el caso de cuotas por concepto de Impuesto Territorial, giradas hasta el 30 de junio de 2010, establécense las siguientes normas o criterios de condonación:
    a) Para el caso de pago de contado, el Servicio de Tesorerías podrá aplicar para cada cuota en mora, un porcentaje de condonación de hasta un 90% sobre los intereses penales establecidos en el Art. 53 del Código Tributario.
    b) El Servicio de Tesorerías podrá autorizar convenios de pago, en conformidad al Art. 192 del Código Tributario, con un 75% de condonación sobre los intereses penales establecidos en el Art. 53 del Código Tributario, sólo si en dichos convenios se establece el pago íntegro de la deuda tributaria en cuotas periódicas, sin perjuicio de convenirse un pago de contado por un monto diferente al valor de la cuota.
    c) El contribuyente pierde la condonación si no da total cumplimiento al convenio de pago que haya suscrito en conformidad al artículo 192 del Código Tributario.".

    3. Sustitúyese en el artículo tercero transitorio, la fecha "30 de junio de 2010" por "30 de junio de 2011".

    4. Sustitúyese en el artículo quinto transitorio el guarismo "20.343" por "20.460".