Art. 4º.- Para atender a los gastos que demande la aplicación de la presente ley, establécense los siguientes impuestos:
a) Un uno por ciento sobre los boletos de ferrocarril de primera y segunda clase, que se cobrarán tanto en los Ferrocarriles del Estado como en los ferrocarriles particulares. Este impuesto no podrá exceder, en ningún caso, de un peso para los boletos de primera clase y de cincuenta centavos para los boletos de segunda clase;
b) Un uno por ciento sobre los pasajes marítimos de primera clase y de segunda clase. Este impuesto no podrá, exceder, en ningún caso, de tres pesos para los pasajes de primera clase y de un peso cincuenta centavos para los de segunda clase;
c) Un dos por ciento sobre los pasajes de primera clase, marítimos o ferroviarios con recorrido fuera del país, y un uno por ciento para los de segunda clase;
d) Veinte pesos como derecho de entrada al país a los pasajeros de nacionalidad extranjera que usen pasajes marítimos o ferroviarios de primera clase y de diez pesos a los que usen de segunda clase.
Se exceptúan de este impuesto los menores de dieciséis años.
Los nacionales de los países limítrofes pagarán la mitad del impuesto que les corresponda en virtud de esta letra.
e) Cincuenta centavos en las facturas que cobren los hoteles, y cuyo valor no exceda de cien pesos, y un peso en esas facturas, cuando sean de cien pesos o más.
Para los efectos de los impuestos a que se refiere este artículo, las clases única e intermedia de las Compañías de Navegación se consideran como de segunda clase.
En las Compañías de Navegación, los sirvientes ó empleados domésticos pagarán la mitad del impuesto que corresponda.
El pasajero de tránsito no estará afecto a los impuestos que establece el presente artículo. Las condiciones que deberá reunir el pasajero de tránsito para considerársele como tal, serán fijadas en el Reglamento que dicte el Presidente de la República para la aplicación de esta ley.