Artículo 6º.- Los intereses y utilidades producidos por los capitales a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley que se capitalicen e inviertan en el país en cualquiera de las actividades señaladas en el artículo 2º, gozarán de las franquicias señaladas en las letras a), b) y c) del artículo anterior.
    El plazo de diez años se contará en este caso desde la fecha de la inversión.