Introdúcense las siguientes modificaciones al Reglamento sobre importación de vehículos para personas lisiadas, aprobado por decreto N° 1.950, del 25 de Agosto de 1970, de este Ministerio de Hacienda:
1°.- Reemplázase en el artículo 6° la frase "libre de todo derecho, impuestos, tasas y demás gravámenes que se perciban por ese Organismo", por la siguiente: "sin depósito y con una tributación única de un 35% sobre su valor aduanero".
2°.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 10°: "El distintivo a que se refieren los incisos anteriores será un círculo de 200 milímetros de diámetro, de color azul no reflectante en su fondo, y deberá contener en su interior una cruz de malta cuyo alto y ancho medirá 140 milímetros, de color dorado reflectante ".
3°.- Agréganse los siguientes nuevos artículos:
Artículo 12°.- La tributación única de un 35% sobre el valor aduanero de la mercancía que se importa será cancelado a la Aduana por los interesados en cuatro cuotas iguales, pagándose la primera cuota al momento del retiro de las mercancías y las tres restantes en forma trimestral, sin intereses, ajustadas en el alza del tipo de cambio vigente a la fecha de cada vencimiento.
El vehículo será considerado como única garantía por las cuotas pendientes cuyo no pago dentro de los quince días de su vencimiento será suficiente para proceder a su comiso y remate.
Artículo 13°- No estarán afectas a la tributación única a que se refiere el artículo precedente las personas cuya invalidez provenga de un accidente del trabajo o una enfermedad profesional.
El accidente del trabajo o enfermedad profesional se acreditará mediante un certificado del Servicio Nacional de Salud, el que para su otorgamiento deberá ajustarse a las disposiciones de la ley N° 16.744 y sus reglamentos.
Tratándose de empleados fiscales, semifiscales o de administración autónoma, el accidente del trabajo o enfermedad profesional deberá acreditarse mediante un certificado del Servicio Médico Nacional de Empleados en conformidad con los artículos 81 y siguientes del DFL. número 338, de 1960.
Artículo 14°.- El rendimiento que produzcan los derechos e impuestos que perciban las Aduanas por la importación de los vehículos será destinado a un Fondo Especial de Ayuda al Lisiado que funcionará a cargo del Servicio Nacional de Salud.
El Fondo Especial tendrá por objeto financiar la adquisición de sillas de ruedas, bastones, prótesis y todos aquellos aparatos necesarios para el uso personal de los lisiados sin recursos económicos suficientes.
Artículo 15°.- Podrán acogerse a los beneficios que otorga este Fondo Especial las personas lisiadas que acrediten hasta una renta máxima anual equivalente a veinticuatro sueldos vitales mensuales escala A) del departamento de Santiago, para cuyo efecto deberá solicitarse ante el Servicio de Impuestos Internos la certificación de rentas correspondiente.
Artículo 16°.- El Fondo Especial estará integrado por un representante de la Asociación Chilena de Lisiados y dos funcionarios de planta del Servicio Nacional de Salud. Entre estos últimos el Director General del Servicio Nacional de Salud designará al Jefe Superior del Fondo.
Artículo 17°.- Las solicitudes que reciba el Fondo serán revisadas por la totalidad de sus integrantes y para su aprobación deberá contarse con el voto conforme de por lo menos dos de sus miembros.
Artículo 18°.- Los aparatos indicados en el inciso segundo del artículo 14° del presente Reglamenta cuya importación no sea necesaria por existir en plaza, serán adquiridos directamente por el Fondo Especial y para la entrega al solicitante bastará la autorización simple del Jefe Superior.
Artículo 19°.- Los dineros recaudados provenientes de la tributación única a que se refiere el artículo 12° del presente Reglamento deberán ser ingresados en una cuenta especial y serán girados trimestralmente por la Tesorería General de la República en cheques nominativos y cruzados, extendidos a nombre del "Fondo Especial de Ayuda al Lisiado".
Estos documentos deberán ser depositados en una cuenta corriente bancaria que al efecto el Fondo Especial deberá abrir en el Banco del Estado de Chile. La administración de los dineros del Fondo Especial será supervigilada por el Director General del Servicio Nacional de Salud.
Artículo 20°.- Los gastos de administración del Fondo Especial no podrán exceder del 0,5% de sus ingresos.
Artículo 21°.- El Fondo Especial deberá practicar al 31 de Diciembre de cada año una rendición de cuentas ante el Director General del Servicio Nacional de Salud. En caso de que el Director General del Servicio Nacional de Salud no aprueba la rendición de cuentas presentadas por el Fondo Especial, deberá remitir los antecedentes a la Contraloría General de la República para su revisión y examen.
Artículo 22°.- Los beneficios que otorgue el Fondo Especial para las personas lisiadas que cumplan con el requisito señalado en el artículo 15° del presente Reglamento serán totalmente gratuitos.
Artículo 23°.- En casos calificados, el Presidente de la República, por decreto fundado y previo informe favorable de una Comisión integrada por el Presidente de la Asociación Chilena de Lisiados, la Visitadora Social Jefe de la Presidencia de la República y el Jefe del Departamento Financiero de la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda o la persona que el Subsecretario designe en su reemplazo, podrá rebajar o eximir del pago de la tributación a que se refiere el artículo 12° del presente Reglamento, a las personas lisiadas que acrediten carecer de los recursos necesarios.
Artículo 24°.- Podrá impetrarse la franquicia señalada en el artículo precedente mediante una solicitud que deberá ser presentada al Ministerio de Hacienda y la cual se acompañará una copia de la declaración del Impuesto Patrimonial, con certificación del Servicio de Impuestos internos.
Artículo 25°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, para cada caso de los señalados en los números siguientes, deberán acompañarse a la solicitud respectiva los antecedentes que se indican a continuación:
1) Declaración escrita del Jefe de Servicio sobre el total de los emolumentos percibidos por el peticionario correspondientes a; año anterior al de la fecha de su solicitud, cuando se trata de empleados públicos.
2) Declaración escrita del empleador ante la Inspección del Trabajo sobre los sueldos, asignaciones, bonificaciones, horas extraordinarias, gratificaciones y toda otra clase de remuneraciones que haya percibido el peticionario correspondiente al año anterior al de la fecha de su solicitud, cuando se trate de empleados particulares.
3) Certificado del Servicio de Impuestos Internos en el que se acredite la Declaración de Renta del peticionario, cuando se trate de personas lisiadas con profesión u oficio libre, y
4) Certificados del Servicio de Impuestos Internos que acrediten las Declaraciones de Rentas de cada uno de los integrantes del grupo familiar que financiarán la adquisición del vehículo, cuando se trate de estudiantes o personas que sigan un proceso de rehabilitación.
Artículo 26°.- Las personas no comprendidas en los números del artículo 25° de este Reglamento, y que deseen acogerse al beneficio del artículo 23°, deberán acompañar a la solicitud los antecedentes que, a juicio del interesado, acrediten carecer de los recursos necesarios para el pago de la tributación única establecida en el artículo 12°.
Artículo 27°.- Las solicitudes a que se refieren los artículos 25 y 26 de este Reglamento, deberán ser fundadas en orden a demostrar que el peticionario carece de los recursos necesarios. Podrán agregarse a ella cualquier otro antecedente o documento que en concepto del interesado sirva para comprobar las circunstancias señaladas.
Artículo 28°.- La Comisión indicada en el artículo 23° de este Reglamento funcionará en el Ministerio de Hacienda por lo menos una vez cada quince (15) días. Los informes que emita la referida Comisión serán firmados por la totalidad de sus integrantes y deberán contener un pronunciamiento expreso sobre la aceptación o rechazo de la solicitud. Si la solicitud es aceptada, deberá señalar si se trata de exención o rebaja, y en este último caso el monto a que ella asciende.
Artículo 29°.- Los vehículos a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 17.238, sus modificaciones y textos reglamentarios, no podrán importarse con otros mecanismos, accesorios o piezas de los expresamente contemplados en el informe de la Comisión Especial del Servicio Nacional de Salud, conforme lo preceptuado en el artículo 3° del decreto de Hacienda N° 1.950, de 25 de Agosto de 1970.
Artículo 30°.- Los vehículos motorizados indicados en la letra b) del artículo 7° de este decreto, deberán ser conducidos exclusivamente por las personas en cuyo beneficio fueron importados.
Para los efectos de un adecuado control del Cuerpo de Carabineros, las Municipalidades respectivas deberán estampar un timbre en los padrones que extiendan para estos vehículos, el que deberá contener la siguiente leyenda: "Vehículo Especial para Lisiados, ley N° 17.238".