REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LAS FUERZAS ARMADAS (1)

    Nº 1.445.- Santiago, 14 de diciembre de 1951- Vista la facultad que me otorga el artículo 72 Nº 2º de la Constitución Política del Estado,

    DECRETO:


    Apruébase el adjunto Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas.
    Deróganse los Decretos Supremos Nºs. 2.635, de 28 de octubre de 1941; 1.487, de 17 de octubre de 1938, y 449, de 30 de noviembre de 1934, expedidos por intermedio de las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación, respectivamente, y toda otra disposición contraria, a las del presente Reglamento.


    Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese en los Boletines Oficiales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea - Gabriel González V.- Guillermo Barrios T.

    (1) Este Reglamento se aplica sólo al Ejército y a la Fuerza Aérea. La Armada tiene su propio Reglamento de Disciplina, aprobado por Decreto Supremo Nº 1.232, de 21 de octubre de 1986, el que se inserta en este Apéndice, a continuación del Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas.

    Primera Parte

    Capítulo I

    DE LOS DEBERES MILITARES

    Artículo 1º.- El ejercicio de la profesión militar deriva de la necesidad que tiene el país de salvaguardar su vida institucional de toda amenaza interior o exterior y reside, principalmente, en los sentimientos del honor y del deber de todos los que la profesan, sentimientos que, desarrollados en forma consciente, deben impulsar a todo militar, de cualquier grado y jerarquía, hacia el estricto cumplimiento de todas sus obligaciones.
    Art. 2º.- Todo militar debe manifestarse siempre conforme con el sueldo que recibe y el empleo que ejerce.
    Art. 3º.- A todo militar se le permite reclamar, de acuerdo con las prescripciones de este Reglamento, toda vez que lo haga ante quien corresponda, por conducto regular, y guardando las formas de respeto debido a sus superiores.
    Art. 4º.- Se entenderá por "conducto regular" la serie de autoridades directas, jerárquicamente escalonadas, que forman el camino normal que deben seguir las órdenes, desde el superior que las dicta hasta quienes deben ejecutarlas, las noticias, reclamaciones, etc., que marchan en sentido inverso y, en general, todas las tramitaciones de asuntos relativos al servicio o interés de las Fuerzas Armadas.
    El "conducto regular" es un medio de las funciones militares y podrá, en circunstancias calificadas de urgencia que lo precisen, prescindirse de utilizarlo totalmente; en estos casos deberá darse cuenta a los superiores directos correspondientes, tan pronto sea posible, de las circunstancias que motivaron tal prescindencia.
    Si un superior no cursa o no autoriza el conducto regular solicitado en términos convenientes, en un lapso no superior a tres días, el inferior podrá insistir hasta dos veces ante el mismo superior. Esta facultad se ejercerá no antes de 24 horas, ni más allá de tres días de no cursado o rechazado el conducto regular.(1)
Si se mantuviese la negativa, el inferior tendrá derecho a presentarse al superior ante el cual le fue denegado el conducto regular.(2)
    Art. 5º.- Todo inferior que hable mal de un superior comete falta grave; si tuviere quejas de él las hará presente a quien corresponda y por ningún motivo dará mal ejemplo con sus murmuraciones.
    Corresponde a todo superior contener y reprimir con severidad tales faltas.
    Art. 6º.- El militar debe tener presente que el único medio de hacerse acreedor al buen concepto y estimación de sus Jefes es el de cumplir exactamente con las obligaciones de su grado, el de acreditar mucho amor al servicio, honrada ambición y constante deseo de ser empleado en las ocasiones de mayor riesgo y fatiga, dar a conocer su valor, talento, preparación y constancia. Tanto en la paz como en la guerra, el militar debe demostrar gran espíritu de sacrificio, ajeno a todo propósito egoísta.
    El sentimiento de la responsabilidad, indispensable para el ejercicio de las atribuciones disciplinarias, debe ser fomentado por medio de instrucciones detalladas y frecuentes impartidas a los subordinados.
    Art. 7º.- El más grave cargo que se puede hacer a un militar, y muy particularmente a los Oficiales, es el demostrar falta de carácter, capacidad y conocimiento, y no cumplir con las leyes, reglamentos y órdenes superiores; la más exacta y puntual observancia de sus prescripciones y mandatos, son la base fundamental del rodaje militar y del servicio.
    Art. 8º.- El subordinado que al ser observado o castigado por un superior, replicare y no guardare el respeto debido, comete grave falta.

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(1)(2) Inciso agregado, como aparece en el texto, por el artículo único, letra a), del Decreto Nº 660 (556), de 26 de junio de 1987.

    Art. 9º.- Cualquiera especie que pueda causar disgusto en el servicio o tibieza en el cumplimiento de las órdenes de los superiores, se considerará como falta grave, y ésta será tanto mayor cuanto más alta sea la graduación del que la cometiere.
    Art. 10.- El superior no podrá disculparse con la omisión o descuido de sus inferiores en los asuntos que pueda o deba vigilar. Para esto, con la debida oportunidad, velará por el cumplimiento de las órdenes, y si hay omisiones, tomará las medidas que el caso aconseje, en la inteligencia de que si no obra con celo y rigor, la responsabilidad recaerá sobre él.
    Art. 11.- Todo servicio, tanto en la paz como en la guerra, se hará con igual puntualidad y esmero como si se estuviere frente al enemigo.
    Art. 12.- Los militares, de acuerdo con su jerarquía, tienen la responsabilidad del puesto que ocupan, deben cumplir las prescripciones reglamentarias y las órdenes de sus superiores, y hacer uso de iniciativa en aquellos casos no establecidos, pero que obedezcan a razones de necesidad, dignidad u honor.
    Art. 13.- Todo militar, sin distinción de grado, deberá tener acendrado culto por la verdad y la practicará en todos los actos de su vida. La falta de veracidad es tanto más grave cuanto mayor sea la graduación del que la cometa. El lenguaje hablado o escrito del militar deberá ser claro, preciso y conciso.
    Art. 14.- El ejercicio del mando, en cualquier actividad militar, debe llevar en sí el firme propósito de cumplir la misión o tarea recibida, sin tratar de eludir responsabilidades.
    Art 15. Los militares que sean negligentes en el cumplimiento de sus obligaciones tienen muy poco valer militar. Son demostraciones de negligencia, entre otras, llegar tarde a sus obligaciones, dar excusas, contentarse con hacer lo estrictamente indispensable y no propender a su propia cultura y preparación.
    Art. 16. Al superior corresponde mantener y robustecer la disciplina, el amor al servicio, la rectitud de procedimientos y la honradez profesional. Debe proceder con equidad y benevolencia exentas de toda debilidad.
    Tiene el deber de servir de ejemplo y guía de sus subalternos, de estar constantemente preocupado del bienestar de ellos y de guardarles las deferencias que se deben a personas con las cuales se comparten responsabilidades.
    Art. 17.- Los militares que ejerzan el mando deben inspirar a sus subalternos respeto y obediencia, derivados de su propia preparación, conducta y ejemplo. No les servirán de excusa las razones que aduzcan si la tropa se les amotina, excede o desobedece; con ello sólo demostrarán carecer de aptitudes para el mando y en esa forma deberán ser calificados, fuera de las sanciones que les correspondan.
    Art. 18.- El Oficial, en todo momento, debe inspirar confianza a sus subalternos; cuidará, por lo tanto, de no cometer ningún acto que pueda menoscabar su prestigio o el afecto de sus subordinados.
    El Oficial que sabe hacerse querer de su tropa la arrastra tras de sí en toda circunstancia, se hace obedecer en los momentos más difíciles y obtiene de ella todos los sacrificios, aun los más heroicos.
    Art. 19.- En las Fuerzas Armadas es esencial la puntualidad, que deberá ser exigida en todo momento y ocasión.
    Art. 20.- Antes de dar una orden es preciso reflexionar, para que ella no sea contraria al espíritu o letra de las leyes y reglamentos en vigor, esté bien concebida, se pueda cumplir con el mínimo de tropiezos o roces, y, muy especialmente, para que no haya necesidad de una contraorden.
    Toda orden del servicio impartida por un superior debe cumplirse sin réplica, salvo si el inferior que ha recibido la orden sabe que el superior, al dictarla, no ha podido apreciar suficientemente la situación, o cuando los acontecimientos se hayan anticipado a la orden, o parezca que ésta se ha obtenido por engaño, o se tema, con razón, que de su ejecución resulten graves males que el superior no pudo prever o la orden tienda notoriamente a la perpetración de un delito. En tales casos podrá el inferior suspender momentáneamente el cumplimiento de tal orden, y en casos urgentes modificarla, dando inmediatamente cuenta al superior.
    Si éste insistiere en su orden, deberá cumplirse en los términos en que fue dada.
    Las responsabilidades que pueden resultar del cumplimiento de las órdenes corresponden al superior que las dicta. Los subalternos no pueden reclamar de ellas ni comentarlas.
    Los superiores que dan órdenes y los que deben ejecutarlas están obligados a adoptar las medidas y providencias conducentes a la mejor ejecución de ellas.
    Art. 21.- El militar que tuviere orden absoluta de conservar su puesto a toda costa, lo hará.
    Art. 22.- Todos los militares se guardarán entre sí recíprocas consideraciones. Los inferiores en grado o antigüedad, cualquiera que sea la Institución, Unidad o Repartición a que pertenezcan y el sitio o circunstancias en que se encuentren, deben a sus superiores deferencia, aunque éstos vistan traje de civil.
    Art. 23.- Las relaciones entre los miembros de las Fuerzas Armadas deberán seguir las normas propias de personas bien educadas, e inspirarse en sentimientos de franca armonía y de la más caballerosa camaradería.
    La dignidad es condición indispensable en todo miembro de las Fuerzas Armadas; ella regula sus actos y modera sus pasiones.
    Art. 24.- La discreción en asuntos del servicio o estrictamente militares dura para el militar toda la vida.
    Art. 25.- El militar deberá dedicar gran atención al cuidado y conservación de los elementos materiales pertenecientes a la Defensa Nacional, y en especial, del armamento y material de guerra.
    Art. 26.- Los militares deberán llevar una vida sobria y honorable y deberán evitar relacionarse con personas que no estén moralmente a su altura. Sólo deberán frecuentar aquellos establecimientos, sitios o recintos de indiscutida honorabilidad, aun cuando vistan de civil.
    Art 27.- Todo militar debe ser previsor en sus gastos y cultivar el espíritu de economía.
    Art. 28.- El militar no debe mezclarse en política. Se le prohíbe pertenecer a asociaciones de carácter político y concurrir a actos de esta índole.

    Capítulo II

    JERARQUIA MILITAR

    Art. 29.- La superioridad militar puede existir por razones de grado o de mando.
    Superior por razón de grado es el que tiene respecto de otro un grado más alto en la escala jerárquica militar.
    Superior por razón de mando es el que ejerce autoridad sobre otros miembros de las Fuerzas Armadas en razón del cargo o función que se le ha confiado.
    Subalterno es el que tiene con relación a otro un grado inferior en la escala jerárquica militar.
    Subordinado es el que está a las órdenes de un superior.
    La superioridad de grado establece el respeto del subalterno. La superioridad de mando establece el respeto y obediencia del subordinado.
    Art. 30.- Tanto la antigüedad como la sucesión de mando, para todos los efectos relacionados con este Reglamento, se determinan y rigen por las normas que establezcan el D.F.L. Nº 1 (G) de 1968, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y su Reglamento Complementario.(1)

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(1) Artículo modificado, como aparece en el texto, por el artículo único, letra b), del Decreto Nº 660 (556), de 26 de junio de 1987.

    Capítulo III

    ACCION DISCIPLINARIA

    Art. 31.- Están sometidos a la acción disciplinaria:
    a) Personal de Planta.
    Es aquel que desempeña cargos permanentes y ocupa plazas consultadas en la Planta de las FF.AA. (Oficiales, Cuadro Permanente y Gente de Mar, Suboficiales, Clases, Soldados y Marineros y Empleados Civiles).
    b) Personal a Contrata:
    Es aquel que desempeña cargos transitorios y cuyas plazas no están consultadas en la Planta de las FF.AA.
    c) Personal de la Reserva llamado a Servicio Activo:
    Es aquel que no hallándose en servicio, es llamado a éste en forma transitoria.
    d) Los Conscriptos.
    e) Los Profesores Civiles y Personal a Jornal.
    f) Toda persona que en campaña o en el estado de guerra siga a las FF.AA. o que tenga con ellas cualquier clase de relaciones que puedan influir en sus actividades.
    g) Los prisioneros de guerra.
    h) Los civiles que viajaren en calidad de pasajeros en las naves o aeronaves militares.
    Los alumnos de la Escuela Militar, Escuela Naval, Escuela de Aviación, Escuela Femenina del Ejército, Escuela de Suboficiales del Ejército, de Grumetes de la Armada, de Especialidades de la Fuerza Aérea y Aprendices que no forman parte del personal de planta, estarán sometidos a los Reglamentos de Disciplina de sus respectivos establecimientos.(1)
    Art. 32.- El castigar o reprimir las faltas es un deber militar cuya ejecución se exige en vista de la necesidad imprescindible que tienen las Fuerzas Armadas de mantener una disciplina a toda prueba. Pero un buen Comandante, Director o Jefe de repartición militar debe obtener de sus subalternos disciplina, laboriosidad y eficiencia, sin necesidad de castigar o haciendo un uso moderado de sus atribuciones disciplinarias.
    La circunstancia de que los Tribunales Militares deban conocer de un hecho, o estén conociendo de él, no impide el ejercicio de las atribuciones disciplinarias respecto de los inculpados por parte de sus superiores jerárquicos.

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(1) Artículo sustituido, por el que aparece en el texto, por el artículo único, letra c), del Decreto Nº 660 (556), de 26 de junio de 1987.

    Art 33.- Los superiores a quienes este Reglamento confiere atribuciones disciplinarias, castigarán todas las faltas contra el orden y la disciplina cometidas por Oficiales, Empleados Militares, Navales y de Aviación, Tropa y Gente de Mar y Empleados Civiles, que no alcancen a constituir delitos penados por el Código de Justicia Militar.
    En caso de duda respecto de si un hecho constituye delito o mera falta disciplinaria, sin perjuicio de la sustanciación de la investigación sumaria administrativa correspondiente, se enviará copia autorizada del parte correspondiente al Juzgado Militar o de Aviación que corresponda, a fin de que resuelva lo que proceda, de conformidad al artículo 132 del Código de Justicia Militar.
    Si este Tribunal declara que el hecho constituye una mera falta, el Jefe de la Repartición o Unidad a que pertenezca el inculpado lo sancionará de acuerdo con las prescripciones del presente Reglamento.
    Art. 34.- Las faltas se castigan de acuerdo con las atribuciones disciplinarias de que está investido cada superior y con arreglo a su propio juicio. Los Oficiales con facultades disciplinarias deben proceder con rectitud, moderación y elevado espíritu de justicia para garantizar ampliamente la firmeza en la resolución y la absoluta corrección en el procedimiento.
    Art. 35.- No procederá la instrucción de una Investigación Sumaria Administrativa cuando la falta conste hasta la evidencia, sea por la propia observación, parte oficial, otros antecedentes verbales o escritos o por la propia confesión del inculpado. No procederá tampoco la instrucción de una Investigación Sumaria Administrativa, en aquellos casos en que los hechos que podrían originarla aparezcan claramente establecidas en los partes, denuncias y diligencias preliminares, debiendo los Comandantes de todas las jerarquías hacer uso inmediato de todas sus facultades de mando, administrativas o disciplinarias informando su resolución cuando fuere del caso, por los canales de mando o técnicos. El superior, antes de hacer uso de sus atribuciones disciplinarias, deberá conocer la defensa o justificación del acusado.
    No dándose los presupuestos del inciso anterior, o aún apareciendo ellos, si aún le asisten dudas a la autoridad sobre los hechos o el grado de culpabilidad, deberá iniciarse la correspondiente ISA, para ejercer la acción disciplinaria.(1)

    Art. 36.- La calidad y extensión del castigo se determinarán, en lo posible, sin herir el honor del afectado. Se tomará muy en cuenta para determinar el castigo:
    a) La idiosincrasia del culpable;
    b) La naturaleza y gravedad de la falta (perjuicio que ella pueda ocasionar a la moral en general, a la disciplina en particular o simplemente al servicio, escándalo o mal ejemplo);
    c) La conducta anterior y servicios que haya prestado el culpable;
    d) Si desempeña un cargo o función superior a su grado; y
    e) Si es reincidente.
    Aparte de lo que se deduzca del estudio sereno de la falta, tomando en cuenta el párrafo anterior, se considerarán atenuantes: la buena conducta anterior y lo prescrito en la letra d); y agravantes: la mala conducta anterior y lo establecido en la letra e).
    Art. 37.- Una misma falta deberá ser castigada por un solo superior y con una sola pena, salvo que también sea constitutiva de delito. Esto no excluye las medidas preventivas (arresto), mientras la autoridad competente resuelve sobre la sanción que, en definitiva, debe aplicarse, o cuando un superior pida a otro de mayor rango un castigo, por creer que la falta merece una sanción mayor que la que él puede aplicar según este Reglamento.
    Art. 38.- Constituye extralimitación de las atribuciones que fija este Reglamento y por lo tanto queda absolutamente prohibido: todo rigor injustificado, todo castigo no contemplado en este Reglamento o derivado de asuntos ajenos al servicio y toda actitud, palabra o gesto que pueda calificarse como hiriente para el honor de aquel contra el cual se dirija.

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(1) Artículo sustituido, por el que aparece en el texto, por el artículo único, letra d), Nº 660 (556), de 26 de junio de 1987.

    Art. 39.- Los superiores que ejerciten las atribuciones disciplinarias deberán guardar la debida reserva y discreción.
    Art. 40.- Se evitará imponer castigos colectivos, en atención a que, generalmente, una acuciosa investigación permite establecer los verdaderos culpables de las faltas que se trata de reprimir.
    Art. 41.- Una vez notificado un castigo, sólo podrá suspenderlo, postergarlo o dejarlo sin efecto, por causa justificada, la autoridad que lo impuso o los superiores de ésta, sobre la base de una reclamaciónDecreto 129,
DEFENSA
Art. único N° 1 a) y b)
D.O. 29.08.2022
o apelación.
    Art. 42.- El que reiteradamente incurre en erradas aplicaciones de castigos, demuestra falta de criterio para ejercitar las atribuciones disciplinarias, y tal circunstancia deberá estamparse en su Hoja de Vida para los efectos de su calificación.
    Art.Decreto 129,
DEFENSA
Art. único N° 2
D.O. 29.08.2022
43.- La acción disciplinaria contra el personal prescribirá en cuatro años contados desde el día en que éste hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen. No obstante, si hubiere hechos constitutivos de delitos, la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal.
    Art. 44.- Salvo circunstancias especiales, los castigos disciplinarios se empezarán a cumplir inmediatamente de impuestos. El cumplimiento de un castigo, sólo puede ser postergado por causas muy justificadas o en virtud de una reclamación del afectado y siempre por orden o con autorización del superior competente
    Art 45.- El hecho de que una falta contra los deberes militares o contra la disciplina haya sido castigada conforme a este Reglamento, no impide que ella pueda ser sometida al ejercicio de una acción penal.
    Art 46.- Todo superior que tenga a sus órdenes Oficiales con atribuciones disciplinarias, deberá imponerse con frecuencia de las Hojas de Vida o Libros de Castigo, para conocer el criterio con que son aplicadas las prescripciones del presente Reglamento. Esta revisión es una garantía para el personal y permite al superior educar el criterio de sus subordinados en cuanto a la apreciación de las faltas cometidas y a la aplicación correcta de las facultades disciplinarias que concede este Reglamento.
    Todo castigo disciplinario impuesto por una autoridad que no lleva Hojas de Vida o Libros de Castigo, debe ser puesto, para su anotación, en conocimiento de los que, por prescripciones reglamentarias, los deben llevar.(1)
    Los superiores comunes de aquellas personas que se encuentran sometidas a una doble subordinación, tienen el deber de comunicarse mutuamente los castigos que hayan impuesto.
    Art. 47.- Si se comete una falta en presencia de un superior a quien corresponda reprimirla, ningún subalterno podrá castigarla u observarla sin su previa autorización.
    Art. 48.- En la Armada, en ausencia del Comandante, quedará el 2º Comandante como responsable de la disciplina del buque o repartición y, en ausencia de éste, el Oficial ejecutivo más antiguo que se encontrare presente o, en su defecto, el Oficial de Guardia.

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(1) Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Decreto Nº 660 (556), de 26 de junio de 1987.

    Estos dos últimos tendrán facultad para arrestar preventivamente a cualquier Oficial, individuo de tropa o gente de mar o pasajero que cometiere una infracción a la disciplina; pero en ningún caso podrán aplicar por sí mismos un castigo sin la orden expresa del 2° Comandante.

    Capítulo IV

    CASTIGOS DISCIPLINARIOS

    Art. 49.- Los castigos disciplinarios que podrán imponerse son los siguientes:

A.- A los Oficiales y Empleados Militares, Navales y de Aviación

    a) Amonestación. Consiste en una reconvención que se hará al culpable en privado y en forma verbal.
    b) Reprensión. Consiste en una reconvención de mayor gravedad que se hará al culpable verbalmente, en presencia de dos Oficiales de superior o igual grado, pero más antiguos.
    c) Arresto militar. Es la prohibición de salir del recinto que se determine como lugar de arresto.
    Su duración podrá ser hasta de dos meses y será con servicio o sin servicio.
    Normalmente se dejará constancia de esta sanción en la respectiva Hoja de Vida, para corrección de yerros, constancia de la acción educadora del mando y efecto en su calificación, y sólo se hará efectiva cuando la autoridad que lo impuso así lo determine por razones fundadas y se cumplirá, en este caso, en la habitación del afectado o en el cuartel o establecimiento militar que, al efecto, se determine.
    Por habitación se entiende, para el personal casado, su domicilio, y para los solteros, su pieza o camarote de dormitorio.
    El arrestado, cuando esta sanción deba hacerse efectiva, no podrá salir del recinto que le fue fijado como lugar de arresto y no debe recibir visitas, salvo aquellos casos autorizados por el superior que impuso el castigo.
    Cuando el arresto deba cumplirse en un cuartel o establecimiento militar que no depende del superior que impuso el castigo, deberá solicitarse previamente la autorización del Jefe del cual dependa dicho cuartel o establecimiento.
    El arresto con servicio obliga al afectado a cumplir con su servicio normal. En el caso que se le haya aplicado en su habitación, permanecerá en dicho lugar, fuera de las horas de servicio.
    El arresto sin servicio obliga al afectado a permanecer todo el tiempo que dure la sanción, en su habitación o cuartel.
    Los arrestos se impondrán por días completos y continuados y nunca por menos de un día, salvo en las Escuelas, donde podrán aplicarse horas sin salida a los alumnos.
    d) Disponibilidad. Consiste en dejar al afectado simplemente agregado a cualquier repartición, sin desempeñar un cargo o función determinados. No podrá ascender durante el período del castigo. Esta sanción no podrá exceder de 90 días.
    e) Suspensión del empleo. Consiste en la privación, durante el tiempo que dure el castigo, de todas las funciones y derechos inherentes al empleo, así como de los ascensos que pudieran corresponderle al afectado. Su duración será de hasta 60 días. El Oficial suspendido sólo tendrá derecho al 80% de sus remuneraciones.
    f) Retiro. Es la eliminación del afectado del servicio activo del Ejército, de acuerdo con las atribuciones del Presidente de la República.
    g) Calificación de servicios. Consiste en la declaración que en tal sentido se hace respecto de un Oficial, por decreto supremo, y que lo obliga a presentar su expediente de retiro, o a que se le conceda el retiro de oficio, en el plazo máximo de 30 días.

B - Personal de Tropa y Gente de Mar

    a) Presentaciones. Consisten en presentarse a una autoridad determinada, a las horas que se fijen y con el uniforme que se indique.
    b) Servicios especiales. Consisten en trabajos o ejercicios que deben ejecutarse en horas que signifiquen un trabajo extraordinario.
    c) Servicios extraordinarios. Consisten en un recargo de trabajo en las misiones que le corresponden al afectado en el servicio de la Unidad o Repartición.
    Este castigo se cumplirá fuera de las horas ordinarias de trabajo en días festivos.
    d) Amonestación. Será igual que para los Oficiales, pero a los Sargentos y personal de grado inferior debe imponérsele en presencia de dos superiores de su misma Unidad.
    e) Reprensión. Será igual que para los Oficiales, pero se aplicará en presencia del personal de la Unidad que tenga el mismo grado, pero que sea más antiguo que el afectado.
    f) Arresto militar. Es la prohibición de salir del recinto que se determine como lugar de arresto.
    Su duración podrá ser hasta de dos meses y será con servicio y sin servicio.
    Normalmente se dejará constancia de esta sanción en la respectiva Hoja de Vida, para corrección de yerros, constancia de la acción educadora del mando y efecto en su calificación, y sólo se hará efectiva cuando la autoridad que lo impuso así lo determine por razones fundadas y se cumplirá, en este caso, en la habitación del afectado o en el cuartel o establecimiento militar que, al efecto, se determine.
    Por habitación se entiende, para el personal casado, su domicilio, y para los solteros, su pieza o camarote de dormitorio.
    El arrestado, cuando esta sanción deba hacerse efectiva, no podrá salir del recinto que le fue fijado como lugar de arresto y no debe recibir visitas, salvo aquellos casos autorizados por el superior que impuso el castigo.
    Cuando el arresto deba cumplirse en un cuartel o establecimiento militar que no depende del superior que impuso el castigo, deberá solicitarse previamente la autorización del Jefe del cual depende dicho cuartel o establecimiento.
    El arresto con servicio obliga al afectado a cumplir con su servicio normal. En el caso que se le haya aplicado en su habitación, permanecerá en dicho lugar, fuera de las horas de servicio.
    El arresto sin servicio obliga al afectado a permanecer todo el tiempo que dure la sanción en su habitación o cuartel.
    Los arrestos se impondrán por días completos y continuados y nunca por menos de un día, salvo en las Escuelas, donde podrá aplicarse horas sin salida a los alumnos.
    g) Licenciamiento del servicio. Consiste en la eliminación de las filas del afectado por la causal de "Necesidades del Servicio", con la nota de conducta que la superioridad estime conveniente.

C - A los Empleados Civiles; Personal de la Dirección del Litoral y Marina Mercante; Personal del Servicio de Faros, Profesores y Empleados a contrata o contratados.

    a) Amonestación;
    b) Reprensión;
    c) Suspensión del empleo;
    d) Retiro;
    e) Separación del servicio.
    Estas sanciones se aplicarán en iguales condiciones que a los Oficiales.

D- Personal femenino civil

    Estará sometido a las mismas sanciones que los Empleados Civiles.

E.- A los Oficiales y Personal de Tropa del Servicio Auxiliar Femenino y Personal femenino asimilado a grado.

    Estará sometido, respectivamente, a las mismas sanciones que los Oficiales y Personal de Tropa masculino.(1)
    Art. 50.- Los castigos de suspensión del empleo, calificación de servicios, retiro, separación del servicio, rebaja en el grado, deposición del empleo y licenciamiento del servicio, se decretarán por el superior que tenga atribuciones para imponer estos castigos, previa la instrucción de una investigación sumaria administrativa o de antecedentes en los cuales consten la falta y la defensa del inculpado.

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(1) Letra e inciso agregados por el Decreto Supremo Nº 497, de 22 de septiembre de 1976 (B.O. Nº 41, de 11 de octubre de 1976).

    Art 51.- Si en campaña o en circunstancias semejantes no es posible cumplir los castigos de arresto y no hubiere conveniencia en postergarlos, serán reemplazados por la correspondiente permanencia del arrestado en una guardia.
    Esta forma del cumplimiento del castigo será suspendida desde el momento en que sea posible proporcionarse un local apropiado.
Los locales para castigos deben ser cuidadosamente higienizados.
    Art 52.- Para toda clase de arrestos es permitido que los castigados salgan a las letrinas vigilados por el personal que corresponda y sólo por el tiempo indispensable.
    Art. 53.- El arresto podrá aplicarse como medida preventiva, mientras se investiga la falta que se trata de castigar. Si resultare responsabilidad para el afectado, el tiempo del arresto preventivo se computará al castigo; en caso contrario, el arresto preventivo no se considerará como castigo disciplinario.
    Art 54.- Derogado.(1)
    Art 55.- Derogado.(2)
    Art 56.- Los Conscriptos recién incorporados al servicio, durante el primer mes, se hallarán exentos de castigos por faltas exclusivamente militares, salvo en casos de insubordinación o de faltas a lista.

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(1) Derogado por el Decreto Supremo Nº 81, de 18 de febrero de 1976 (B.O. Nº 11, año 1976, pág. 991).
(2) Derogado por el Decreto Supremo Nº 497, de 22 de septiembre de 1976 (B.O. Nº 41, de 11 de octubre de 1976).

    Capítulo V

    ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS

    Art. 57.- Tienen atribuciones para imponer castigos disciplinarios al personal de su dependencia, en los diferentes grados, las autoridades que se indican:

    ESCALAFON MINISTERIAL

    En 2º grado:
    Ayudantes del Ministro de Defensa Nacional.
    Comandante Compañía de Guardia del M.D.N.
    Comandante Compañía Cuartel General del E.M.D.N. y Dirección General de Reclutamiento y Estadística de las FF.AA.
    Ayudantes de las Subsecretarías.
    Ayudantes Regiones Militares.
    En 3er. grado:
    Los Jefes de Departamento de la Dirección General de Reclutamiento y Estadística de las FF.AA.
    Los Jefes de Departamento de Regiones Militares.
    En 4° grado:
    Los Jefes de Departamento del E.M.D.N.
    Los Jefes de Secciones Confidenciales de las Subsecretarías.
    El Subdirector de la Dirección General de Reclutamiento y Estadística de las FF.AA.
    Los Jefes de Estado Mayores en Regiones Militares.
    El Subjefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional.
    En 5° grado:
    El Director de la Dirección General de Reclutamiento y Estadística de las FF.AA.
    Los Subsecretarios.
    El Director de Aeronáutica.
    Los Jefes de Regiones Militares.
    El Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional.
    En 7º grado:
    El Ministro de Defensa Nacional.

    EJERCITO

    En 1er, grado:
    Los Comandantes de Compañías, Escuadrón o Batería o Unidad análoga.
    Los Ayudantes de Unidades.
    Los Ayudantes de las Altas Reparticiones.
    En 2º grado:
    Los Comandantes de Batallones o Grupos Encuadrados.
    En 3er. grado:
    Los Subdirectores de Academias y Escuelas.
    Los 2ºs. Comandantes y Jefes de Plana Mayor de Unidades Independientes.
    En 4° grado:
    El Subjefe del Estado Mayor General del Ejército.
    Los Directores de Academias y Escuelas.
    Los Comandantes de Destacamentos, Regimientos y Unidades Independientes.
    Los Comandantes de Brigada de Caballería.
    Los Directores de la Fábrica de Material de Guerra y de los Arsenales de Guerra.
    Los Jefes de Departamentos del Estado Mayor General del Ejército y de las Altas Reparticiones.
    Los Jefes de Estado Mayor de Divisiones de Ejército y los Cuarteles Maestres de Divisiones de Ejército.
    En 5° grado:
    El Jefe del Estado Mayor General del Ejército.
    Los Comandantes en Jefe de Cuerpos de Ejército, Divisiones de Ejército y Divisiones de Caballería.
    El Inspector General de Instrucción.
    El Cuartel Maestre General del Ejército.
    Los Directores del Personal, del Material de Guerra, del Instituto Geográfico Militar.
    Los Inspectores de Armas.
    Los Jefes de Misión Militar en el exterior.
    Los Comandantes de Unidades en el exterior.
    En 6° grado:
    El Comandante en Jefe del Ejército.
    En 7° grado:
    S.E. el Presidente de la República y el Ministro de Defensa Nacional.

    ARMADA (1)

    En ler. grado:
    Los superiores jerárquicos sobre sus subalternos y subordinados; los Oficiales de Guardia, de Cargo y de División sobre el personal bajo sus órdenes directas.
    En 2º grado:
    Los superiores que correspondiéndoles atribuciones de ler. grado, se encuentren destacados en comisión fuera de su buque o repartición y en situación de no poder recibir directamente órdenes diarias de su superior directo y siempre que no hayan sido puestos bajo órdenes de otros superiores.
    Los Jefes de Brigada, con autorización del Comandante, sobre el personal bajo sus órdenes directas.



    En 3er. grado:
    Los 2ºs. Comandantes y 2ºs. Jefes, sobre el personal bajo sus órdenes directas.
    En 4° grado:
Los Comodoros y Jefes de Fuerzas Navales Subordinadas.
    Los Comandantes de Buques, Regimientos, Arsenales y Cuarteles.
    Los Directores de Escuelas y Hospitales.
    Los Jefes de Reparticiones sobre el personal bajo sus órdenes directas.
    En 5° grado:
    Los Comandantes en Jefe, Comodoros y Jefes de Fuerzas Navales con mando independiente.
    El Jefe del Estado Mayor General de la Armada.
    Los Directores Superiores, los Jefes de Misiones Navales en el extranjero, sobre el personal bajo sus órdenes directas.

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(1) Este párrafo debe tenerse por tácitamente derogado en razón de habérsele otorgado a la Armada un Reglamento de Disciplina propio, el que está insertado en este Apéndice.

    En 6° grado:
    El Comandante en Jefe de la Armada.
    En 7° grado:
    El Presidente de la República y el Ministro de Defensa Nacional.

    FUERZA AEREA

    En ler. grado:
    Los Comandantes de Compañía, Batería o Unidades análogas; los Ayudantes de Unidades y Reparticiones, sobre el personal directamente bajo sus órdenes.
    En 2° grado:
    Los Comandantes de Escuadrilla, Parque, Maestranza o Unidades análogas.
    En 3er. grado:
    Los Subdirectores de Academias y Escuelas.
    Los 2ºs. Comandantes de Base, Grupos, Arsenal Central, Maestranza Central, Regimiento de Artillería Antiaérea y Unidades análogas.
    Los Comandantes de Escuadrillas o Unidades análogas independientes.
    En 4°. grado:
    El Subjefe del Estado Mayor de la Fuerza Aérea.
    Los Directores de Academias y Escuelas.
    Los Comandantes de Bases, Grupos, Regimientos de Artillería Antiaérea, Maestranza Central y Arsenal Central.
    Los Jefes de Departamentos de las Reparticiones del Cuartel General, Comando de Unidades Aéreas, Comando de Unidades de Instrucción y Dirección de Aeronáutica; el Jefe del Estado Mayor del Comando de Unidades Aéreas.
    En 5° grado:
    El Jefe del Estado Mayor de la Fuerza Aérea y los Directores: de los Servicios, del Personal, de Contabilidad, de Aeronáutica y del Tránsito Aéreo; el Comandante de Unidades Aéreas, el Comandante de Unidades de Instrucción, el Inspector de Artillería Antiaérea; Jefes de Misiones Aéreas en el exterior; Comandantes de Aeronaves o Unidades Aéreas en el extranjero, sobre el personal directamente bajo sus órdenes.
    En 6° grado:
    El Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.
    En 7° grado:
    El Presidente de la República y el Ministro de Defensa Nacional.
    Art. 58.- Los Oficiales que desempeñen cargos que no estén especificados en el artículo 57 y que tengan personal directamente subordinado, tendrán las atribuciones disciplinarias siguientes:
    Oficiales Generales....................................5° grado
    Oficiales Superiores.............................................................................4° grado
    Tenientes Coroneles, Capitanes de Fragata y Comandantes de Escuadrilla...................................................................3° grado
    Mayores, Capitanes de Corbeta y Capitanes de Bandada.......................................2° grado
    Oficiales Subalternos (no encuadrados en las Unidades
o Reparticiones que se expresan en el artículo 57)............................................................1º grado
    Estas atribuciones son inherentes al grado y se ejercitarán cuando sean mayores que las correspondientes a la función que se desempeña.
    Art. 59. Los Comandantes de Guarnición, acantonamientos, campamentos, vivaques, campos de ejercicios, aeródromos de campaña y zonas de abastecimiento y acarreo, tendrán atribuciones disciplinarias especiales, de acuerdo con la siguiente escala:
    Oficiales Generales y Superiores.......................................................5° grado
    Tenientes Coroneles, Capitanes de Fragata y Comandantes de Escuadrilla..................................................................4° grado
    Mayores, Capitanes de Corbeta y Capitanes de Bandada.......................................3° grado
Capitanes (E), y Tenientes Primeros (A. y F.A.).....................................................................2° grado
    Podrán imponer castigos disciplinarios a los miembros de la respectiva Institución, siempre que éstos no sean de grado superior o del mismo grado, pero más antiguos, en los siguientes casos:
    a) Cuando la falta cometida va contra la seguridad, tranquilidad y orden dentro del sector jurisdiccional;
    b) Cuando la falta quebrante alguna disposición relativa a las obras de fortificación o elementos o planes de defensa o documentación clasificada; (1)
    c) Cuando la falta sea una infracción al Reglamento de Guarnición, o a órdenes relativas al régimen policial o un atropello a la autoridad del Comandante de Guarnición;
    d) Cuando la falta se derive del servicio de guarnición en general, guardias, rondas u otro servicio establecido en la guarnición, fijados de acuerdo con las atribuciones generales o especiales que tenga el Comandante;
    e) Cuando la falta sea cometida en ausencia de los superiores, con atribuciones disciplinarias, que deban sancionarla.
    Si Oficiales de categoría superior o más antiguos que el Comandante de Guarnición faltaren a lo prescrito en este artículo, el Comandante de Guarnición dará cuenta inmediata a quien corresponda.
    Art. 60.- Por regla general, es competente para conocer de un hecho que debe ser castigado disciplinariamente, el superior jerárquico del presunto culpable.
    LosDecreto 129,
DEFENSA
Art. único N° 3
D.O. 29.08.2022
superiores de un rango solo serán competentes cuando el hecho se ha cometido a su vista o contra su autoridad, por individuos de varias unidades subordinadas y/o cuando el castigo ha sido sometido a su resolución, en virtud de lo dispuesto en el artículo siguiente.
    Art. 61.- Si un Oficial carece de atribuciones para sancionar una falta en la forma debida, solicitará que el castigo se aplique por el superior que tenga atribuciones suficientes.
    Art. 62.- Todo Oficial, Suboficial y Clase está autorizado para arrestar preventivamente y privar del derecho de visita a cualquier militar de grado inferior o menos antiguo, siempre que así lo exija el mantenimiento de la disciplina. Esta medida será puesta en conocimiento del superior inmediato, sin pérdida de tiempo, para que el hecho llegue a conocimiento de aquel que deba sancionarlo.

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(1) Artículo modificado, como aparece en el texto, por el artículo único, letra f), del Decreto N° 660 (556), de 26 de junio de 1987.

    Art 63.- El Comandante está plenamente facultado para arrestar a cualquier pasajero de su buque o aeronave que cometiere un delito o una falta sancionada en este Reglamento, dando cuenta a la brevedad posible a la autoridad competente.
    Si se trata de delitos está facultado para dejar preso al infractor, bajo custodia militar, hasta que tome conocimiento de los hechos la autoridad competente.
    Art. 64. Dentro de cada repartición, el Ayudante tendrá las atribuciones del ler. grado con respecto a la Plana Mayor, Personal de Tropa y Empleados de la respectiva Institución puestos a sus órdenes.(1)
    Art. 65. Los Oficiales de los Servicios tienen sobre el Personal de Oficiales, Empleados y Tropa que le están directamente subordinados, las atribuciones disciplinarías correspondientes; pero si ejercen su autoridad dentro de los Cuerpos de Tropa, Establecimientos o Institutos Militares, etc., sometidos al mando de un Oficial de Armas, se limitarán a dar cuenta a quien corresponda sancionar.(2)
    Art. 66. Los Empleados Civiles, personal especial de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, Empleados de Faros y Personal a Contrata, deberán dar cuenta de las faltas cometidas por el personal que les esté subordinado, a quien deba sancionarlas.
    Art. 67. En el desempeño de funciones judiciales el Personal de las Fuerzas Armadas estará, además, sometido disciplinariamente a los Juzgados Militares, Navales o de Aviación, a las Cortes Marcial y de la Marina de Guerra y a la Corte Suprema, según corresponda, sin perjuicio, asimismo, de las facultades que correspondan, en el orden de su jerarquía, a los Fiscales Militares, Navales y de Aviación, Auditores y Auditores Generales, en conformidad a las prescripciones del Código de Justicia Militar.

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(1)Artículo modificado, como aparece en el texto, por el artículo único, letra g), del Decreto N.° 660 (556), de 26 de junio de 1987.
(2)Artículo modificado, como aparece en el texto, por el artículo único, letra h), del Decreto N.° 660 (556), de 26 de junio de 1987.

    Art. 68.- El Personal de las Fuerzas Armadas que se encuentre en comisión o comandado en una Unidad, Instituto o Establecimiento o a disposición de otra Autoridad Militar, estará sometido a la jurisdicción disciplinaria del Jefe o Comandante bajo cuyas órdenes está en comisión o comandado.
    Art. 69.- En ausencia del titular, la atribución de castigar disciplinariamente pasará al reemplazante reglamentario; pero si éste no fuere Oficial la asumirá el superior jerárquico del que deba ser reemplazado.
    Art. 70.- Las atribuciones disciplinarias en cada uno de los grados que fijan los artículos 57, 58 y 59 de este Reglamento, son las que se indican en el cuadro anexo.(1)
    Art. 71.- Los superiores del ler. grado tendrán las atribuciones del 2° grado cuando actúen como Comandantes de Unidades destacadas.
    Para los efectos de este artículo se considerarán Unidades o fracciones destacadas aquellas que, por la situación en que se encuentran, no pueden recibir directamente órdenes diarias de superior directo, y siempre que no hayan sido puestas temporalmente bajo las órdenes de otros superiores.
    Art. 72.- Cuando cometan la misma falta varios individuos subordinados a diversos superiores, aplicará la sanción correspondiente el superior inmediato de todos ellos, y si éste no estuviere en el lugar, el Comandante de Guarnición.
    El personal sometido a una doble subordinación será sancionado por el Oficial de mayor graduación o más antiguo del cual dependa. El de menor graduación o antigüedad dará cuenta a aquél de las faltas que deben castigarse.

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(1) Véase el cuadro a que se refiere esta disposición al final de este Reglamento.

    Art.Decreto 129,
DEFENSA
Art. único N° 4
D.O. 29.08.2022
73.- Cuando haya variado la situación de subordinación de un individuo después de cometida una falta, pero antes de haber sido sancionado por ella, la atribución de castigarla corresponderá a la autoridad bajo cuyo mando se cometió.

    Capítulo VI

    FALTAS A LA DISCIPLINA

    Art. 74.- Se considerarán faltas a la disciplina todas las acciones u omisiones que importen quebrantamiento de los deberes militares o violación de los reglamentos u órdenes de los superiores, relacionados con el servicio, que no alcancen a constituir delito.
    Art. 75.- Todo superior que no recurra a todos los medios que fija el presente Reglamento para prevenir o evitar faltas o infracciones contra la disciplina, es directamente responsable de las que cometan sus subordinados.
    Art. 76.- Son faltas contra la disciplina, entre otras, las siguientes:
    1) Usar prendas de uniforme que no sean reglamentarias o usarlas desaseadas, con desperfectos, incompletas o en desorden.
    2) Participar en política o en manifestaciones, reuniones, etc., de esta índole.
    3) Evadir las medidas represivas contra los subalternos culpables de actos que perjudiquen el servicio o lesionen la disciplina.
    4) Sustraerse al servicio con enfermedades o males supuestos.
    5) Permanecer arbitrariamente fuera del servicio o excederse en un permiso, siempre que ello no alcance a constituir deserción, abandono de servicio o abandono de destino o residencia.
    6) Cometer actos públicos que importen infracción intencionada a los reglamentos policiales.
    7) Propiciar o departir en actos sociales que no se conformen con la seriedad que deben revestir las actuaciones de los miembros de las Fuerzas Armadas.
    8) Esquivar el saludo al superior, no devolver el saludo militar o no cumplir las prescripciones reglamentarias sobre el mismo.
    9) Hacer observaciones no autorizadas a las órdenes de un superior.
    10) Faltar el respeto a un superior, siempre que el hecho no alcance a constituir delito. En consecuencia, se considerarán como faltas: la réplica irrespetuosa, las contestaciones empleando frases o palabras reñidas con la debida cortesía a sus superiores o con la voz airada, la actitud descomedida y, en general, toda acción o palabra que esté en desacuerdo con las acostumbradas entre gente bien educada. El respeto se manifiesta a la persona del superior cuando se le conoce a éste y se da a conocer, si viste traje de civil, y a la investidura representada por las insignias cuando no se le conoce.
    11) La mentira al superior en asuntos del servicio, siempre que no constituya delito.
    12) No cumplir una orden superior relativa a asuntos del servicio, siempre que no constituya delito.
    13) Silenciar al superior una falta contra la disciplina cometida, por subordinados o no reprimirla pudiendo hacerlo.
    14) Perjudicar injustificadamente al subalterno, cuando ello no llegue a constituir delito.
    15) Demostrar negligencia o descuido o dejar de cumplir o eludir sus deberes militares, siempre que no constituya delito.
    16) Reprender al subalterno en términos indecorosos u ofensivos o vejarlo en alguna forma.
    17) Impedir el trámite de un recurso, reclamación o petición encuadrada en los reglamentos.
    18) No hacer cumplir debidamente los castigos impuestos, estando encargado de vigilarlos.
    19) Producir una falsa alarma, desorden o confusión en la tropa.
    20) Comunicarse indebidamente con los presos.
    21) Dejar de hacer, voluntariamente o por descuido, una captura a que se está obligado.
    22) Formar pendencias en los cuarteles, reparticiones militares, buques, etc.
    23) Descuidar la conservación del armamento, equipo, vestuario u otro objeto fiscal de uso en las Instituciones Armadas y destinado a la Defensa Nacional, siempre que ello no constituya delito.
    24) Proponer, recomendar, contratar o gestionar la contratación para el servicio de las Instituciones de la Defensa Nacional, de individuos que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios, morales o de idoneidad, y, teniendo la obligación de hacerlo, no efectuar la debida comprobación de los antecedentes necesarios o silenciar aquellos que fueren negativos.(1)
    25) Infringir el "conducto regular".
    26) Atender extraoficialmente a individuos de las Fuerzas Armadas que tengan lesiones o heridas y no dar aviso a la autoridad militar correspondiente dentro de las 24 horas siguientes al llamado.
    27) Vender, empeñar, cambiar, inutilizar o donar especies fiscales, cuando estos hechos no alcancen a constituir delito.
    28) La embriaguez en cualquier caso. Esta falta será sancionada una vez que hayan pasado los efectos de la intoxicación alcohólica. En el intertanto se mantendrá al ebrio en condiciones de seguridad.(2)
    29) La extralimitación de facultades o atribuciones disciplinarias, cuando no alcance a constituir delito.
    30) Falta de puntualidad en funciones del servicio o en deberes militares (asistencia, presentaciones, entrega de trabajos, etc.).
    31) La pérdida de documentación militar o facilitar su conocimiento a personas no autorizadas.(3)
    32) Denigrar a los compañeros o a los servicios de la Defensa Nacional.
    33) Aceptar regalos de los subalternos.
    34) Inducir, incitar o ayudar a otro a cometer una falta.
    35) Desatender sus obligaciones financieras y pedir dinero en préstamo a sus subalternos.
    36) Contraer matrimonio sin permiso.
    37) Ejercitar influencias o empeños en beneficio propio.
    38) Aprovechar de su cargo o empleo en beneficio propio.
    39) Demostrar negligencia o actuar descuidadamente en el cumplimiento de disposiciones referentes a seguridad militar, siempre que ello no alcance a constituir delito.(4)
    40) Toda otra infracción contra los reglamentos u órdenes de servicio que altere el régimen imperante en las Fuerzas Armadas.

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(1)(2)(3) Número sustituido, como aparece en el texto, por el artículo único, letra i), del Decreto N° 660 (556), de 26 de junio de 1987.
(4) Número intercalado, como aparece en el texto, por el artículo único, letra j), del Decreto N° 660 (556), de 26 de junio de 1987, pasando el primitivo N° 39) a ser Nº 40.

    Art. 77.- Los Comandos en Jefe del Ejército, Armada y Fuerza Aérea podrán dictar instrucciones de detalle para determinar, de acuerdo con las modalidades de cada Institución, la gravedad de las faltas y fijar una escala aproximativa de sanciones para las mismas, dentro de las normas que establece este Reglamento.

    RECLAMACIONES

    Capítulo I

    GENERALIDADES

    Art. 78.- Todo miembro de las Fuerzas Armadas cuando estime que se le ha impuesto un castigo injusto o se le ha hecho una anotación en su Hoja de Vida que considera que le afecta en su carrera, tiene derecho a solicitar reconsideración y, posteriormente, interponer reclamaciónDecreto 129,
DEFENSA
Art. único N° 5 a) y b)
D.O. 29.08.2022
y apelación conforme a los artículos siguientes.
    De la misma manera, quien estime que ha sido tratado indebidamente por sus superiores o compañeros, o considere que se le han menoscabado sus derechos o atribuciones podrá recurrir ante sus superiores, entablando los recursos de reclamación y apelación en los términos señalados en los artículos siguientes.
    Art.Decreto 129,
DEFENSA
Art. único N° 6
D.O. 29.08.2022
79.- El afectado podrá solicitar al superior que adoptó la medida su reconsideración, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la medida. Si este mantuviera su resolución, aquel podrá reclamar ante el superior directo del jefe, en el mismo plazo anterior. No conforme con lo resuelto, el afectado podrá interponer recurso de apelación ante el superior directo del jefe que resolvió la reclamación, en el plazo de cinco días hábiles, quien conocerá en última instancia, sin ulterior recurso.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y tratándose del castigo disciplinario de licenciamiento del servicio impuesto al personal del cuadro permanente, personal de tropa profesional y gente de mar, siempre se podrá interponer recurso de apelación sucesivo y por conducto regular, hasta el Comandante en Jefe institucional.
    No se podrá interponer reclamación ni apelación, sin que antes se hubiere solicitado reconsideración al castigo impuesto.
    Art.Decreto 129,
DEFENSA
Art. único N° 7
D.O. 29.08.2022
80.- En el caso que la sanción fuese impuesta directamente por el Comandante en Jefe institucional, el afectado solo podrá reclamar ante el Ministro de Defensa Nacional. En el caso de que se trate de una sanción aplicada por esta última autoridad, solo procederá el recurso de reconsideración ante la misma.
    Art. 81.- Quedan prohibidas las reclamaciones de carácter colectivo. Si un mismo hecho puede dar motivo a varios reclamos, cada uno de los afectados presentará separadamente el suyo.
    Art. 82. Si el reclamante estuviere imposibilitado para hacer las actuaciones por escrito, podrá efectuarlas a nombre suyo cualquier miembro más antiguo de su Unidad.
    Art. 83.- Las reclamaciones no podrán ser presentadas sino después de transcurrida una noche a contar desde el momento en que el reclamante ha tenido conocimiento del hecho que motiva el reclamo, y a más tardar dentro del plazo deDecreto 129,
DEFENSA
Art. único N° 8
D.O. 29.08.2022
cinco días hábiles.

    Capitulo II

    TRAMITES DE RECLAMACION

    Art. 84.- Toda reclamación se hará por escrito y será dirigida al superior directo del Jefe contra el cual se reclama. El escrito correspondiente será entregado por el reclamante a su superior directo, el cual lo hará llegar por conducto regular hasta el Jefe al cual va dirigido.
    Los Jefes del reclamante se limitarán a elevar el reclamo en el plazo de 24 horas, sin manifestar su opinión acerca del concepto que les merece el reclamo. Esta disposición también se aplica, en esta circunstancia, al Jefe contra el cual se interpone el reclamo, si está comprendido entre aquellos que deben darle tramitación.
    Art. 85.- Una vez recibido el reclamo por el superior que deba conocer de él, dispondrá del plazo de 10 días para emitir su resolución, la que deberá ser puesta en conocimiento del reclamante.
    No obstante, antes de emitir su fallo, podrá disponer que se realicen las diligencias o que se acompañen los documentos que estime necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos, consignando por escrito todas las actuaciones verbales, las que deberá agregar al respectivo expediente de reclamación. En este caso, el plazo señalado en el inciso primero de este artículo se contará desde que se encuentren agotadas las
investigaciones.(1)
    Art. 86.- Si el reclamante no se considera satisfecho con la resolución del superior, tendrá derecho a apelar de ella.(2)
    Art 87 Derogado (3)
    Art 88 Derogado (4)
    Art 89 Derogado (5)
    Art 90 Derogado (6)

    Capítulo III

    APELACION Y TRAMITES POSTERIORES

    Art. 91.- La apelación contra el fallo de una reclamación deberá interponerse en el plazo fatal de Decreto 129,
DEFENSA
Art. único N° 9
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cinco días hábiles contados desde el momento en que se le notificó al apelante el fallo de la reclamación.
    La apelación deberá expresar circunstanciadamente las razones en las cuales se fundamente.

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(1)Artículo sustituido, por el que aparece en el texto, por el artículo único, letra l), del Decreto N° 660 (556), de 26 de junio de 1987.
(2)Artículo sustituido, por el que aparece en el texto, por el artículo único, letra m), del Decreto N° 660 (556), de 26 de junio de 1987.
(3)(4)(5)(6) Artículo derogado por el artículo único, letra n), del Decreto N° 660 (556), de 26 de junio de 1987.

    Art. 92.- Una vez recibidas las apelaciones por el superior de cuya resolución se apela, éste las elevará conjuntamente con el expediente en que inciden, a conocimiento de la autoridad que deba fallar la apelación.
    Art. 94. El expediente de reclamación será archivado en la Dirección del Personal, la que enviará una copia autorizada de la resolución final a la autoridad correspondiente para los efectos señalados en el artículo siguiente.
    Art. 95.- El resultado de toda reclamación, ya sea rechazada, aceptada o modificada, quedará anotado, por el superior que corresponda, en la Hoja de Vida o Libro de Conducta respectivo. Estas anotaciones se harán tanto respecto al reclamante como respecto al superior contra quien se reclama.
    Art 96. Toda reclamación, manifiestamente infundada o que no se ajuste en su forma y en su fondo a las normas que rigen la conducta militar, constituye falta a la disciplina y será sancionada.(2)
    Art.Decreto 129,
DEFENSA
Art. único N° 11
D.O. 29.08.2022
97.- Cuando durante una reclamación o apelación ha variado la situación de subordinación del recurrente, no se alterará por ello la competencia de las autoridades llamadas a conocer de estos recursos.

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(2)Los incisos 2° y 3° de este artículo fueron derogados por el artículo único, letra o), del Decreto N° 660 (556), de 26 de junio de 1987.

    Art. 98.- Tan pronto aparezca que el hecho origen de la reclamación pudiere ser materia de conocimiento de los Tribunales y sin perjuicio de la sustanciación de la investigación sumaria pertinente, los antecedentes producidos, en copia autorizada, serán remitidos al Juzgado Militar o de Aviación que corresponda, por el debido conducto regular.
    Art. 99.- Los plazos fijados en los artículos 83, 84, 85 y 91 podrán ser suspendidos por los Comandos en Jefe de las respectivas Instituciones mediante una resolución fundada cuando las necesidades del servicio lo requieran y por el tiempo que en dicha resolución se establezca. Estas suspensiones se decretarán en forma general y abarcarán una o más zonas jurisdiccionales.(1)
    Asimismo, si durante la sustanciación de una reclamación no se pudiere, por motivos justificados, cumplir con cualquier trámite dentro del plazo establecido, el Jefe que deba resolverla podrá autorizar en resolución fundada una o más prórrogas. Estas prórrogas deberán los interesados solicitarlas antes de vencido el plazo que se pide prorrogar.

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(1) Artículo modificado, como aparece en el texto, por el artículo único, letra p), del Decreto N° 660 (556), de 26 de junio de 1987.