D.S. N° 156 de 1961
Ministerio de Defensa Nacional
Subsecretaría y Administración General de Marina
APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL SOBRE CONCESIONES MARITIMAS
(Publicado en el Diario Oficial N° 24.904, de 24 de marzo de 1961)
Núm. 156.- Santiago, 6 de Febrero de 1961.- Vistos: las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960, y la facultad que me confiere el artículo 72, N° 2, de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
1.-Apruébase el siguiente Reglamento General sobre Concesiones Marítimas, complementario del decreto con fuerza de ley N.o 340, de 5 de Abril de 1960,
DTO 223, DEFENSA
Art. 72
D.O. 11.06.1968 CAPITULO I Definiciones (DEROGADO)
Art. 72
D.O. 11.06.1968 CAPITULO I Definiciones (DEROGADO)
DTO 223, DEFENSA
Art. 72
D.O. 11.06.1968 CAPITULO II Concesiones, permisos y destinaciones: de su otorgamiento (DEROGADO)
Art. 72
D.O. 11.06.1968 CAPITULO II Concesiones, permisos y destinaciones: de su otorgamiento (DEROGADO)
DTO 223, DEFENSA
Art. 72
D.O. 11.06.1968 CAPITULO III Del concesionario, derechos y obligaciones (DEROGADO)
Art. 72
D.O. 11.06.1968 CAPITULO III Del concesionario, derechos y obligaciones (DEROGADO)
DTO 223, DEFENSA
Art. 72
D.O. 11.06.1968 CAPITULO IV Transferencia y arriendo de las concesiones (DEROGADO)
Art. 72
D.O. 11.06.1968 CAPITULO IV Transferencia y arriendo de las concesiones (DEROGADO)
DTO 223, DEFENSA
Art. 72
D.O. 11.06.1968 CAPITULO V Impuestos, rentas, tarifas y regalías (DEROGADO)
Art. 72
D.O. 11.06.1968 CAPITULO V Impuestos, rentas, tarifas y regalías (DEROGADO)
DTO 223, DEFENSA
Art. 72
D.O. 11.06.1968 CAPITULO VI Caducidad y término de las concesiones, sanciones y multas (DEROGADO)
Art. 72
D.O. 11.06.1968 CAPITULO VI Caducidad y término de las concesiones, sanciones y multas (DEROGADO)
DTO 223, DEFENSA
Art. 72
D.O. 11.06.1968 I. Caducidad de las concesiones (DEROGADO)
Art. 72
D.O. 11.06.1968 I. Caducidad de las concesiones (DEROGADO)
DTO 223, DEFENSA
Art. 72
D.O. 11.06.1968 II. Término de las concesiones (DEROGADO)
Art. 72
D.O. 11.06.1968 II. Término de las concesiones (DEROGADO)
DTO 223, DEFENSA
Art. 72
D.O. 11.06.1968 III. Sanciones y multas (DEROGADO)
Art. 72
D.O. 11.06.1968 III. Sanciones y multas (DEROGADO)
DTO 223, DEFENSA
Art. 72
D.O. 11.06.1968 CAPITULO VI Ocupación ilegal (DEROGADO)
Art. 72
D.O. 11.06.1968 CAPITULO VI Ocupación ilegal (DEROGADO)
DTO 223, DEFENSA
Art. 72
D.O. 11.06.1968 CAPITULO VII Informes y tramitaciones (DEROGADO)
Art. 72
D.O. 11.06.1968 CAPITULO VII Informes y tramitaciones (DEROGADO)
DTO 223, DEFENSA
Art. 72
D.O. 11.06.1968 CAPITULO VIII Legalización y entrega de las concesiones (DEROGADO)
Art. 72
D.O. 11.06.1968 CAPITULO VIII Legalización y entrega de las concesiones (DEROGADO)
DTO 223, DEFENSA
Art. 72
D.O. 11.06.1968 CAPITULO IX Obligaciones de las autoridades marítimas (DEROGADO)
Art. 72
D.O. 11.06.1968 CAPITULO IX Obligaciones de las autoridades marítimas (DEROGADO)
DTO 223, DEFENSA
Art. 72
D.O. 11.06.1968 CAPITULO X De la Dirección del Litoral y de Marina Mercante (DEROGADO)
Art. 72
D.O. 11.06.1968 CAPITULO X De la Dirección del Litoral y de Marina Mercante (DEROGADO)
CAPITULO XII
Extracción de restos y de especies náufragas y de arena, ripio, piedra, conchuela, etc.
Artículo 78. Para los efectos de la aplicación del artículo 135 de la Ley de Navegación, cuando una nave se fuere a pique en cualquier parte del litoral de la República, se procederá en conformidad a los siguientes artículos:
Artículo 79. Extracción de la nave, sus efectos, muebles y aparejos por el propietario:
La autoridad marítima al tener conocimiento de que la nave se ha ido a pique en el litoral de su jurisdicción requerirá, por intermedio de la Justicia Ordinaria, al propietario de la nave para que declare ante el Tribunal si procede o no a su extracción.
Si antes de ser requerido el propietario solicita por escrito a la autoridad marítima la autorización para la extracción de los restos de la nave, se entenderá cumplido el trámite del requerimiento en los términos del artículo 135 de la Ley de Navegación, para todos los efectos que ese artículo señala.
Artículo 80. Se tendrá por abandonada la nave, sus efectos muebles y aparejos, en los siguientes casos:
a) Si el propietario no compareciere en el término de un mes, a contar desde la fecha de la notificación del requerimiento;
b) Si habiendo comparecido dentro del plazo antedicho dejare transcurrir dos meses, desde su comparencia, sin iniciar trabajos para la extracción, y
c) Si después de iniciados dichos trabajos los abandonare por igual tiempo.
Artículo 81. Para los efectos de lo dispuesto en las letras b) y c) del artículo anterior, se considerará "trabajos" cualquier labor tendiente a obtener, como objetivo, la extracción de los restos náufragos.
Será el interesado quien deberá solicitar, dentro de los plazos fijados en las letras b) y c) del artículo anterior, que la autoridad marítima califique si las labores que ha realizado constituyen o no trabajos en los términos señalados.
Si el interesado no cumpliere con la obligación de solicitar que se le califiquen las labores realizadas, se entenderá que los trabajos no se han iniciado.
De la resolución sobre calificación de los trabajos que emita la autoridad marítima se podrá apelar, en única instancia, ante el Director del Litoral y de Marina Mercante, dentro del plazo de 30 días desde su notificación.
Se entenderá que no corre el plazo señalado en la letra b) del artículo 80 sino desde la fecha en que se otorgue el permiso de que trata el artículo 82. En todo caso, el interesado deberá presentar dicha solicitud de permiso dentro del plazo de dos meses de que trata la letra b) del artículo 80.
Artículo 82. Para los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 8 y 10 del Reglamento General de Policía Marítima, el interesado solicitará de la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante, por intemedio de la autoridad marítima respectiva, y antes de la iniciación de los trabajos, el permiso correspondiente, mediante una presentación que deberá contener los siguientes requisitos:
a) Nombre, apellidos, nacionalidad, estado civil, domicilio, profesión u oficio, edad, número y origen de la cédula de identidad del solicitante;
b) Nombre de la embarcación cuyos restos se desea extraer;
c) Ubicación de los restos, acompañando croquis en duplicado, que indique distancias aproximadas a puntos notables de la costa;
d) Material y elementos con que cuenta el solicitante para los trabajos de extracción, acompañando certificado de inspección y prueba, otorgados por organismos oficiales, del material de buceo y elementos que usen gases a presión;
e) Exhibir ante la autoridad marítima la copia autorizada del mandato cuando el recurrente actúe en representación de terceros y la constancia de que el interesado ha cumplido con su declaración de la renta;
f) Constancia del valor en estampillas o comprobantes de ingreso en Tesorería que se acompañan para cumplir los impuestos correspondientes, y
g) Indicación del puerto o lugar por donde se desembarcarán los materiales extraídos.
Artículo 83. La solicitud será informada por la autoridad marítima respectiva, la que comprobará, previamente, que los elementos exigidos en el artículo 82, letra d), que precede, son eficientes para los trabajos a efectuarse. Cumplido lo anterior, la elevará a la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante para su conocimiento y resolución definitiva.
Artículo 84. La ResoluciónDecreto 68, DEFENSA
Nº 1 r)
D.O. 15.02.1966 autorizando la extracción contendrá los siguientes datos:
Nº 1 r)
D.O. 15.02.1966 autorizando la extracción contendrá los siguientes datos:
a) Individualización del interesado;
b) Nombre de la nave a pique y su ubicación;
c) Lugar o puerto por donde serán desembarcados los materiales extraídos, previo informe de la Aduana;
d) Plazo de vigencia del permiso, y
e) Condiciones especiales de seguridad y elementos que deberán ser empleados en los trabajos y causales de caducidad del permiso.
Artículo 85. Extracción de la nave, sus efectos muebles y aparejos por la Beneficencia.
Abandonada la nave, sus efectos muebles y aparejos por el propietario, según los términos del artículo 80, éstos pertenecerán a la Beneficencia Pública, y para su extracción se procederá como sigue:
a) La autoridad marítima notificará administrativamente, y por escrito, a la Junta Local de Beneficencia, la fecha desde la cual la nave, sus efectos muebles y aparejos se tengan por abandonados por el propietario;
b) Se tendrán por abandonados la nave, sus efectos muebles y aparejos por la Beneficencia Pública en los siguientes casos:
1) Cuando manifieste, por escrito, no interesarse por su extracción;
2) Cuando no emprenda trabajos de extracción en el término de 3 meses, desde la fecha de la notificación indicada en la letra a), que antecede, y
3) Si después de iniciados dichos trabajos los abandonare por igual tiempo.
c) En lo demás, se procederá de acuerdo con lo estipulado, en lo que le sea aplicable, en los artículos 81 al 84, inclusive.
Artículo 86. Extracción de las naves, sus efectos muebles y aparejos, por cualquier habitante de Chile:
Abandonada una nave, sus efectos muebles y aparejos por la Beneficencia Pública, según los términos de la letra b) del artículo 85, cualquier habitante de Chile podrá trabajar y hacer suyo lo que extrajere, procediéndose como sigue:
a) El interesado cumplirá los requisitos contemplados en el artículo 83, agregando a la solicitud oferta de regalía global a favor del Fisco, en sobre cerrado a nombre del Director del Litoral y de Marina Mercante;
b) La autoridad marítima cumplirá lo dispuesto en el artículo 83, agregando en su informe, una estimación sobre el monto a cobrar por concepto de regalía, y
c) Para los efectos de la dictación de la resoluciónDecreto 68, DEFENSA
Nº 1 s)
D.O. 15.02.1966 de permiso se considerará lo dispuesto en el artículo 84, agregando una cláusula sobre el pago de la regalía a favor del Fisco.
Nº 1 s)
D.O. 15.02.1966 de permiso se considerará lo dispuesto en el artículo 84, agregando una cláusula sobre el pago de la regalía a favor del Fisco.
Artículo 87. Extracción de naves, sus efectos muebles y aparejos, cuyos propietarios se ignoran o no sean ubicados:
Cuando se solicite la extracción de una nave, sus efectos muebles y aparejos, a pique en el litoral de la República, y cuyos propietarios se ignoren o no sean ubicados, según informes de la autoridad marítima, se procederá como sigue:
a) El interesado en su extracción deberá, previo el consentimiento de la autoridad marítima, solicitar del Juzgado respectivo la publicación de dos avisos en un periódico de la localidad en que se encuentren los restos náufragos, o en un periódico del lugar más cercano, y además un aviso en los números del "Diario Oficial" correspondientes a los 1.o ó 15 de cualquier mes, o al día siguiente, si no se ha publicado en las fechas indicadas, para que comparezca el propietario ante el citado Tribunal, haciendo valer sus derechos;
b) Los avisos correspondientes serán de cargo del solicitante y contendrán todos los datos que se tengan sobre los restos, como ser: nombre, características, tonelaje, lugar, etc. Los dos avisos en los periódicos locales se publicarán con intervalo de 30 días;
c) Transcurridos 30 días desde el ultimo aviso, sin que comparezca persona alguna que acredite ser su propietario, la nave, sus efectos muebles y aparejos se tendrán por definitivamente abandonados y se procederá de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 85 y 86, en su caso, y
d) Compareciendo el propietario, se aplicarán las disposiciones de los artículos 78 al 86, inclusive.
Artículo 88. Extracción de la carga de una nave a pique:
Cuando se presente un interesado en la extracción de la carga de una nave a pique y que no sea el propietario único de la totalidad de la carga, se procederá como sigue:
a) Se requerirá por intermedio de la Justicia Ordinaria y mediante avisos publicados en la forma y condiciones estipuladas en el artículo 87, a los propietarios de la carga, para que declaren si proceden o no a su extracción. Este requerimiento se hará individualizando a los propietarios, si se conocieren, o, en caso contrario, señalando la nave, el lugar y fecha de su hundimiento;
b) Si el interesado en la extracción es el dueño único del total de la carga, se entenderá, que ha sido cumplido el trámite del requerimiento, en los términos del artículo 135 de la Ley de Navegación para todos los efectos que ese artículo señala, por el solo hecho de haber solicitado por escrito a la autoridad marítima la autorización para su extracción, y
c) En lo demás, se procecedrá de acuerdo con las normas que rigen para la extracción de los restos de las naves, sus efectos muebles y aparejos.
II.- Extracción de especies náufragas
Artículo 89. Toda persona que tenga conocimiento de la existencia de especies náufragas, o las encontrare, denunciará este hecho a la autoridad marítima respectiva, quien lo comunicará a la aduana más próxima.
Artículo 90. Los propietarios no pierden el dominio sobre las especies náufragas. Se exceptúa de esta disposición al carbón, cuya extracción se rige por las disposiciones del decreto supremo (M) N.o 678, de 30 de Abril de 1940 (Reglamento 7-52/2).
Artículo 91. Para la extracción de las especies náufragas y en cumplimiento de las disposiciones relativas a la policía y seguridad de las faenas, contempladas en el Reglamento General de Policía Marítima, y para los efectos de la restitución de las especies a sus dueños, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, se procederá como sigue:
a) Tratándose de naves y sus cargas arrojadas a las playas, los interesados solicitarán el permiso correspondiente de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, por intermedio de la autoridad marítima respectiva;
b) Tratándose de embarcaciones menores, lanchones o faluchos y sus cargas arrojadas a las playas, de cualquier objeto caído al mar o de especies que aisladamente se encuentren en la playa, aunque primitivamente hayan constituído parte de una nave, sus efectos muebles, aparejos o carga, el permiso será otorgado por la autoridad marítima respectiva, remitiendo copia de laDecreto 68, DEFENSA
Nº 1 u)
D.O. 15.02.1966 resolución a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante.
Nº 1 u)
D.O. 15.02.1966 resolución a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante.
c) Las resoluciones que se dicten de acuerdo con las disposiciones que anteceden especificarán los límites de la zona en que podrán efectuarse los trabajos, excluyendo espacios fijando condiciones especiales, cuando a juicio de la autoridad marítima la extracción de las especies puedan afectar las faenas, obras o locales, como ser: en las proximidades de muelles, cañerías de petróleo, bancos de moluscos, etc.;
d) En estos permisos tendrán preferencia los propietarios, si lo solicitan, y su plazo máximo será por un año cada vez;
e) Toda especie náufraga extraída por su propietario o por cualquiera que ejecute el trabajo será de inmediato entregada a la Aduana más próxima;
f) Cuando lo solicite la Aduana, la autoridad marítima fijará, de acuerdo con los artículos 1,164 y siguientes del Código de Comercio, el monto de la gratificación de salvamento, no pudiendo exceder ésta de la mitad del valor que le asigne la Aduana; y
g) Cuando la extracción de estas especies se ha efectuado bajo las órdenes o dirección de la autoridad marítima no se abonará gratificación de salvamento.
Artículo 92. Cuando las especies náufragas entorpezcan la navegación, el amarre o atraque de embarcaciones y nadie se interese por su extracción, la autoridad marítima exigirá que, dentro de un plazo prudencial, los propietarios procedan a extraerlas. Igual Decreto 68, DEFENSA
Nº 1 v)
D.O. 15.02.1966exigencia podrá hacer cuando estas especies se encuentren ubicadas en zonas balnearias o afecten la estética del puerto.
Nº 1 v)
D.O. 15.02.1966exigencia podrá hacer cuando estas especies se encuentren ubicadas en zonas balnearias o afecten la estética del puerto.
Vencidos los plazos fijados, la autoridad marítima podrá hacerlo ciñéndose, en lo demás, a lo indicado en los artículos 114 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
Artículo 93. Los notarios, archiveros, Conservadores de Bienes Raíces, oficiales civiles y cualquier otro funcionario que tenga a su cargo un protocolo o ejerza funciones de ministro de fe, como asimismo todos los funcionarios pertenecientes a la Administración Pública, estarán obligados a proporcionar gratuitamente al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, o a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, los datos e informes y las copias autorizadas de escrituras públicas, inscripciones u otros documentos que soliciten estas entidades con el fin de aclarar o prevenir los derechos del Fisco sobre los bienes a que se refiere el DFL. N.o 340, de 1960.
Artículo 94. Los decretos supremos que dicte el Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, en virtud a las disposiciones del DFL. N.o 340, de 1960, y del presente reglamento, deberán ser registrados en el Departamento de Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización.
Artículo 95. Las prescripciones de este reglamento no regirán para los bienes (terrenos de playa) situados en las provincias de Aysen y Magallanes.
2. Deróganse los decretos supremos N.os 1,293, de 1950, y 3,300, de 1960, de este Ministerio, Subsecretaría de Marina.
3. El presente reglamento regirá desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".
Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Carlos Vial.