Artículo 8.o Créase un Comité de Inversiones Extranjeras que tendrá por objeto conocer y resolver las solicitudes de los capitalistas extranjeros que deseen acogerse a los preceptos del presente decreto con fuerza de ley.
    Este Comité estará integrado por el Ministro de Economía, el Presidente del Banco Central de Chile, el Presidente del Banco del Estado de Chile, el Presidente del Consejo Nacional de Comercio Exterior y el Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción Integraran, además, el Comité de Inversiones Extranjeras los Ministros de los ramos respectivos, cuando se trate de solicitudes de inmersiones relacionadas con materias que dependan de sus correspondientes Ministerios. Presidirá el Comité el Ministro de Economía y actuará como secretario un funcionario del Ministerio de Economía y Comercio o de la Corporación de Fomento de la Producción que designe el Comité.
    El quórum para sesionar será de cuatro miembros, y las resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de los asistentes. El Presidente tendrá facultad para dirimir empates. Los miembros del Comité desempeñarán estas funciones ad honorem.