Artículo 9º.- El Comité de Inversiones Extranjeras tendrá las siguientes atribuciones:
    a) Conocer de las solicitudes que presenten los interesados en acogerse a los preceptos del presente decreto con fuerza de ley, y resolverlas previa audiencia de la Corporación de Fomento de la Producción y del Departamento de Industrias del Ministerio de Economía;
    b) Informar al Presidente de la República sobre la procedencia de la liberación de los derechos e impuestos a que se refiere el artículo 4º;
    c) Proponer al Presidente de la República, en casos calificados, la ampliación hasta un máximum de 20 años del plazo que se menciona en los artículos 5º y 6º;
    d) Verificar y controlar al través de las instituciones y organismos que representan sus miembros la correcta inversión del capital internado al país de acuerdo con el presente decreto con fuerza de ley. En caso de comprobar una inversión diferente de la autorizada o cualquiera otra infracción, podrá dejar sin efecto todas o algunas de las franquicias concedidas y aplicar o hacer aplicar al infractor las sanciones contempladas en el artículo 25 de la ley 9,839 y demás que procedieren;
    e) Proponer al Presidente de la República todas aquellas medidas aconsejables para atraer nuevos capitales extranjeros al país, y para coordinar y simplificar las normas que les fueren aplicables;
    f) Presentar al Consejo Nacional de Comercio Exterior un cálculo aproximado de las necesidades anuales de divisas para cubrir la exportación de los capitales, intereses y utilidades que puedan producirse de acuerdo con lo previsto en los artículos 5º y 6º, y
    g) En general, realizar todos los actos y funciones que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines.