Ley núm. 4.585

    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:


    Artículo 1º.- Créase, en el Ministerio de Fomento, una sección que tendrá a su cargo el fomento del turismo nacional.

    Art. 2.- Serán atribuciones de esta sección:
    1º- Dar a conocer, dentro y fuera de la República, los centros de turismo y las bellezas naturales del país;
    2º- Fiscalizar la exhibición y repartición de affiches, folletos, películas y demás publicaciones destinadas especialmente a propagar el conocimiento de las regiones o centros de turismo. Se exceptúan de esta intervención los diarios, revistas o publicaciones de carácter periódico;
    3º- Fomentar la construcción o instalación de hoteles, balnearios, termas y demás sitios destinados a alojar o a proporcionar estada a los viajeros y turistas, e intervenir en el examen y aprobación de los proyectos de construcción o instalación de tales establecimientos;
    4º- Fiscalizar la aplicación exacta y uniforme de las tarifas que cada año los dueños o administradores de hoteles o casas de hospedaje deben fijar para sus establecimientos, tarifas que no podrán ser aumentadas dentro del período correspondiente, salvo en épocas o circunstancias especiales, previa autorización de la Sección Turismo y hasta un 25% (veinticinco por ciento);
    5º- Fiscalizar el funcionamiento de toda empresa que se dedique a organizar o realizar viajes de turismo;
    6º- Autorizar y fiscalizar los viajes de turismo colectivos organizados por empresas, y exigir las garantías del caso para la debida realización de sus programas;
    7º- Velar por la conservación de las bellezas naturales, de los sitios, reliquias y monumentos nacionales y, de acuerdo con las disposiciones vigentes al respecto, proponer al Gobierno o Municipalidades, las medidas necesarias para ello;
    8º- Proponen los medios adecuados para facilitar la comunicación de sitios de turismo, y estudiar y proponer las medidas para que los turistas realicen sus jiras dentro del país, en la forma más cómoda y grata posible;
    9º- Velar por el cumplimiento de esta ley y de los Reglamentos que se dicten para su aplicación.

    Art. 3º.- Las Municipalidades, antes de autorizar la construcción de hoteles y casas de hospedaje ubicados en centros de turismo, someterán los antecedentes del caso a la Sección Turismo, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones relacionadas con las condiciones de seguridad, riesgo de incendios, higiene, salubridad y comodidad de los viajeros.

    Art. 4º.- Para atender a los gastos que demande la aplicación de la presente ley, establécense los siguientes impuestos:
    a) Un uno por ciento sobre los boletos de ferrocarril de primera y segunda clase, que se cobrarán tanto en los Ferrocarriles del Estado como en los ferrocarriles particulares. Este impuesto no podrá exceder, en ningún caso, de un peso para los boletos de primera clase y de cincuenta centavos para los boletos de segunda clase;
    b) Un uno por ciento sobre los pasajes marítimos de primera clase y de segunda clase. Este impuesto no podrá, exceder, en ningún caso, de tres pesos para los pasajes de primera clase y de un peso cincuenta centavos para los de segunda clase;
    c) Un dos por ciento sobre los pasajes de primera clase, marítimos o ferroviarios con recorrido fuera del país, y un uno por ciento para los de segunda clase;
    d) Veinte pesos como derecho de entrada al país a los pasajeros de nacionalidad extranjera que usen pasajes marítimos o ferroviarios de primera clase y de diez pesos a los que usen de segunda clase.
    Se exceptúan de este impuesto los menores de dieciséis años.
    Los nacionales de los países limítrofes pagarán la mitad del impuesto que les corresponda en virtud de esta letra.
    e) Cincuenta centavos en las facturas que cobren los hoteles, y cuyo valor no exceda de cien pesos, y un peso en esas facturas, cuando sean de cien pesos o más.
    Para los efectos de los impuestos a que se refiere este artículo, las clases única e intermedia de las Compañías de Navegación se consideran como de segunda clase.
    En las Compañías de Navegación, los sirvientes ó empleados domésticos pagarán la mitad del impuesto que corresponda.
    El pasajero de tránsito no estará afecto a los impuestos que establece el presente artículo. Las condiciones que deberá reunir el pasajero de tránsito para considerársele como tal, serán fijadas en el Reglamento que dicte el Presidente de la República para la aplicación de esta ley.

    Art. 5º.- Destínanse, además, a la aplicación de la presente ley, las siguientes cantidades:
    I- Las sumas con que contribuyan las empresas o los particulares con este fin;
    II- Las sumas que obtenga la Sección por venta de publicaciones, fotografías y otras especies análogas;
    III- Las multas provenientes de las infracciones a la presente ley; y
    IV- Los fondos que se consulten anualmente con este objeto en el Presupuesto Ordinario de la Nación.

    Art. 6º.- Las entradas a que se refieren los dos artículos anteriores, serán percibidas por medio de estampillas, de timbres fijos o de depósitos de dinero en las Tesorerías correspondientes, según lo establezca para cada caso el Reglamento que se dicte. El Departamento de Contabilidad del Ministerio de Fomento fiscalizará la percepción de ellas, sin perjuicio de las facultades que al respecto correspondan a la Contraloría General de la República.

    Art. 7.o Hasta un treinta por ciento (30%) de las sumas obtenidas por los impuestos que establece esta ley, se destinará anualmente a obras de mejoramiento en los sitios de turismo, de acuerdo con el plan que cada año apruebe el Presidente de la República.

    Art. 8º.- El Presupuesto Ordinario del Ministerio de Fomento consultará cada año, debidamente detallada, para la atención de los gastos de turismo, una suma igual a la que se consulte en el cálculo de entradas por los conceptos indicados en el artículo 4º y en los números 1, 2, y 3 del artículo 5º de la presente ley; pero desde el 31 de Enero de 1931, la suma anual que se consulte en el Presupuesto Ordinario, no podrá exceder al monto de las entradas que se hayan producido el año anterior.

    Art. 9º.- La Sección Turismo tendrá el siguiente personal de planta, con las rentas anuales que se indican:

Un Jefe de Sección, con.......................................$ 30.000
Un Ayudante Arquitecto, con.....................................21.000
Un Dibujante, con...............................................12.000
Un dactilógrafo, con.............................................4.800

    Art. 10.- Siempre que las necesidades del servicio lo requieran, el Presidente de la República podrá disponer que las Compañías Nacionales de Transporte Marítimo y Terrestre, proporcionen hasta dos pasajes gratuitos por sus líneas, los que deberán ser utilizados únicamente por el personal de la Sección mencionada, dentro del país.

    Art. 11.- Toda infracción a la presente ley será penada con multa de ciento a mil pesos, sin perjuicio de la clausura de las oficinas sometidas a la fiscalización de la Sección Turismo y del comiso de las películas, folletos, fotografías y otros objetos de propaganda que se hagan circular en contravención a sus disposiciones.
    La clausura y el comiso, en su caso, deberán solicitarse por la Sección Turismo del Juez de Letras correspondiente, quien procederá breve y sumariamente.
    La aplicación de las multas se solicitará por la misma oficina ante el Intendente o Gobernador respectivo.
    Las multas aplicadas por contravención a la presente ley, deberán ser depositadas en las Tesorerías Fiscales respectivas.
    El infractor tendrá un plazo de diez días después de notificado, para reclamar ante el Juez de Letras en lo Civil correspondiente, previa presentación del recibo de la Tesorería que certifique que ha efectuado el pago de la multa.
    La reclamación se substanciará en conformidad a las reglas del juicio sumario y contra la sentencia que en ella recaiga no procederá recurso de casación.

    Art. 12.- El Presidente de la República dictará, los reglamentos necesarios para la ejecución de esta ley y para la mejor percepción de los fondos que en ella se consultan.


Artículos transitorios


    Artículo 1º.- Elévase de ciento cincuenta mil a quinientos mil pesos, las sumas que el Presupuesto Ordinario para 1929, del Ministerio del ramo destina al fomento del turismo.
    El mayor gasto que importa este aumento, como el correspondiente a los sueldos que se consultan en el artículo 9º, se deducirán de los recursos que establece la presente ley.

    Art. 2º.- Suprímense los puestos de Jefe de Sección y Ayudante segundo, consultados en la partida 11, Capítulo 03, ítem 01, del Presupuesto Ordinario del Ministerio de Fomento, Sección Turismo.

    Artículo final.- Esta ley regirá desde el 1º de Marzo de 1929.

    Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, a nueve de Febrero de mil novecientos veintinueve. - Carios Ibáñez del Campo. - Luis Schmidt.