Artículo 3°.- Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este reglamento:

-    Las sustancias radiactivas, reguladas por su normativa específica.
-    Los explosivos y sustancias susceptibles de ser usadas o empleadas para la fabricación de explosivos, reguladas por la ley 17.798.
-    Los combustibles líquidos y gaseosos, utilizados como recursos energéticos, regulados por los decretos Nº 160 de 2008 y 29 de 1986 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
-    El almacenamiento realizado en los recintos portuarios, regulado por el decreto ley Nº 2.222 de 1.978 y el decreto Nº 618 de 1970, del Ministerio de Defensa, Subsecretaría de Marina.
-    Las sustancias infecciosas, clase 6, división 2, de acuerdo a la NCh 382. Of2004 o la que la sustituya.
-    Las áreas de producción en que se utilicen sustancias peligrosas y en las que no se almacenen éstas en forma permanente.
-    Las faenas de la industria extractiva minera reguladas por el decreto Nº 132 de 2002 del Ministerio de Minería que aprueba el Reglamento de Seguridad Minera. No obstante, las sustancias peligrosas almacenadas en las instalaciones o servicios de apoyo de las faenas mineras, ubicadas en el radio urbano, se someterán a las disposiciones del presente Reglamento, en lo que fuere compatible con el Reglamento de Seguridad Minera.
-    Las Decreto 60, SALUD
Art. 1 Nº 1
D.O. 25.08.2012
bebidas alcohólicas con más de 24% de alcohol, reguladas por la ley Nº 18.455 y fiscalizadas por el Servicio Agrícola y Ganadero.