Artículo 5.o Los capitales extranjeros a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, que hayan sido internados en la forma establecida en las letras a) y b) del artículo 3.o, podrán reexportarse en cualquier momento, después de cinco años de ingresados al país, en cuotas anuales que no excedan del 20 % de su valor primitivo. Además, gozarán durante el término de diez años, contados en la forma que se indica en el inciso final, de las siguientes franquicias especiales:
a) Los intereses y utilidades que ellos produzcan podrán reexportarse libremente, sin necesidad de cumplir otros requisitos que los contemplados en el artículo 13.o;
b) Las obligaciones tributarias que les afecten se mantendrán invariables, bajo garantía del Estado, en las condiciones establecidas en el artículo 10.o de este decreto con fuerza de ley. En consecuencia, las rentas que ellos produzcan quedarán exentas de todos los nuevos impuestos o gravámenes que puedan establecerse durante el referido término de diez años;
c) Para los efectos tributarios, podrán ser revalorizados de año en año, de acuerdo con las variaciones que haya experimentado el tipo de cambio desde la fecha de su ingreso al país hasta el cierre del ejercicio financiero correspondiente a cada declaración, y
d) Las actividades en que fueren invertidos quedarán exentas de cualquier régimen de fijación, regulación, control o congelación de precios, siempre que, en la fecha a que se refiere el inciso siguiente, no estuvieren sometidas a ese régimen las actividades nacionales que producen artículos semejantes.
El plazo de diez años antes aludido se contará desde la fecha de publicación en el "Diario Oficial" del correspondiente decreto para los efectos de las franquicias de las letras b) y d); desde la fecha del ingreso del capital, para los efectos de la letra c), y desde la fecha de la puesta en marcha de la respectiva Industria, para los efectos de la letra a).