ESTABLECE REGIMEN DE APORTE DE CAPITALES EXTRANJEROS AL PAIS

    Núm. 427.- Santiago, 10 de Noviembre de 1953.
    Teniendo presente:
    Que existe conveniencia nacional en fijar un estatuto que contenga las normas generales y uniformes por el cual se establezca el tratamiento que tendrán los capitales extranjeros que ingresen al país, y
    En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 6º letra, e) de la ley Nº 11.151, publicada en el "Diario Oficial" do 5 de Febrero del presente año, dicto el siguiente

    Decreto con fuerza de ley:


NOTA
      El artículo primero del Decreto con Fuerza de Ley 437, Hacienda, publicado el 04.02.1954, fija el texto definitivo de la presente norma y con las con las modificaciones que en él se establecen.

    Artículo lº.- Los nuevos capitales que personas naturales o jurídicas extranjeras aporten al país con el objeto de iniciar, ampliar o impulsar actividades que tiendan a estimular su desarrollo industrial o a mejorar la explotación de su riqueza minera, agrícola o forestal, se regirán por el presente decreto con fuerza de ley y gozarán de las franquicias que en él se establecen.

    Artículo 2º.- Son actividades que cumplen los objetivos señaladas en el artículo anterior:
    a) Las que tengan por objeto extraer, producir, elaborar o fabricar materias, productos o mercaderías de exportación que puedan competir en el mercado internacional sin necesidad de protección especial del Estado;
    b) Las destinadas a producir artículos esenciales o necesarios que en la actualidad deban importarse, siempre que puedan ofrecerlos al consumidor nacional en condiciones de competencia con el mercado internacional;
    c) Las que, consumiendo por lo menos un 80% de materia prima nacional, permitan aumentar sustancialmente el abastecimiento interno de productos nacionales, siempre que, mediante la racionalización o la mecanización adecuada de sus labores, logren rebajar los costos en forma de ofrecer un beneficio efectivo para el consumidor nacional, y
    d) Las que persigan al través de una labor crediticia la promoción de los mismos fines enumerados en las letras precedentes.

    Artículo 3º.- Los aportes de capitales sólo podrán ingresar:
    a) En divisas, y
    b) En equipos, maquinarias, implementos, materias primas y accesorios necesarios para establecerlos en el país.

    Artículo 4º.- Cuando el capital extranjero ingrese al, país en la forma prevista en la letra b) del artículo anterior, la internación de maquinaria nueva y demás elementos necesarios para la instalación de industrias que no existen en el país y que consuman al menos un 80% de materia prima nacional, quedará liberada de derechos de internación, ad valorem, almacenaje, estadística e impuesto que se perciben por intermedio de las Aduanas, como también de derechos consulares de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la ley 9.839.
    La franquicia consultada en el inciso anterior se otorgará también a las industrias ya establecidas en el extranjero que trasladen al país sus instalaciones y maquinarias con el fin de proseguir aquí sus actividades.
    Del mismo modo, gozarán de esa franquicia todos los miembros de una "Inmigración Dirigida", definida en el artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 69, respecto de los equipos industriales y elementos de trabajo que aporten al país.

    Artículo 5º.- Los capitales extranjeros a que se refiere el presente decreto ton fuerza de ley podrán reexportarle en cualquier momento, después de cinco años de ingresados al país, en cuotas mensuales que no excedan del 20% de su valor primitivo. Además, gozarán durante el término de diez años, contados en la forma que se indica en el incido final, de las siguientes franquicias especiales:
    a) Los intereses y utilidades que ellos produzcan podrán reexportarse libremente, sin necesidad de cumplir otros requisitos que los contemplados en el artículo 12º;
    b) Las obligaciones tributarias que les afecten se mantendrán invariables, bajo garantía del Estado, en las condiciones establecidas en el articulo l0º de este decreto con fuerza de ley. En consecuencia, las rentas que ellos produzcan quedarán exentas de todos los nuevos impuestos o gravámenes que puedan establecerse durante el referido término de diez años;
    c) Para los efectos tributarios, podrán ser revalorizados de año en año, de a cuerdo con las variaciones que baya experimentado el tipo de cambio desde la fecha de su ingreso al país hasta el cierre del ejercicio financiero correspondiente a cada declaración, y
    d) Las industrias en que fueren invertidos quedarán exentas de cualquier régimen de fijación, regulación, control o congelación de precios, siempre que, en la fecha a que se refiere el inciso siguiente, no estuvieren sometidas a ese régimen las industrias nacionales que producen artículos semejantes.
    El plazo de diez años antes aludido se contará desde la fecha de publicación en el "Diario Oficial" del correspondiente decreto, para los efectos de las franquicias de las letras b) y d); desde la fecha del ingreso del capital, para los efectos de la letra c) y desde la fecha de la puesta en marcha de la respectiva industria, para los efectos de la letra a).

    Artículo 6º.- Los intereses y utilidades producidos por los capitales a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley que se capitalicen e inviertan en el país en cualquiera de las actividades señaladas en el artículo 2º, gozarán de las franquicias señaladas en las letras a), b) y c) del artículo anterior.
    El plazo de diez años se contará en este caso desde la fecha de la inversión.

    Artículo 7º.- En casos calificados y previo informe del Comité de Inversiones Extranjeras, el Presidente de la República podrá ampliar hasta veinte años el plazo que se menciona en los artículos 5º y 6º.
    Esta ampliación podrá hacerse efectiva respecto de una o más de las franquicias que dichos artículos indican.

    Artículo 8º.- Créase un Comité de Inversiones Extranjeras, que tendrá por objeto conocer y resolver las solicitudes de los capitalistas extranjeros que deseen acogerse a los preceptos del presente decreto con fuerza de ley.
    Este Comité estará integrado por el Ministro de Economía, el presidente del Banco Central de Chile, el presidente del Banco del Estada de Chile, el presidente del Consejo Nacional de Comercio Exterior y el Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción. Integrarán además, el Comité de Inversiones Extranjeras los Ministres de los ramos respectivos, cuando se trate de solicitudes de inversiones relacionadas con materias que dependan de sus correspondientes Ministerios. Presidirá el Comité el Ministro de Economía y actuará como Secretario el Jefe de Planificación de la Corporación de fomento de la Producción.
    El quórum para sesionar será de cuatro miembros, y las resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de loe asistentes. El presidente tendrá facultad para dirimir empates. Los miembros del Comité desempeñarán estas funciones ad honorem.

    Artículo 9º.- El Comité de Inversiones Extranjeras tendrá las siguientes atribuciones:
    a) Conocer de las solicitudes que presenten los interesados en acogerse a los preceptos del presente decreto con fuerza de ley, y resolverlas previa audiencia de la Corporación de Fomento de la Producción y del Departamento de Industrias del Ministerio de Economía;
    b) Informar al Presidente de la República sobre la procedencia de la liberación de los derechos e impuestos a que se refiere el artículo 4º;
    c) Proponer al Presidente de la República, en casos calificados, la ampliación hasta un máximum de 20 años del plazo que se menciona en los artículos 5º y 6º;
    d) Verificar y controlar al través de las instituciones y organismos que representan sus miembros la correcta inversión del capital internado al país de acuerdo con el presente decreto con fuerza de ley. En caso de comprobar una inversión diferente de la autorizada o cualquiera otra infracción, podrá dejar sin efecto todas o algunas de las franquicias concedidas y aplicar o hacer aplicar al infractor las sanciones contempladas en el artículo 25 de la ley 9,839 y demás que procedieren;
    e) Proponer al Presidente de la República todas aquellas medidas aconsejables para atraer nuevos capitales extranjeros al país, y para coordinar y simplificar las normas que les fueren aplicables;
    f) Presentar al Consejo Nacional de Comercio Exterior un cálculo aproximado de las necesidades anuales de divisas para cubrir la exportación de los capitales, intereses y utilidades que puedan producirse de acuerdo con lo previsto en los artículos 5º y 6º, y
    g) En general, realizar todos los actos y funciones que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines.

    Artículo 10º.- Cada vez que el Comité de Inversiones Extranjeras apruebe una solicitud de internación de capital, el Presidente de la República dictará un decreto supremo en el cual se consignará específicamente el nombre del solicitante, el objeto y monto de la inversión autorizada, la forma y el plazo dentro de la cual ella será introducida en el país y las franquicias que se le acuerden.
    Este decreto será publicado en el "Diario Oficial" y dentro del plazo de 60 días a contar desde su publicación será reducido a escritura pública por el interesado, bajo pena de caducidad. Cumplidos estos requisitos, tendrá el carácter de un convenio entre el Estado y el capitalista, al cual se entenderá incorporada toda la legislación tributara vigente al tiempo de su publicación en el "Diario Oficial".

    Artículo 11º.- El Consejo Nacional de Comercio Exterior registrará todo aporte de capital extranjero que se introduzca al país de acuerdo con las normas del presente decreto con fuerza de ley, y, previo informe del Comité de Inversiones Extranjeras, consultará anualmente en el presupuesto respectivo las divisas necesarias para cubrir la exportación de capitales, intereses y utilidades que pueda producirse de conformidad a lo establecido en los artículos 5º y 6º.
    Cuando el capital se aporte en la forma contemplada en el artículo 3º, letra b), el registro se efectuará después de comprobar el valor de las especies internadas.

    Artículo 12º.- El inversionista podrá retirar las cuotas de capital a que se refiere el artículo 5º, inciso lº y todos los intereses y utilidades que el le haya procurado, sin necesidad de autorización previa del Consejo Nacional de Comercio Exterior.
    El retiro deberá efectuarse por intermedio de alguna institución bancaria establecida en el país, previa entrega de un certificado del Comité de Inversiones Extranjeras en que se acredite el monto del capital aportado de acuerdo con los preceptos del presente decreto con fuerza de ley y la cuota del mismo que puede retornar, y de un certificado de la Dirección General de Impuestos Internos en que se acredite el monto de las utilidades comprobadas y el pago de los impuestos respectivos.
    La institución bancaria informará de la remesa, en la misma fecha en que ella se efectúa, al Comité de Inversiones Extranjeras y al Consejo Nacional de Comercio Exterior, remitiendo a este último los certificados a que se refiere el inciso que antecede.

    Artículo 13º.- Las industrias de exportación establecidas con capitales aportados de acuerdo con los preceptos del presente decreto con fuerza de ley podrán destinar las divisas que retornen de sus exportaciones para girar al exterior los valores correspondientes a las cuotas de capital que menciona el artículo 5º, inciso lº, y a los intereses y utilidades con él obtenidos, debiendo hacer la correspondiente declaración al Consejo Nacional de Comercio Exterior.

    Artículo 14º.- El Presidente de la República dictará el Reglamento del presente decreto con fuerza de ley dentro del plazo de 60 días, a contar desde su publicación en el "Diario Oficial".

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación de Leyes y Decretos de la Contraloría General de la República.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Guillermo del Pedregal, Ministro de Economía y Hacienda.