Artículo 4º.- Cuando el capital extranjero ingrese al, país en la forma prevista en la letra b) del artículo anterior, la internación de maquinaria nueva y demás elementos necesarios para la instalación de industrias que no existen en el país y que consuman al menos un 80% de materia prima nacional, quedará liberada de derechos de internación, ad valorem, almacenaje, estadística e impuesto que se perciben por intermedio de las Aduanas, como también de derechos consulares de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la ley 9.839.
La franquicia consultada en el inciso anterior se otorgará también a las industrias ya establecidas en el extranjero que trasladen al país sus instalaciones y maquinarias con el fin de proseguir aquí sus actividades.
Del mismo modo, gozarán de esa franquicia todos los miembros de una "Inmigración Dirigida", definida en el artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 69, respecto de los equipos industriales y elementos de trabajo que aporten al país.