D.S. N° 156 de 1961
    Ministerio de Defensa Nacional
    Subsecretaría y Administración General de Marina
    APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL SOBRE CONCESIONES MARITIMAS
    (Publicado en el Diario Oficial N° 24.904, de 24 de marzo de 1961)
    Núm. 156.- Santiago, 6 de Febrero de 1961.- Vistos: las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960, y la facultad que me confiere el artículo 72, N° 2, de la Constitución Política del Estado,
    Decreto:

    1.-Apruébase el siguiente Reglamento General sobre Concesiones Marítimas, complementario del decreto con fuerza de ley N.o 340, de 5 de Abril de 1960,
 

    CAPITULO I

    Definiciones


    Artículo 1.o Para la aplicación de las disposiciones del presente reglamento se entenderá por:
    1) Aluvión.-Se llama aluvión el aumento que recibe la ribera de la mar o de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas.
    El terreno de aluvión accede a las heredades riberanas dentro de sus respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta el agua; pero en puertos habilitados pertenecerá al Estado.
    El suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas forma parte de la ribera o del cauce, y no accede mientras tanto a las heredades contiguas.
    1.- A) ARRASTRADERO.- LugarDecreto 834, DEFENSA
a)
D.O. 25.10.1963
en el que se varan embarcaciones menores durante períodos en que no trabajan, ya sea para resguardarlas o para ser reparadas y que no tiene la clasificación de varadero.
    2) Atracaderos, embarcaderos o construcciones menores.- Son construcciones que se hacen en las riberas, playas o terrenos de playa con el objeto de permitir el atraque de embarcaciones menores de 25 toneladas de registro grueso para la movilización de personas o carga.
    3) Astilleros.-Sitios donde se construyen o reparan naves o embarcaciones.
    4) Bienes nacionales.-Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la Nación toda.
    Si, además, su uso pertenece a todos los habitantes de la Nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos.
    Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes se llaman bienes del Estado o bienes fiscales.
    4.- A) BOTADERO.- Lugar de la costa especialmente autorizado por decreto de la Autoridad Marítima, para cada caso particular, destinado a arrojar escombros, basuras, etc.
    5) Boyas.-Cuerpos flotantes, generalmente de fierro, de forma simétrica, sujetos al fondo del mar por medio de cadenas engrilletadas a muertos o anclas, y que sirven para el amarre de naves o embarcaciones mayores de 25 toneladas de registro grueso.
    6) Boyarín.-Cuerpo flotante como el anterior, pero de pequeño tamaño, metálico o de madera, o también en forma de cruceta, sujeto al fondo del mar o muertos o anclotes y que sirve para amarre de embarcaciones menores de 25 toneladas de registro grueso.
    7) Balneario.-Se considera como tal el paraje dedicado ex profeso a baños públicos, esparcimiento o recreo (ver Playa, Balneario).
    8) Concesiones marítimas.-En general, se designan como "concesiones marítimas" las que según lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley N.o 340, de 5-IV-1960, y por este reglamento, deben ser otorgadas por el Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, y se refieren a concesiones o permisos para otorgar el uso particular en cualquier forma de las playas y terrenos de playa fiscales dentro de una faja de 80 metros de ancho medidos desde la línea de más alta marea de la costa del litoral; como asimismo la concesión de rocas, fondo de mar, porciones de agua dentro y fuera de las bahías, y también las concesiones en ríos o lagos que sean navegables por buques de más de 100 toneladas de registro grueso, o en los que no siéndolo, siempre que se trate de bienes fiscales, en la extensión en que estén afectados por las mareas, de las playas de unos y de otros y de los terrenos fiscales riberanos hasta una distancia de 80 metros medidos desde donde comienza la ribera.

    Concesiones marítimas, Clases de:

    De acuerdo con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N.o 340, de 1960, y en este reglamento, se dividen en dos clases:
    Onerosas.-Son aquellas en que el concesionario debe pagar una renta o tarifa anual; se otorgan hasta por 20 años plazo y están afectas al pago de impuestos, salvo que estén expresamente exceptuadas por la ley.
    Gratuitas.-Son aquellas en que el concesionario está exento del pago de renta o tarifa anual; se otorgan hasta por 20 años plazo, pero están afectas al pago de impuestos, salvo que estén expresamente exceptuadas por la ley.
    9) Criadero artificial.-Es la superficie de playa y fondo de mar destinada a la cría y desarrollo de moluscos, crustáceos u otros seres que tengan en el agua su medio normal de vida.
    10) Dique seco.-Cavidad o espacio cerrado construído en la ribera, playa o terreno de playa, destinado a limpiar y reparar las naves después de agotar el agua.
    11) Dique flotante.-Es una construcción a flote, capaz de levantar un barco sobre su línea de flotación para carena o reparación.
    12) Defensas.-Son las obras o construcciones que se ejecutan con el fin de evitar perjuicios por inundación de las aguas.
    13) Destinaciones.-Son aquellas que se otorgan a reparticiones fiscales, por plazos fijos o indefinidos, mientras se cumpla con el objetivo de la destinación y están exentas del pago de rentas, tarifas e impuestos.
    14) Embarcaciones menores.-Para la aplicación del presente reglamento se considerarán embarcaciones menores las que desplazan menos de 25 toneladas de registro grueso.
    15) Especies náufragas.- (Véase "Restos Náufragos"). - Se considerarán "especies náufragas":
    1.o Las naves, sus efectos muebles, su aparejo y carga que se encuentren a la deriva en la superficie de las aguas, o que hayan sido arrojadas a las playas de mar, ríos o lagos.
    2.o Cualquiera especie que aisladamente se encuentre en las playas, aun cuando primitivamente haya constituido parte de una nave, su aparejo o carga, y
    3.o Cualquier objeto caído al mar, río o lago, durante faenas de carga o descarga, o en cualquiera otra ocasión.
    16) Extracciones.- Son los trabajos o faenas que se ejecutan para rescatar u substraer especies del fondo del mar, ríos, lagos, playas o terrenos de playa.
    17) Fondo de mar, río o lago.-Es la extensión de suelo comprendida desde la línea de más baja marea, aguas adentro, en el mar, y desde la línea de aguas mínimas en sus bajas normales de invierno, aguas adentro, en los ríos y lagos.
    18) Hangar.-Es toda construcción cerrada o cobertizo que se haga sobre la superficie de las aguas con el objeto de resguardar de la intemperie a embarcaciones menores.
    19) Impuestos.-Tributos que se pagan al Estado con arreglo a la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.
    20) Longitud utilizable.-Se considerará como "longitud utilizable" de un muelle, malecón o atracadero el perímetro de los mismos que corresponda a profundidades de dos o más metros de agua en pleamar ordinaria y dos o más metros de agua en el nivel normal de ríos y lagos, y en que no hayan obstáculos naturales que impidan o hagan peligroso el atraque de embarcaciones menores y mayores para sus faenas.
    Si el muelle, malecón, etc., queda en profundidad menor de dos metros, pero se utiliza regularmente en embarque o desembarque de mercaderías, productos o pasajeros, se considerará como "longitud utilizable" la tercera parte del perímetro en que puedan atracar embarcaciones.
    Se considerará como "longitud utilizable" de un muelle mecanizado de un malecón mecanizado la eslora de la nave mayor que atracará durante la vigencia de la concesión.

    21) Muelles.-

    Muelle.-Es una obra que, internándose aguas adentro más o menos perpendicularmente a la ribera, es apta para el atraque de embarcaciones mayores de 25 toneladas de registro grueso y sirve para la movilización de carga o pasajeros.
    Muelle mecanizado.-Es un muelle por el cual la carga, de cualquiera naturaleza que ésta sea, se moviliza por sistemas mecánicos continuos cuyas instalaciones arrancan desde depósitos ad-hoc ubicados en tierra.
    Muelle semimecanizado.-Es un muelle por el cual la carga de cualquiera naturaleza que ésta sea, se moviliza por sistemas mecánicos no continuos, ubicados sobre éste, pero que no arrancan de depósitos ad-hoc.

    22) Malecones.-

    Malecón.-Muro o construcción paralela a la costa o ribera, apta para el atraque de embarcaciones mayores de 25 toneladas de registro grueso que sirve para la movilización de carga o pasajeros.
    Malecón mecanizado.-Es un malecón en el cual la carga, de cualquiera naturaleza que sea, se moviliza por sistemas mecánicos continuos, que arrancan de depósitos ad-hoc ubicados en sus inmediaciones.
    Malecón semimecanizado.-Es un malecón en el cual la carga, de cualquiera naturaleza que sea, se moviliza por sistemas mecánicos no continuos, sin depósito ad-hoc (desde carros tolvas, por chutes u otros sistemas a buque).
    23) Molo.- Muro o terraplén que se construye en las riberas y que internándose aguas adentro, sirve para la defensa o abrigo de cierto espacio de aguas y que también puede ser utilizado para la movilización de carga o pasajeros. Se considerarán como muelles (en la clasificación que corresponda) o atracaderos, según sean aptos para el atraque de embarcaciones mayores (muelle) o menores de 25 toneladas de registro grueso (atracaderos).
    24) Ocupaciones de porciones de agua.-Es la mantención permanente en un espacio de mar, río o lago de cualquier elemento flotante estable.
    25) Orinque permanente de señalización.- Es una señal compuesta de un cuerpo flotante (al que no se acoderan embarcaciones) y una línea de amarre a un ancla, cable submarino, cañería conductora de petróleo u otro objeto o lugar en el fondo del mar, para indicar su ubicación.
    26) Permisos. -Son concesiones marítimas de escasa importancia y de carácter transitorio por plazos que no exceden de un año, que se otorgan o autorizan por la Dirección del Litoral y de Marina Mercante.
    27) Persona natural.- Es todo individuo de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídense en chilenos y extranjeros.
    28) Persona jurídica.- Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y de ser representada judicial y extra judicialmente.
    29) Playas.-Se entiende por "playa de mar" la extensión de tierra que las olas bañan y desocupan alternadamente, hasta donde llegan en las más altas mareas, y se entiende por "playa de río lago" la extensión de suelo bañado por las creces normales de invierno, dentro de sus riberas (aguas máximas y mínimas).
    Para la determinación de la línea hasta donde se extienden las playas de mar, y siempre que existan dudas al respecto, la Dirección del Litoral y de Marina Mercante deberá solicitar el informe técnico al Departamento de Navegación e Hidrografía de la Armada.
    30) Playa balneario.- Se entiende como tal el paraje dedicado ex profeso a baños públicos, esparcimiento y recreo y no a playas, que, si bien se encuentran dentro de un territorio comunal en el que existan balnearios, no están ubicadas dentro de uno de éstos y que han sido o pueden ser otorgados en concesión para otros fines.
    31) PleamarDecreto 68, DEFENSA
Nº 1 a)
D.O. 15.02.1966
máxima o línea de las más altas mareas y Línea de crecientes normales de invierno y/o verano.
    a) Línea de las más altas mareas es la intersección del plano de la pleamar de sicigias con la costa estando la luna en perigeo. Puede establecerse matemáticamente por tablas de mareas, estudios con instrumentos adecuados en el terreno, etc.
    b) Línea de crecientes normales de invierno y/o verano, es el nivel hasta donde llegan las aguas máximas en los ríos o lagos, en su lecho o ribera.
    32) Rampa.-Es una construcción plana inclinada que se interna aguas adentro, como prolongación de malecones o muelles, en aquellos lugares de gran amplitud de mareas, con el objeto de facilitar la movilización de carga o pasajeros. Se considerarán como muelles en la clasificación que corresponda, atracaderos, según sean aptos para el atraque de embarcaciones mayores (muelles) o menores (atracaderos).
    33) Rambla.- Es la explanada que se construye en las riberas o en las playas para recreo de los paseantes.
    34) Regalía.- Derecho que se paga al Estado en las concesiones o permisos que se otorgan para extracciones expresamente indicadas en este reglamento.
    35) Renta.- Pago en dinero que se hace al Estado en las concesiones o permisos que se otorgan para la ocupación de bienes nacionales de uso público (playas y fondo de mar) o bienes fiscales (terrenos de playa).
    36) Restos náufragos.- (Véase "Especies Náufragas") Se considerarán "restos náufragos" las naves, sus efectos muebles, su aparejo y carga, que se encuentren a pique en el fondo del mar, ríos o lagos. También son "restos náufragos" los lanchones o faluchos y su carga que se encuentren en estas mismas condiciones.
    37) Rejeras permanentes.- Son cadenas fondeadas con anclas o muertos, o amarradas a un punto firme de la costa o molo, y que tienen por objeto acoderar las naves o embarcaciones.
    38) Ribera.- Es la línea divisoria (aguas máximas) entre el cauce natural de un río o lecho de un lago y los terrenos colindantes.
    39) Servidumbre de pesca.- Faja de 8 metros colindantes con las playas del mar y de 5 metros colindantes con las playas de los ríos y lagos. Los pescadores pueden hacer uso de las fajas indicadas, sean de propiedad particular o fiscal, para sus menesteres de pesca, varar sus botes, tender sus redes, etc., pero en ningún caso estas disposiciones autorizan instalar construcciones estables, como ser: casas habitaciones, etc. Estas fajas de terreno, cuando son de propiedad particular no pueden ser otorgadas en concesión, pues el dueño riberano no pierde su dominio sobre éstas y aun tiene el derecho de colocar cercos en sus límites (línea de altas mareas y riberas de ríos y lagos), debiendo dejar, sin embargo, espacios suficientes, no cercados, para los menesteres mencionados.
    La autoridad competente ante quien deben recurrir los pescadores para obtener que un propietario particular respete los espacios suficientes antes expresados es el Intendente o Gobernador Departamental de la localidad.
    40) Tarifa.- Pago en dinero que se hace al Estado en las concesiones o permisos para muelles, malecones, atracaderos y construcciones menores, ocupaciones de agua, dársenas, hangares, etc., y cualquiera otra concesión que por su objeto, fines o forma no le es aplicable la renta que se determina en este reglamento.
    41) Terrenos de playa.- Es una faja de terreno de propiedad del Fisco (bienes fiscales) de 80 metros de ancho, medida desde la línea de más alta marea de la costa del litoral y desde la ribera (aguas máximas) en los ríos y lagos.
    No perderán su condición de terrenos de playa los sectores que queden separados por la construcción de caminos, calles, plazas, etc.
    Los terrenos de propiedad particular que, según sus títulos, deslindan con la línea de las más altas mareas de la costa del litoral o de la ribera (aguas máximas) en los ríos o lagos no son terrenos de playa y, por tanto, no pueden ser otorgados en concesión. En aquellos títulos de dominio particular que señalan como deslinde el mar, el Océano Pacífico, la marina, la playa, el puerto, la bahía, el río, el lago, la ribera, la costa, etc., debe entenderse que este deslinde se refiere a la línea de la más alta marea.
    Asimismo, se considerará terreno de playa, la playa o el sector de playa que haya sido rellenado artificialmente con obras de contención que permitan asegurar su resistencia a la acción del tiempo y de las aguas. En tal caso, deberá disponerse su correspondiente inscripción de dominio a favor del Fisco. Queda prohibido ejecutar obras de relleno que no cumplan con los requisitos señalados.
    "Para queDecreto 1179, DEFENSA
Nº 1 a)
D.O. 14.12.1964
un concesionario pueda ejecutar obras de la naturaleza indicada en el inciso anterior, deberá estar expresamente autorizado en el respectivo decreto de concesión. Esta autorización no se otorgará en concesiones de playas balnearios, salvo que se trate de obras que no desvirtúen la finalidad de estas playas, en cuyo caso el decreto supremo pertinente deberá ser "fundado.
    Para los efectos de determinar la medida señalada en el inciso 1.o del presente número, no se considerarán los rellenos artificiales hechos sobre la playa o fondos de mar.
    42) Varadero.- Sitio o lugar con construcciones o sin ellas, donde se varan las embarcaciones para reparar o limpiar sus fondos.
    Varadero colindante con terreno particular.- Es el que sólo ocupa bienes nacionales de uso público (playa y fondo de mar).
    Varadero colindante con terreno de playa fiscal.- Es el que ocupa bienes nacionales de uso público (playa y fondo de mar) y bienes fiscales (terrenos de playa).
    43) Vivero.- Sitio o construcción destinado a depósito de moluscos, crustáceos u otros seres que tengan en el agua su medio normal de vida.




    CAPITULO II

    Concesiones, permisos y destinaciones: de su otorgamiento


    Artículo 2.o Al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, corresponde el control, fiscalización y supervigilancia de toda la costa y mar territorial de la República y de los ríos y lagos que son navegables por buques de más de 100 toneladas.

    Artículo 3.o Es facultad privativa del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, conceder el uso particular en cualquier forma, de las playas y terrenos de playa fiscales dentro de una faja de 80 metros de ancho medidos desde la línea de más alta marea de la costa del litoral, como asimismo la concesión de rocas, fondos de mar, porciones de agua dentro y fuera de las bahías, y, también, las concesiones en ríos o lagos que sean navegables por buques de más de 100 toneladas, o en los que no siéndolos, siempre que se trate de bienes fiscales, en la extensión en que están afectados por las mareas, de las playas de unos y otros y de los terrenos fiscales riberanos hasta una distancia de 80 metros medidos desde donde comienza la ribera.

    Artículo 4.o Son concesiones marítimas las que se otorgan sobre bienes nacionales de uso público o bienes fiscales cuyo control, fiscalización y supervigilancia corresponde al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, cualquiera que sea el uso a que se destine la concesión y el lugar en que se encuentren ubicados los bienes.
    Son permisos o autorizaciones aquellas concesiones marítimas de escasa importancia y de carácter transitorio y que sólo pueden ser otorgados hasta por el plazo de un año.
    Las autorizaciones o permisos serán otorgados directamente por la Dirección del Litoral y de Marina Mercante. Las demás concesiones se otorgarán por decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina.
    Unas y otros se regirán por las disposiciones del D. F. L. N.o 340, de 1960 y del presente reglamento; por las normas que se establezcan en el decreto de concesión y, en subsidio, por las disposiciones contenidas en el D. F. L. N.o 336 de 1953.

    Artículo 5.o El Supremo Gobierno podrá otorgar hasta por el plazo de 20 años, renovables, concesiones de bienes nacionales de uso público y de bienes fiscales de tuición del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, por su intermedio, a título oneroso, a favor de los particulares y a título gratuito a favor de las Municipalidades, Instituciones de Beneficencia, de Asistencia Social, de carácter religioso, instrucción gratuita, de deportes, Casas del Pueblo, etc., bajo las condiciones generales del presente reglamento y las especiales que se señalen en los decretos que las concedan, siempre que haya manifiesta conveniencia pública en otorgarlas.
    Las concesiones a título gratuito a que se refiere el inciso precedente, si se destinan a fines de lucro o se ceden o se traspasan a particulares, deberán pagar con efecto retroactivo las rentas mínimas que señala este reglamento.

    Artículo 6.o La Dirección del Litoral y de Marina Mercante podrá otorgar a título oneroso, en carácter de transitorios, permisos o autorizaciones a particulares para el usufructo de concesiones marítimas por plazos que no excedan de un año, o para aquellas cuyas rentas o tarifas sean inferiores a Eº 5 anuales; para las extracciones de restos y especies náufragas, y para la extracción de ripio, arena, piedra, Decreto 1179, DEFENSA
Nº 1 b)
D.O. 14.12.1964
carbón mineral caído al mar en procesos o faenas como los de carga o descarga; algas marinas (pelillo, agar-agar, chasca, etc.) y otros materiales en cantidades superiores a 100 m3., bajo las condiciones generales del presente reglamento y las especiales que se señalen en los Decreto 68, DEFENSA
Nº 1 b)
D.O. 15.02.1966
resoluciones que las concedan, siempre que haya manifiesta conveniencia pública en permitirlas o autorizarlas.


    Artículo 7.o La Dirección del Litoral y de Marina Mercante, por intermedio de las autoridades marítimas de su dependencia, podrá otorgar a título oneroso permisos o Decreto 1179, DEFENSA
Nº 1 c)
D.O. 14.12.1964
autorizaciones, de escasa importancia, a particulares, para la instalación de carpas u otras construcciones desarmables, en las playas y terrenos fiscales, durante las temporadas veraniegas; para la extracción de especies náufragas, arena, ripio, piedras , carbón mineral caído al mar en procesos o faenas como los de carga o descarga; algas marinas (pelillo, agar-agar, chasca, etc.) y otros materiales en cantidades hasta 100 m3.; para botadero y para avisos de propaganda bajo las condiciones generales del presente reglamento y las especiales que se señalen en los resDecreto 68, DEFENSA
Nº 1 b)
D.O. 15.02.1966
oluciones que las concedan.





    Artículo 8.o El Supremo Gobierno podrá destinar los bienes nacionales de uso público y bienes fiscales de tuición del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, por su intermedio, a cualquier repartición fiscal.

    Artículo 9.o En los bienes nacionales de uso público y en los bienes fiscales cuyo control, fiscalización y supervigilancia corresponde al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, no se otorgarán concesiones si se trata de sectores que sean de habitual uso o tránsito público. Para calificar esta circunstancia, se solicitará informe a la autoridad administrativa municipal correspondiente.
    Tampoco se otorgarán concesiones tratándose de bienes que se encuentren en litigio entre el Fisco y los particulares.

    Artículo 10. Las concesiones se otorgarán, en general, por un plazo de hasta 5 (cinco) años que se contará desde la fecha que indique el respectivo decreto de concesión; sin embargo, se otorgarán por mayor plazo según sea la cuantía de los capitales que se invertirán en las obras o construcciones que se emprenderán, en relación a su avalúo comercial, de acuerdo con la escala siguiente:
    a) Plazo hasta 10 años, cuando la inversión fluctúe entreDecreto 1179, DEFENSA
Art. Nº 1 d)
D.O. 14.12.1964
10 y hasta 30 sueldos vitales anuales del departamento de Santiago, escala A.
    b) Plazo hasta de 15 años, cuando la inversión sea superior a 30 y hasta 80 sueldos vitales anuales del departamento de Santiago, escala A.
    c) Plazo hasta de 20 años, cuando se trate de obras que impliquen inversiones mayores de 80 sueldos vitales anuales del departamento de Santiago, escala A.
    d) Plazo convencional, cuando se trate de concesiones para ampliar otras vigentes y por el lapso que falte para el vencimiento de ésta, cualquiera que sea el monto de la inversión.


    Artículo 11. La regulación de los plazos se establecerá como sigue:
    a) El plazo de concesión hasta por 5 años se determinará de acuerdo a la declaración del solicitante.
    b) El plazo de concesión superior a 5 años y hasta 20 años se establecerá de acuerdo con la cuantía de los capitales que se invertirán en las obras o construcciones, lo que se acreditará de manera fehaciente.
    Terminada la obra dentro del plazo fijado en el artículo 17, o en el especial que se indique en el decreto, el concesionario entregará a la autoridad marítima el informe del avalúo comercial de la obra, practicado por la respectiva oficina de Impuestos Internos. Con Decreto 68, DEFENSA
Nº 1 c)
D.O. 15.02.1966
el mérito de estos antecedentes, podrá aumentarse o disminuirse, según corresponda, el plazo primitivamente concedido.
    c) En las renovaciones de concesiones se establecerá el mismo plazo señalado para la concesión primitiva, salvo que se acredite que el monto de la inversión ha variado, en cuyo caso el concesionario podrá solicitar la modificación de dicho plazo.


    CAPITULO III

Del concesionario, derechos y obligaciones


    Artículo 12. Toda concesión se entenderá otorgada sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros a cualquier título legítimo. Los que con su otorgamiento se consideren perjudicados o se opongan, fundamentarán por escrito su oposición.
    Se considerará fundada una oposición:
   



    Artículo 13. En caso de que varios interesados soliciten una misma concesión, el orden de preferencia se determinará por la que represente mayor beneficio fiscal o público y, en el caso que éstas reúnan iguales condiciones o requisitos, esta preferencia se determinará por la fecha de presentación de las solicitudes.
    A igualdad de todos los factores señalados, resolverá el Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, sin ulterior recurso.
    Tratándose de Decreto 834, DEFENSA
c)
D.O. 25.10.1963
concesiones de terrenos de playa destinadas a la instalación de industrias de harina de pescado, de congelados y de conservas de este producto, dentro de la zona comprendida entre los puertos de Arica y Antofagasta, deberá solicitarse, para los efectos de determinar el mayor beneficio fiscal o público, un informe técnico al Honorable Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción, en el que deberá indicarse el nombre del oponente seleccionado, lo que se tendrá como suficiente antecedente para otorgarle la concesión. No regirá respecto de estas "solicitudes lo dispuesto en el inciso primero en cuanto a fecha de su "presentación.
    "En la misma zona indicada en el inciso precedente, y con el objeto de facilitar la instalación de la clase de industrias allí mencionadas, el Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, considerará la reserva de determinados sectores de terrenos de playa y playa que le sugiera la Corporación de Fomento de la Producción para ser destinados a la instalación de industrias del tipo ya señalado.


    Artículo 14. Los postulantes a obtener una concesión quedan obligados a acreditar en forma fehaciente su solvencia económica a requerimiento del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, o de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, si se estimare necesario como requisito previo al otorgamiento.

    Artículo 15. Todos los gastos que origine la legalización de una concesión serán de cargo del concesionario. Además, deberá facilitar a los funcionarios el transporte en aquellos lugares o parajes donde no existan medios normales de movilización.

    Artículo 16. La autorización que los concesionarios deban pedir a la Municipalidad respectiva para la ejecución o construcción de ciertas obras, de acuerdo con las leyes o reglamentos vigentes, será tramitada en forma independiente de la concesión sin la intervención del Ministerio de Defensa Nacional.

    Artículo 17. Los concesionarios a cualquier título deberán iniciar la construcción de las obras objeto de la concesión, dentro de los 60Decreto 68, DEFENSA
Nº 1 e)
D.O. 15.02.1966
días siguientes a la fecha en que se haya reducido a escritura pública el respectivo decreto supremo, y deberán quedar terminadas dentro de los 12 meses posteriores a esa fecha, salvo que el decreto indique otros plazos.


    Artículo 18. Los concesionarios a cualquier título cuyo proyecto tenga por objeto o incluya la construcción de estanques u otros receptáculos destinados a almacenar cualquier clase de combustibles, para proveer de este elemento a las naves o descargar el que transporten, y cuyas cañerías o mangueras u otros medios de conducción lleguen a la línea de la costa o arranquen de ella, o cualquier obra de esta índole que pueda tener un valor estratégico, presentarán a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante un plano y especificación de estas obras, que deberán ser aprobadas por la Comandancia en Jefe de la Armada.

    Artículo 19. Los usufructuarios de concesiones a cualquier título otorgadas para la construcción de muelles, malecones, molos, rampas, atracaderos, diques, astilleros, varaderos, etc., y, en general, para la construcción de cualquiera obra de importancia deberán, dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de la transcripción del decreto de concesión, salvo que en éste se les haya fijado otro plazo, presentar a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, en duplicado, un estudio y planos ilustrativos sobre los vientos, mareas, corrientes, oleaje y fondo del paraje en que se instalarán dichas obras, los que deberán ser aprobados por la Comandancia en Jefe de la Armada.
    Una copia de Decreto 834, SALUD
d)
D.O. 25.10.1963
los planos será devuelta a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante para ser remitida al Departamento de Navegación e Hidrografía de la Armada.



    Artículo 20. Los beneficiarios de concesiones a cualquier título otorgadas para la construcción de muelles, malecones, molos, rampas, atracaderos, diques, astilleros, varaderos, etc., y sus obras complementarias proyectadas dentro de los sectores otorgados deberán, dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de la transcripción del decreto de concesión, salvo que en éste se les haya fijado otro plazo, presentar a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante planos completos y definitivos, en duplicado, que comprendan el total de las construcciones u obras y sus complementos, con sus especificaciones y presupuestos, los que serán sometidos a la aprobación del Supremo Gobierno, previo informe que al efecto deberá evacuar la Dirección de Obras Portuarias del Ministerio de Obras Públicas, sin intervención de ningún otro organismo fiscal o municipal.
    Aprobados los planos y sus especificaciones por el Supremo Gobierno, el concesionario se atendrá en la ejecución de las obras estrictamente a éstos, pero en el caso de existir alteraciones o modificaciones posteriores, deberá solicitar que sean aprobados en la forma señalada en los Arts. 19 y 20.

    Artículo 21. Las obras de que trata el artículo anterior deberán iniciarse dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en que se transcriba al concesionario el decreto de aprobación de los planos definitivos, debiendo quedar terminadas dentro del plazo que se fije en el decreto supremo.
    Los plazos de iniciación y término de las obras podrán, en casos justificados y calificados por el Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, ser ampliados, a expresa petición del concesionario.
    Artículo 22. Las solicitudes de renovación de concesión podrán ser preferidas a las solicitudes que presente nuevos postulantes, siempre que se hubieren formulado antes de los 120 días del vencimiento, de la concesión y que el concesionario hubiere dado oportuno y cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas en los respectivos decretos.


    Artículo 23. Las solicitudes deDecreto 1179, DEFENSA
Art. Nº 1 f)
D.O. 14.12.1964
ampliación de concesión podrán ser preferidas a otras peticiones de concesión sobre los nuevos sectores, cuando dichas solicitudes tengan por finalidad ampliar las instalaciones existentes dentro del mismo objetivo de la concesión y siempre que el concesionario haya dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en los respectivos decretos.


    Artículo 24. Ninguna concesión podrá ser modificada, prorrogada o renovada sino en virtud de decreto supremo otorgado por el Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina.
    No tendráDecreto 1179, DEFENSA
Art. Nº 1 g)
D.O. 14.12.1964
valor alguno la cesión o traspaso, o el arriendo que efectúe el concesionario, si no ha sido previamente autorizado por decreto dictado por la misma autoridad.


    Artículo 25. Los usufructuarios, a cualquier título de concesiones que comprendan el uso de mejoras fiscales, deberán constituir una garantía a favor del Fisco, en boleta bancaria o póliza de seguro, sin vencimiento, a la orden del Director del Litoral y de Marina Mercante, por una cantidad equivalente al valor de la tasación comercial practicada por la Oficina de Impuestos Internos, y que cubra el fiel cumplimiento del compromiso de entregar las mejoras fiscales a entera satisfacción de la autoridad marítima, al término o Decreto 1179, DEFENSA
Art. Nº 1 h)
D.O. 14.12.1964
caducidad de la concesión, cualquiera que sea la causal que la produzca.
    Esta garantía será devuelta al concesionario al término o caducidad de la concesión, previo decreto supremo que deberá dictarse al efecto, siempre que no resultaren cargos en su contra.


    Artículo 26. Las mejoras Decreto 1179, DEFENSA
Art. Nº 1 i)
D.O. 14.12.1964
o construcciones introducidas por el concesionario y que adheridas al suelo no pueden ser retiradas sin detrimento de ellas, quedarán a beneficio fiscal, sin cargo alguno para el Fisco, al caducar la concesión o al expirar el plazo. Por  el hecho de renovarse una concesión se entenderá, para estos efectos, que el plazo de su vigencia no ha expirado."
    En los demás casos las mejoras o construcciones pasarán a dominio del Fisco, cuando no puedan ser retiradas sin detrimento del suelo.
    Con todo, si la terminación se produce por muerte del concesionario, las mejoras o construcciones no pasarán a beneficio fiscal si la Sucesión y el cónyuge sobreviviente en su caso, solicitan dentro del plazo de 120 días, contados desde el fallecimiento, la concesión de que disfrutaba el causante.
    Esta nueva concesión no podrá otorgarse por un plazo superior para expirar.




    Artículo 27. Aquellas Decreto 1179, DEFENSA
Art. Nº 1 j)
D.O. 14.12.1964
mejoras o construcciones que no se hallen en la situación prevista en el artículo anterior, deberán ser retiradas dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha en que la Autoridad Marítima transcriba a los interesados el correspondiente decreto de término.
    Si las mejores construcciones no son retiradas en el plazo indicado, pasarán sin más trámite a beneficio fiscal.


    Artículo 28. Los concesionarios responderán preferentemente con las obras, instalaciones y mejoras particulares existentes, o la que establezcan en cualquiera concesión, si quedaren adeudando al Fisco rentas, tarifas, indemnizaciones, intereses penales y costas, o cualquier otro derecho o impuesto establecido en este reglamento.

    Artículo 29. Los concesionarios de muelles, malecones, atracaderos o de otras obras destinadas a la movilización de personas o carga tendrán las siguientes obligaciones.
    1.o) Mantener servicio adecuado contra incendio y elementos salvavidas que reúnan las condiciones de eficiencia que determine la autoridad marítima;
    2.o) Mantener una construcción ligera (garita) higiénica y de porte adecuado para el personal de servicio de la Capitanía de Puerto y del Resguardo de Aduana;
    3.o) Permitir la instalación de los pescantes necesarios para izar las embarcaciones de la Capitanía de Puerto y del Resguardo de Aduana.
    4.o) Mantener las escalas de acceso necesarias, con alumbrado suficiente para el embarque y desembarque de personas, salvo que este servicio se haga satisfactoriamente por muelles fiscales;
    5.o) Mantener una instalación de alumbrado adecuada para el trabajo nocturno, y un farol de señalización, en la forma y color que determine la autoridad marítima;
    6.o) Conservar en permanente buen estado las defensas y elementos que tengan por objeto mantener las embarcaciones atracadas y seguras;
    7.o) Permitir el embarque y desembarque de la carga que se les solicite, debiendo dar preferencia a los productos de agricultura, de la pesca, animales en pie y artículos de primera necesidad, salvo razones justificadas que serán calificadas por la autoridad marítima;
    8.o) Cobrar únicamente las tarifas aprobadas por el Supremo Gobierno en virtud a las disposiciones de la Ley de Cabotaje;
    9.o) Permitir, cuando sea necesario, el embarque y desembarque gratuito de mercaderías de propiedad fiscal o municipal, acordándoseles preferencia, siempre que así lo exija la autoridad marítima, y las faenas se ejecuten con personal del organismo interesado, y
    10.o) Permitir el uso gratuito a los buques y embarcaciones de la Armada Nacional, siempre que no hayan muelles y obras fiscales adecuadas.

    Artículo 30. Los elementos de amarra o fondeo particulares podrán ser ocupados por los buques y embarcaciones de la Armada Nacional, sin cargo alguno para el Fisco, siempre que estén desocupados o que su ocupación no perjudique los intereses del concesionario. En tales casos la autoridad marítima informará al concesionario del uso que se hará de dichos elementos.
    CAPITULO IV

    Transferencia y arriendo de las concesiones




    Artículo 31. Los concesionarios podrán transferir y arrendar las concesiones de que son usufructuarios, con consentimiento del Estado, previo decreto supremo que se dictará al efecto.
    Para poder efectuar una transferencia es condición previa que el concesionario haya ejecutado, a lo menos, el 50% de las obras para cuyo objeto fue otorgada la concesión, dentro de los plazos fijados en el artículo 17 o de los especiales que contemple el decreto de concesión.


    Artículo 32. Las solicitudes de transferencia deberán tramitarse en la siguiente forma:
    a) Se dirigirán a la autoridad que otorgó la concesión, por intermedio de los Gobernadores Marítimos o Capitanes de Puerto, quienes la tramitarán a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante.
    b) El concesionario, previa individualización, solicitará la autorización correspondiente para transferir la concesión a la persona natural o jurídica, la que a su vez se individualizará y Decreto 834, DEFENSA
f)
D.O. 25.10.1963
firmará también la solicitud en señal de aceptación, indicando el número y fecha del decreto por el cual la disfruta, y el de los decretos modificatorios si los hubiere durante su vigencia, y el número y fecha de visación de los planos;
    c) Exhibirá ante la autoridad marítima el comprobante de ingreso en Tesorería que acredite estar al día en el pago de la renta y tarifa correspondiente al semestre o anualidad del año en que se efectúa la transferencia;
    d) Tramitado el decreto que autoriza la transferencia y reducido a escritura pública, el adquirente, dentro Decreto 834, DEFENSA
g)
D.O. 25.10.1963
de los treinta días siguientes, solicitará que se dicte un decreto que legalice la transferencia por el plazo que resta del decreto anterior;
    e) En esta solicitud expondrá su individualización, objeto a que la destinará, y los nuevos derechos y obligaciones a que estime que estará afecta, acompañando copia de la escritura pública a que fue reducido el decreto de transferencia.
    f) En el Decreto 834, DEFENSA
h)
D.O. 25.10.1963
caso que la transferencia sea sólo por una parte de la concesión, el titular de ésta, por separado, cumplirá  la misma obligación impuesta al adquirente en el inciso d), y ambos, a su vez, acompañarán a las respectivas solicitudes de legalización, los planos de los sectores que a cada uno corresponda y en la forma que lo establece el artículo 62, letras k) y n);
    g) Si la concesión, o parte de ésta, que se transfiere, fuera de aquellas cuyo plazo es superior a cinco (5) años, y el trámite de la transferencia se inicie próximo a la fecha en que esté por cumplirse los cinco años de vigencia, la Autoridad Marítima solicitará a la respectiva Oficina de Impuestos Internos una nueva tasación, de acuerdo con las disposiciones fijadas en el inciso segundo del artículo 39-C, la que acompañará, junto con su informe, a la solicitud de legalización de transferencia a que se refieren los casos considerados en los incisos  d) y f) precedentes.

Decreto 1179, DEFENSA
Nº 1 m)
D.O. 14.12.1964
    Artículo 32 bis.- Las solicitudes de arrendamiento de una concesión o parte de ésta deberán tramitarse conforme a las letras a), b) y c) del artículo 32, y estarán sometidas a las siguientes condiciones:
    1) Que se trate de concesiones otorgadas a título oneroso;
    2) Que el concesionario tenga ejecutadas al 100% de las obras para cuyo objetivo fue otorgada la concesión dentro del plazo que fija el artículo 17° de este Reglamento;
    3) Que el concesionario justifique las causas que hacen necesario el arrendamiento;
    4) El plazo de arrendamiento no podrá ser superior al del vencimiento de la concesión y no podrá tenerse arrendada por un lapso que exceda al 40% "del plazo por el cual ella fue otorgada, salvo que por decreto supremo "fundado se permita, en casos especiales, un mayor porcentaje;
    5) Autorizado el arrendamiento, el decreto respectivo deberá reducirse a escritura pública, dentro del plazo de treinta días contados desde la notificación a los interesados por medio de la Autoridad Marítima correspondiente;
    6) El concesionario y el arrendatario serán solidariamente responsables del pago de las rentas, multas, indemnizaciones, y en general de todas las obligaciones impuestas por el decreto de concesión o que se deriven de él;
    7) El Decreto 68, DEFENSA
Nº 1 f)
D.O. 15.02.1966
arrendatario no podrá hacer variar el objeto de la concesión sin autorización del Ministerio de Defensa Nacional, quien calificará cada caso particular;
    8) Tratándose de concesiones destinadas a la instalación de industrias de harina de pescado, de congelados y de conservas de este producto, y en general, en las concesiones otorgadas para desarrollar actividades pesqueras, no se autorizará el arriendo de concesiones marítimas;
    9) La autorización para arrendar es sin perjuicio de lo preceptuado en el Capítulo VI de este Reglamento. En caso de caducarse o ponerse término a la concesión, se aplicarán al arrendatario las normas del Capítulo VII, sobre ocupación ilegal;
    10) En todo decreto que autorice el arrendamiento de una concesión se dejará expresa constancia de que el Fisco podrá poner término a dicha autorización en cualquier momento y sin necesidad de expresar causa alguna.
    En los respectivos contratos de arrendamiento deberá estipularse que  ellos terminarán sin responsabilidad para el Fisco ni para el concesionario en caso de dejarse sin efecto la autorización que los originó;
    ll) Una copia autorizada de la escritura pública de arrendamiento deberá entregarse a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante por intermedio de la Autoridad Marítima respectiva antes de hacerse efectiva la entrega material de la concesión al arrendatario.


    CAPITULO V

    Impuestos, rentas, tarifas y regalías

    I.-IMPUESTOS.

    Artículo 33. Las solicitudes de concesiones marítimas y los documentos que la acompañan deberán cumplir con los impuestos que establece la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.
    Además, los peticionarios deberán Decreto 834, DEFENSA
i)
D.O. 25.10.1963
adjuntar a los antecedentes el valor del impuesto correspondiente para el decreto que se dicte, en estampillas de impuesto fiscal, o bien adjuntando en su reemplazo el comprobante de ingreso en Tesorería.



    Artículo 34. Si una misma solicitud incluye concesión de bienes fiscales (terrenos de playa) y bienes nacionales de uso público (playas, fondos de mar y ocupación de porciones de agua), o se solicita concesiones para diversos objetos o de distinta naturaleza a los cuales le afecten distintos impuestos, se pagarán aquellos que correspondan a cada uno de éstos, tanto en la solicitud como en el decreto.
    II.-RENTAS Y TARIFAS

    Artículo 35. Todo concesionario, deberá pagar por semestres o anualidades anticipadas, según lo determine el decreto de concesión, una renta mínima equivalente al 16% anual sobre el valor de tasación de los terrenos practicada por la Inspección de Impuestos Internos correspondiente. En ningún caso esta renta podrá ser inferior a la suma de cinco escudos (Eº 5) anuales, con excepción de las concesiones que se otorguen en la provincia de Chiloé.
    Las concesiones de muelles, malecones, atracaderos, chazas y construcciones menores, astilleros, varaderos, ocupación de porciones de mar, ríos y lagos, dársenas, hangares para embarcaciones, víveres para moluscos, instalaciones para la pesca o industrias derivadas de ésta y cualquiera otra concesión que por su objeto, fines o forma no les sea aplicable la renta señalada en el inciso anterior, pagarán la tarifa anual que determina este reglamento.
    La misma norma se aplicará respecto a las tarifas que deban pagar las autorizaciones o permisos que conceda la Dirección del Litoral y de Marina Mercante.


    Artículo 36. El primer pago de la renta o tarifa anual o semestral de concesión deberá efectuarse en Tesorería dentro del plazo de 15 días, contados desde la fecha en que la autoridad marítima entregue al interesado copia de la transcripción del decreto respectivo.
    Artículo 37. Las rentas y/o tarifas se pagarán por semestres o anualidades anticipadas en la Tesorería correspondiente a la jurisdicción del puerto o lugar de la concesión, o en la más próxima, en los meses de Enero o Julio de cada año, según corresponda.
    En el caso previsto en el artículo 47.o, letra f), del presente Reglamento, el Fisco no estará obligado a devolver las rentas o tarifas que hubieren cancelado anticipadamente por una concesión dentro del año calendario.


    Artículo 38. Las rentas y tarifas señaladas en el presente párrafo serán canceladas con una reducción del noventa por ciento (90%) cuando se trate de personas jurídicas que, de manera exclusiva, ejerzan una o más de las actividades mencionadas en los rubros siguientes, que acreditenDecreto 1179, DEFENSA
Art. Nº 1 p)
D.O. 14.12.1964
encontrarse acogida a las franquicias que establece el DFL. 266, de 1960, y por un plazo que no excederá del 31 de Diciembre de 1973.
    a) La extracción, pesca o caza de seres u organismos que tengan en el agua su medio normal de vida;
    b) La congelación, conservación, elaboración y transformación de los seres u organismos mencionados en la letra anterior, y
    c) La construcción o reparaciones de embarcaciones adecuadas para la pesca industrial o comercial.
    Esta franquicia se hará efectiva mediante decreto supremo, por un plazo que no podrá exceder del 31 de Diciembre de 1973, previos los informes favorables que, en cada caso, deberán expedir la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, la Dirección General de Producción Agraria y Pesquera y el Departamento de Industrias Fabriles, de acuerdo a lo dispuesto en el D F L. N.o 266, de 1960.


    Artículo 39. Las rentas y tarifas por las diferentes clases de concesiones se fijarán de acuerdo con las siguientes disposiciones y condiciones:

    RENTAS

    A.- Fondos de mar, ríos o lagos

    La extensión de fondos ocupada en cualquiera forma que no sea la destinada a objetivos gravados con rentas o tarifas especiales en el presente reglamento, como lo están los elementos de fondeo, gradas, varaderos, muelles, etc., pagará la quinta parte de la renta anual que corresponda a la playa o terrenos de playa contiguos, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1.o del Art. 35.

    B.- Mejoras fiscales

    Pagarán una renta anual equivalente al diez por ciento (10%) sobre el avalúo comercial de tasación del inmueble practicada por la Oficina de Impuestos Internos correspondiente y no estarán afectas a la renta mínima, de acuerdo al Art. 15 del DFL. N.o 336, de 1953.

    C.- Disposiciones comunes

    La renta anual que se establezca en los decretos de concesión podrá ser modificada de acuerdo a nuevas tasaciones que practique la Dirección General de Impuestos Internos durante la vigencia de la concesión.
    En todo caso, cada cinco años, la autoridad marítima recabará de la respectiva Oficina de Impuestos Internos que practique una nueva tasación con el objeto de solicitar la modificación de la renta establecida en los decretos cuyos plazos de concesión sean superiores a cinco años.

    III.-TARIFAS.

    El cobro se hará en pesos oro, debiendo cubrirse su valor en moneda corriente con el recargo que para los efectos del pago de los derechos aduaneros fije el Ministerio de Hacienda para el 1.o de Enero o el que esté en vigencia en ese día de cada año; este recargo se mantendrá por todo el año calendario aunque sufra variaciones.
    La tarifa oro anual que se especifique en los decretos de concesión se reajustará cada 1.o de Enero de acuerdo al recargo o modalidades indicadas en el inciso precedente.

    A.- Varaderos y astilleros

    Pagarán de acuerdo con las tres secciones en que se considerarán divididos, según el artículo 1.o, N.o 42, a saber:


Ia. Sección: Parte de playa y mar

    De acuerdo con la siguiente clasificación:
    a) En los puertos de Iquique, Tocopilla, Antofagasta, Valparaíso y San Antonio, veinticinco centavos de peso oro ($ 0,25 oro) por metro cuadrado;
    b) En los puertos de Arica, Mejillones, Taltal, Chañaral, Caldera, Huasco, Santa Bárbara, Cruz Grande, Coquimbo, Guayacán, Quintero, Lirquén, Talcahuano, Coronel, Lota, San Vicente, Puerto Montt y Punta Arenas, veinte centavos de peso oro ($ 0,20 oro) por metro cuadrado;
    c) En los demás puertos y caletas de la República, quince centavos de peso oro ($ 0,15 oro) por metro cuadrado;
    d) En la zona abrigada de los puertos con obras fiscales, treinta centavos de peso oro ($ 0,30 oro) por metro cuadrado.

IIa. Sección: Terrenos de grada:

    Pagarán por metro cuadrado cinco veces la tarifa que corresponda según las letras a), b), c) y d) que anteceden.

IIIa. Sección: Terrenos de playa restantes:

    Pagarán la renta que les corresponda conforme al artículo 35, inciso 1.o.
    Las tarifas anteriores no regirán para los puertos de Corral y Valdivia, en los cuales se cobrarán las especiales que se establecen en este reglamento.

B.-Muelles, malecones, atracaderos, embarcaderos y construcciones menores.

    Los muelles o malecones pagarán las tarifas que se indican, de acuerdo con la siguiente clasificación: los muelles o malecones mecanizados pagarán dichas tarifas triplicadas y los semimecanizados, duplicadas; los atracaderos, embarcaderos y construcciones menores pagarán la mitad de dichas tarifas.

    ..

    DISPOSICIONES ESPECIALES

1)    En Decreto 834, DEFENSA
l)
D.O. 25.10.1963
los muelles, malecones, etc., destinados exclusivamente al embarque de salitre, en que esta operación se efectúa solamente por buzones, la longitud utilizable determinada en conformidad a la definición del artículo 1.o, número 20, se dividirá, para los efectos del pago de tarifas, en dos porciones: la que ocupan los buzones con sus dispositivos sobre el muelle, malecón, etc., que pagarán lo que corresponda, según la clasificación establecida en el presente artículo, y la porción restante, que pagará sólo la quinta parte de la tarifa fijada en dicha clasificación.
    Queda estrictamente prohibido usar el muelle, malecón, etc., en la movilización de cualquiera clase de carga que no sea salitre, o efectuar embarques de salitre por otra parte que no sean los buzones, bajo pena de pagar, en adelante, la tarifa que corresponda a toda la longitud utilizable del muelle, malecón, etc., sin la rebaja establecida en el inciso anterior.
2)    Para los muelles, malecones etc., que no estén destinados al atraque de embarcaciones para movilizar carga o que hayan de ubicarse en parajes en que la amplitud de las mareas sean considerables, o que el Gobierno estime conveniente aplicarle disposiciones excepcionales por razones calificadas, el Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, fijará, en cada caso, las tarifas y condiciones especiales que regirán la concesión.
3)    Las tarifas para muelles, malecones, etc., que fija el presente párrafo III-B no regirán para los puertos de Corral y Valdivia y ríos Valdivia, Tornagaleones y afluentes, en los que se cobrarán las especiales que se establecen en este reglamento.
4)    Para una concesión, la eslora de las naves que ocuparán el muelle o el malecón mecanizado se establecerá de acuerdo con la declaración del interesado.
    Transcurrido el primer año de vigencia de la concesión, la autoridad marítima verificará la exactitud de lo declarado, para, si procede, solicitar la modificación del decreto.
    Para las renovaciones de concesiones, la eslora de las naves que ocuparán el muelle mecanizado o el malecón mecanizado se establecerá por el de mayor eslora que lo haya empleado durante el año calendario anterior al de la presentación de la solicitud.
    Los muelles, molos, rampas y atracaderos no estarán afectos a rentas por los sectores de terrenos de playa, playa y fondo de mar que ocupen entre la base y el cabezo, pues la tarifa que se cobre por longitud utilizable compensa la ocupación de los indicados sectores.
5)    Los malecones hasta un ancho de 5 metros, medidos desde el mar tierra adentro, estarán sujetos a las mismas condiciones del inciso anterior.
6) Los postulantes a concesionarios de muelles o los concesionarios de muelles para ampliar los existentes o para construir otros nuevos, solicitarán en concesión y por el plazo que demoren los estudios y la construcción de los mismos, los sectores de terrenos de playa, playa y fondo de mar, según sea necesario.
    "Terminada la obra, solicitarán la modificación del decreto a fin de ajustarlo a la efectiva realidad de la ocupación, para establecer la tarifa según la longitud utilizable y para agregar otras clases de concesiones que la complementen y regular el plazo según el avalúo comercial de las obras.

    C.-Ocupaciones de agua.

    Las ocupaciones de agua pagarán las tarifas que a continuación se indican, de acuerdo con las siguientes categorías, en que para estos efectos se dividen los puertos del litoral:
    Primera categoría: Arica, Iquique, Tocopilla, Mejillones, Antofagasta, Taltal, Chañaral, Caldera, Huasco, Santa Bárbara, Cruz Grande, Coquimbo, Guayacán, Quintero, Valparaíso, San Antonio, Lirquén, Talcahuano, Coronel, Lota, San Vicente, Corral, Puerto Montt y Punta Arenas.
    Segunda categoría: Todos los demás puertos marítimos de la República.
    Tercera categoría: Los puertos fluviales y lacustres.
    Cuarta categoría: Los demás lugares no incluídos en las categorías anteriores.

    Las tarifas anuales por ocupación de agua serán:

    Para los puertos de primera categoría, los que fija el presente párrafo III-C;
    Los puertos de segunda categoría tendrán un descuento de diez por ciento (10%).
    Los puertos de tercera categoría tendrán un descuento de quince por ciento (15%), y
    Los puertos de cuarta categoría tendrán un descuento de veinte por ciento (20%).
    Las tarifas fijadas para los elementos de fondeo indicados en las letras d), e) y f) se pagarán con un recargo de veinte por ciento (20%) si son de propiedad de compañías navieras o de los agentes de éstas que no realicen cabotaje de mercaderías.
    Los elementos de amarra y de fondeo indispensables para mantener en un lugar determinado los diques, chatas, pontones, naves de para o en desguace, viveros flotantes, etc., no estarán sujetos al pago de las tarifas establecidas en este párrafo, por concepto de ocupación de agua.

    ..

    Remolcadores o naves lacustres y fluviales que se encuentren en cualquiera de las condiciones que indica la presente letra c), se pagará el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa correspondiente.
    Las embarcaciones o naves de para o en desguace después de tres meses y hasta seis meses de permanecer en estas condiciones pagarán la tarifa correspondiente a media anualidad; y si estas condiciones se prolongan por más de seis meses, pagarán una anualidad completa.
    El plazo de tres meses se contará desde el día en que queden definitivamente de para o en desguace.
    Las naves declaradas en reparaciones, pagarán las tarifas señaladas para las naves de para; después de seis meses de declaradas estar en aquellas condiciones, y pagarán una anualidad completa.
    Las embarcaciones menores no pagarán las tarifas de la presente letra c) y estarán afectas sólo a las correspondientes a boyarines o rejeras, siempre que utilicen estos elementos de fondeo.

   

    Para una concesión, el tonelaje de las naves que ocuparán la boya se establecerá de acuerdo con la declaración del interesado. Transcurrido el primer año de vigencia de la concesión, la autoridad marítima verificará la exactitud de lo declarado, para que si procede se solicite la modificación del decreto.
    Para las renovaciones de concesiones, el tonelaje de las naves que ocuparán la boya se establecerá por la de mayor tonelaje que la haya empleado durante un año calendario anterior al de la presentación de la solicitud.

   

    Se exceptúan de la presente tarifa las embarcaciones menores dedicadas exclusivamente a la pesca de las fleteras, siempre que tengan su fondeadero permanente dentro de las zonas fijadas para éstas por la autoridad marítima. Sin embargo, se les aplicará la tarifa indicada cuando se solicite un fondeadero especial, permanente, fuera de dichas zonas.

    .


    E.-Condiciones generales (Valdivia y Corral).

    La autoridad marítima podrá exigir que se limiten con cierros las canchas de depósito existentes en las concesiones y en igual forma, se separe la parte de malecón que se utiliza para movimiento de carga de la que sólo puede servir como defensa.
    Si se necesitare habilitar temporalmente una parte de malecón no autorizada, deberá el concesionario, por conducto de la autoridad marítima, solicitar el respectivo permiso de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, la que podrá concederlo por un semestre, previo pago de la tarifa correspondiente.
    La movilización de mercaderías por partes no autorizadas de malecón o atracadero, lo mismo que la habilitación de canchas de depósitos frente a los malecones de defensa, será penada con la aplicación de una multa equivalente al doble de la tarifa correspondiente por un año de la parte usada indebidamente. Esta multa será aplicada por la autoridad marítima y los afectados podrán apelar de ella dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de su notificación, acompañando el comprobante de ingreso en Tesorería de la multa ante el Ministro de Defensa Nacional.

    F.-Permisos para instalaciones de carpas y otras construcciones desarmables en balnearios durante temporada de veraneo.

    Los permisos que se otorguen de acuerdo con el artículo 7.o pagarán como mínimo $ 1 oro por metro cuadrado de la superficie que encierra el contorno exterior, por la temporada.
    Estos permisos se otorgarán siempre que la playa no haya sido concedida previamente a terceros.










NOTA
      La letra j del decreto 834, Defensa, publicado el 25.10.1963, modifica la presente norma en el sentido de a agregar a continuación de la denominación "Caldera", la de "Calderilla", y a continuación de la denominación "Huasco", la frase: "hasta Isla Guacolda" y suprímase en las mismas disposiciones la denominación "Santa Bárbara.
NOTA 1
      La letra k del decreto 834, Defensa, publicado el 25.10.1963, modifica la presente norma en el sentido de agregar a continuación de la denominación "Zapallar" la de "Quintay".
NOTA 2
      La letra m del decreto 834, Defensa, publicado el 25.10.1963, modifica la presente norma en el sentido de reemplazar la frase "Para naves mayores de 10.000 toneladas de registro grueso, un mil pesos oro...$.1.000 oro", por "Para naves de más de 10.000 toneladas hasta 20.000 toneladas de registro grueso, un mil pesos oro...$ 1.000 oro y agregar a continuación de la tarifa anterior, la siguiente: "Para naves de más de 20.000 toneladas hasta 35.000 toneladas de registro grueso, un mil quinientos pesos oro... $.1.500 oro", y "Para naves mayores de 35.000 toneladas de registro grueso, dos mil pesos oro.... $ 2.000 oro".
NOTA 3
      La letra n del decreto 834, Defensa, publicado el 25.10.1963, modifica la presente norma en el sentido de agregar la siguiente tarifa: "i" Avisos de Propaganda"

    "Por balsa flotante con letreros de propaganda, de cualquiera forma y porte, pagarán trimestralmente, setenta pesos oro...$ 70 oro".
    "Por letreros de propaganda ubicado en playa o terrenos de playa, de cualquiera forma y porte, pagarán trimestralmente, cien pesos oro...$ 100 "oro".
NOTA 4
      El Numeral 1º letra q, del Decreto 1179, Defensa, Publicado el 14.12.1964, modifica la presente norma en el sentido de agregar un nuevo inciso
j) Cañerías conductoras cuya finalidad sea la de abastecer, cargar o descargar naves.

    "Cañerías  conductoras (agua, combustibles líquidos, pescado, etc.) cuya finalidad sea la de abastecer, cargar o descargas naves, ya sea subterránea, submarina o a ras de tierra, que ocupe sectores de playa, playa y/o fondos de mar.
    "En los puertos de Arica hasta la Capilla, Vitor, Iquique, Molle, Patillos, Tocopilla, Mejillones, Caldera, Calderilla, Huasco hasta Isla Guacolda, Cruz Grande, Coquimbo, Guayacán, Quintero hasta Las Ventanas, Valparaíso hasta Las Salinas, San Antonio, Lirquén, Talcahuano, San Vicente, Coronel, Lota, Corral, Puerto Montt y Punta Arenas, y ambos costados de todo el "Estrecho de Magallanes, pagarán por metro lineal de cañería, tres pesos oro.........$ 3 oro ........................
    "En los demás puertos marítimos, fluviales o lacustres y lugares no indicado, pagarán por metro lineal de cañería un peso cincuenta oro............$ 1,50 oro.
NOTA 5
      El Decreto 755, Defensa, publicado el 01.10.1965, modifican la presente norma en el sentido de modificar la letra j) de la presente norma, intercalando entre los puertos de Mejillones y Caldera allí señalados y cuya tarifa por metro lineal de cañería es de tres pesos oro, los puertos de "Antofagasta, Taltal y Chañaral.
NOTA 6
      El numeral 1 letra g del decreto 68, Defensa, publicado el 15.02.1966, modifican la presente norma en l sentido de reemplazar en el inciso 2º de la letra j) del artículo 39-III-C, la frase "que ocupe sectores de playa, playa y/o fondos de mar" por "que ocupe sectores de terrenos de playa, playa, fondos de mar y/o porción de agua

IV REGALIAS

    Artículo 40. Toda persona que obtenga una autorización o permiso para la extracción de restos náufragos o para botadero, pagará una regalía a favor del Fisco, a título de renta compensatoria, la que será regulada por el Director del Litoral y de Marina Mercante para cada caso particular, considerando la oferta de regalía global del interesado que adjuntará en sobre cerrado a la solicitud y estimación sobre el monto a cobrar por este capítulo agregado a su informe por la autoridad marítima.
    Tratándose Decreto 834, DEFENSA
ñ)
D.O. 25.10.1963
de autorizaciones o permisos para botadero, la regalía a favor del Fisco de que trata el inciso precedente será regulada por la Autoridad Marítima correspondiente, considerando la oferta de regalía global del interesado y la cantidad de metros cúbicos que botará.


    Artículo 41. Toda persona Decreto 1179, DEFENSA
Art. Nº 1
D.O. 14.12.1964
que obtenga una autorización o permiso para la extracción de arena, ripio, piedras, conchuelas, carbón mineral caído al mar en procesos o faenas como los de carga o descarga, algas marinas (pelillo, agar-agar, chasca, etc.), pagará a favor del Fisco a título de renta compensatoria, una regalía de un peso oro ($ 1 oro) por metro cúbico de material que extraiga cuando se trate de arena, ripio y piedras; de dos pesos oro ($ 2 oro) si se trata de conchuelas; y de seis pesos oro ($ 6 oro) tratándose de carbón mineral caído al mar y de algas marinas.
    Sin embargo, estarán exentos del pago de la regalía indicada en el inciso anterior, sin perjuicio de la obligación de presentar la solicitud de oficio, según sea el caso, el Fisco y las Municipalidades y los contratistas de las obras fiscales o municipales, si en los respectivos contratos se establece que se les proporcionará este material; las  instituciones de beneficencia, de asistencia social, de carácter religioso, instrucción gratuita, de deportes, casas del pueblo, etc., debidamente calificados, y los concesionarios que autoconstruyan una casa para su morada o habitación familiar cuyo monto no exceda de E° 1.000.


    Artículo 42. La regalía que se exige a favor del Fisco en los permisos otorgados por la Dirección del Litoral y de Marina Mercante será enterada en Tesorería anticipadamente dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la notificación de laDecreto 68, DEFENSA
Nº 1 h)
D.O. 15.02.1966
resolución de autorización o permiso en moneda corriente, de acuerdo con el recargo fijado para el peso oro, y según las modalidades establecidas en el artículo 39, acápite "Tarifas". La autoridad marítima no permitirá que se inicie la extracción de estos materiales mientras los interesados no hayan comprobado el pago correspondiente.


    CAPITULO VI

    Caducidad y término de las concesiones, sanciones y multas


    I.-Caducidad de las concesiones


    Artículo 43. Son causales de caducidad de las concesiones o permisos las siguientes:
    a) El atraso en el pago de la renta y tarifa de concesión correspondiente a un período anual o a dos períodos semestrales;
    b) La infracción a cualquiera disposición del decreto con fuerza de ley N.o 340, de 1060, o del presente reglamento, y
    c) El incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el decreto de concesión.

    Artículo 44. La caducidad se decretará por la autoridad que otorgó la concesión o permiso.
    Antes de decretarse la caducidad se comprobará fehacientemente la infracción que la motiva.

    Artículo 45. Los afectados podrán solicitar reconsideración de la sanción de caducidad del decreto de concesión, dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha en que la autoridad marítima le haga entrega de la transcripción correspondiente.

    Artículo 46. El decreto de caducidad extingue todo derecho de continuidad sobre el sector al ex concesionario, salvo el de retiro de las mejoras, si existieren.
    Si un ex concesionario deseare continuar usufructuando del sector caducado, deberá solicitarlo como concesión nueva, dentro del plazo indicado en el artículo anterior, reservándose, el Estado el derecho de calificar la conveniencia de otorgarla, siendo previo, en todo caso, cubrir los pagos insolutos en Tesorería, ya sea por renta, tarifa, multas, etc.
    Si cumplido dicho plazo el sector es pretendido, además, por terceros, todos postularán en igualdad de derechos, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el artículo 13.

    II.- Término de las concesiones


    Artículo 47. Son causales de terminación de las concesiones o permisos las siguientes:
    a) La muerte del concesionario;
    b) El vencimiento del plazo;
    c) El término del objetivo para el cual se otorgó;
    d) La destrucción de las mejoras fiscales entregadas en concesión o permiso;
    e) El traspaso o cesión efectuado con consentimiento del Estado;
    f) Por acuerdo mutuo del Estado y del concesionario;
    g) Por desahucio dado por el Estado al concesionario, y
    h) Por la terminación de la concesión o permiso decretada por el Estado.

    Artículo 48. El Estado se reserva el derecho de poner término a cualquiera concesión o permiso que se otorgue de acuerdo con este reglamento, sin responsabilidad alguna para él.
    En este caso se otorgará un plazo de gracia o de desahucio mínimo equivalente a la décima parte del plazo por el cual se otorgó la concesión y comenzará a contarse desde la fecha en que se transcriba al concesionario el correspondiente decreto supremo en que se adopte tal resolución.
    Sin embargo, podrán otorgarse otros plazos más amplios de gracia o de desahucio, y, en tal caso, deberá indicarlo el correspondiente decreto supremo y comenzará a contarse en la misma forma dispuesta en el inciso precedente.

    Artículo 49. Sin perjuicio de lo expresado en el artículo anterior, el Supremo Gobierno se reserva, además, el derecho de poner término a cualquiera concesión o permiso, sin necesidad de exponer causa alguna y sin estar obligado a otorgar plazo alguno de gracia o de desahucio. Estas resoluciones se adoptarán por decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina.
    En este caso, los concesionarios afectados tendrán derecho a la indemnización de perjuicios correspondiente.


    III.- Sanciones y multas


    Artículo 50. Cuándo a juicio de la autoridad marítima la infracción no fuese grave, ésta podrá requerir al concesionario, amonestarlo, concederle un plazo de gracia, imponerle multas o disponer las medidas que el caso aconsejare a fin de corregir la infracción antes de solicitar la declaración de caducidad a que se refiere el artículo 43.

    Artículo 51. Toda sanción impuesta por la autoridad marítima podrá ser apelada dentro del plazo de 30 días, a contar desde la fecha de su notificación, ante el Ministerio de Defensa Nacional, quien fallará en conciencia, sin forma de juicio, y su resolución no será objeto de recurso alguno.
    Las apelaciones por multas deberán ser acompañadas con el respectivo comprobante de ingreso en que conste que se ha hecho el pago en Tesorería.

    Artículo 52. Comprobada la circunstancia de que un concesionario no ha dado cumplimiento a las obligaciones del presente reglamento y a las especiales que le exija el decreto de concesión, pero que no signifiquen mora en el pago de rentas y tarifas, ni que se refiera a la subscripción del acta de entrega, o a la reducción a escritura pública, la autoridad marítima procederá como sigue:
    a) Amonestación escrita a fin de que el concesionario corrija la infracción dentro del plazo de 15 días.
    b) Si cumplido el plazo anterior no se hubiere corregido la infracción, aplicará una multa a favor del Fisco de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la renta y/o tarifa anual de concesión y simultáneamente otorgará un nuevo plazo de 10 días a fin de salvar la infracción.
    c) Si no pagare la multa la autoridad marítima solicitará la caducidad de la concesión. Igual norma se aplicará en caso de no corregir la infracción dentro del plazo fijado en la letra anterior.
    d) En el caso de primera reincidencia la autoridad marítima aplicará las disposiciones de las letras b) y c) precedentes, y
    e) En caso de segunda reincidencia, la autoridad marítima procederá a solicitar la caducidad inmediata de la concesión, sin más trámite.

    Artículo 53. Comprobada la circunstancia de que un concesionario se encuentra en mora del pago de las rentas y/o tarifas de concesión por un período anual o dos semestrales, se procederá a decretar la caducidad inmediata de la concesión, sin perjuicio de que el Tesorero respectivo remita al Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos los antecedentes de los concesionarios morosos para los fines que procedan.

    Artículo 54. Si vencido el plazo de una concesión se siguiere usufructuando de ella sin haberse presentado la solicitud le renovación, el ex concesionario pagará una multa equivalente al diez por ciento (10%) de la renta y/o tarifa anual que pagaba.
    El comprobante de ingreso en Tesorería de la multa se acompañará a los antecedentes de renovación.
    Transcurridos 30 días desde el vencimiento, sin que se haya presentado solicitud de renovación, se procederá de acuerdo con las normas del artículo 60.
    Artículo 55. DEROGADO.


    Artículo 56. Comprobada la circunstancia de que alguna corporación o institución concesionaria a título gratuito arriende o ceda en cualquiera forma a terceros el uso de toda o parte de la concesión; dé a ésta otro uso; no realice el objeto para el cual ha sido otorgada, o lucre con ella en cualquier forma, se le caducará la gratuidad de la concesión, quedando el infractor obligado a pagar al Fisco la renta y/o tarifa reglamentaria que corresponda, a contar desde la fecha de la contravención, sin perjuicio de que se decrete la caducidad de la concesión si el Supremo Gobierno lo estimare procedente.

    Artículo 57. Las personas que obtengan a su favor un permiso para la extracción de arena, ripio, piedra, conchuela, etc., y se les comprueba que han extraído mayor cantidad que la autorizada pagarán una multa a favor del Fisco equivalente al total de la regalía establecida en el decreto.

    Artículo 58. A los contratistas, las instituciones y concesionarios a que se refiere el inciso 2.o del artículo 41 que se les compruebe que lucran con los materiales de extracción cedidos a título gratuito, los destinen o empleen en obras distintas a la fijada en el decreto, se les caducará la gratuidad del permiso, quedando el infractor obligado a pagar al Fisco el total de la regalía correspondiente por la cantidad de metros cúbicos autorizada, más una multa equivalente a dicho total.

    Artículo 59. A las personas que se sorprendan extrayendo o transportando arena, ripio, piedra, conchuela, etc., provenientes de las playas del mar o lago, sin contar con el permiso correspondiente, pagarán una multa a beneficio del Fisco equivalente a la regalía de cien metros cúbicos del material que extraigan o transporten.
    La autoridad marítima, con auxilio de la fuerza pública, requisará las herramientas y vehículos, los que pondrá a disposición de la justicia ordinaria, salvo el caso que la multa se pague antes de iniciar este trámite.

    CAPITULO VII

    Ocupación ilegal








    Artículo 60. En el caso de comprobarse ocupación ilegal de algunos de los bienes nacionales a que se refiere este reglamento, ya sea por carecer de título el ocupante, por estar caducada la concesión o por cualquier otra causa, la autoridad marítima respectiva procederá a notificar por escrito a los infractores, dándoles un plazo de 30 días, contados desde la fecha de la notificación, para legalizar su situación.
    Si vencido dicho plazo no se legaliza la ocupación o no se formaliza oposición fundada a la notificación de desalojo, la autoridad marítima recabará de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante la autorización correspondiente para requerir del respectivo Intendente o Gobernador el auxilio de la fuerza pública para proceder, sin más trámite, a desalojar los bienes ocupados indebidamente.

    Artículo 61. Sin perjuicio de las disposiciones señaladas en el artículo anterior, la Dirección del Litoral y de Marina Mercante solicitará del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, se entable, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado, las acciones judiciales pertinentes para obtener el pago de las indemnizaciones que correspondan por todo el tiempo de esa ocupación ilegal.

    CAPITULO VIII

    Informes y tramitaciones








    Artículo 62. Las solicitudes de concesiones marítimas por plazos superiores a un año se dirigirán al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, por intermedio de los Gobernadores Marítimos o Capitanes de Puertos, quienes las tramitarán a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante.
    Cuando se trate de concesiones por plazos menores y hasta un año, serán dirigidas a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante.
    Las solicitudes se presentarán en papel sellado competente conDecreto 68, DEFENSA
Nº 1 i)
D.O. 15.02.1966
una copia simple y deberán contener los datos y antecedentes mínimos, según sea la materia cuestionada, y exhibir los documentos que se indican para cada caso:

    A.--Concesión onerosa.

    a) Nombre y apellidos o razón social, nacionalidad, estado civil, domicilio, profesión u oficio o giro comercial, edad, número y origen de la cédula de identidad del solicitante. (No los del mandatario);
    b) Designación de la provincia, departamento, comuna y lugar en que se encuentra situada la materia u objeto de la concesión solicitada, con sus referencias de orientación y distancias a lugares o puntos permanentes y conocidos que precisen su ubicación;
    c) Dimensiones, Decreto 68, DEFENSA
Nº 1 j)
D.O. 15.02.1966
(frente y fondo en metros), superficie (en metros cuadrados), deslinde, naturaleza (terrenos de playa, playa, fondo de mar, ríos o lagos, porción de agua);
    d) Objeto a que se destinará;
    e) Condiciones especiales;
    f) Capital aproximado de inversión de las obras que se proyectan, según su avalúo comercial y lapso que se requiere para iniciarlas y terminarlas;
    g) Plazo de la concesión;
    h) Tratándose Decreto 68, DEFENSA
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D.O. 15.02.1966
de obras tales como: muelles, malecones, molos, rampas y atracaderos, sean comunes, semi o mecanizados, defensas, rellenos, varaderos, astilleros, edificios, balnearios, etc., u otros que requieran una construcción sólida y definitiva, se acompañarán especificaciones del material que se usará en la construcción, sus dimensiones, el número de grúas o pescantes que se instalarán, la capacidad de movilización de carga en 24 horas, líneas férreas o decauville con que se dotará, escalas de servicios o para tránsito de pasajeros y todo otro elemento o utilería que se empleará en la explotación.
    Cuando se trate de varaderos o astilleros, fuera de los datos anteriores que puedan indicarse, se agregará el tonelaje máximo de las embarcaciones que puedan carenarse, repararse o construirse en éstos y su número y capacidad máxima;
    i) Cuando se trate de ocupación de porciones de agua, se precisará la categoría que le corresponde dentro de su clasificación (boyas, rejeras permanentes, diques flotantes para levantar naves, etc.);
    j) Acompañar copia autorizada de la inscripción de dominio a favor del Fisco que acredite que los terrenos de playa que se solicitan son fiscales;
    k) Acompañar, en cuadruplicado, planos o croquis de la concesión y de la ubicación, en los que se indicará, en todo caso, las líneas de alta y baja marea.
    Se acompañará plano de concesión, cuando se trate de concesiones de importancia, especificando los detalles (orientación, dimensiones, deslindes, distancias de los vértices a puntos conocidos, etc.) y planos de ubicación, indicando orientación y puntos o lugares conocidos de referencia.
    Cuando se trate de concesiones de poca importancia, los planos exigidos precedentemente podrán ser reemplazados por croquis de concesión y de ubicación, a satisfacción de la autoridad marítima. Los croquis no confeccionados a escala indicarán claramente las distancias y medidas correspondientes.
    Tanto los planos como los croquis en cuadruplicado podrán incluir en la misma hoja el de concesión y el de ubicación.
    l) Cuando se trate de varaderos o astilleros, se indicará claramente en los planos las líneas de alta, media y bajas mareas normales y los límites de la playa y terrenos de playa ocupados;
    m) Cuando se trate de muelles, malecones, molos, rampas o atracaderos se indicará la longitud utilizable de éstos, de acuerdo con lo indicado en la definición del artículo 1.o, número 20;
    n) Cuando se trate de concesiones destinadas a las actividades de la pesca o de su industrialización, se acompañará una copia simple de la solicitud y un quinto plano;
    ñ) Cuando Decreto 1179, DEFENSA
Nº 1 t)
D.O. 14.12.1964
se trate de concesiones destinadas al desarrollo de actividades industriales pesqueras, ampliaciones o cambio de ubicación de las ya establecidas, deberá acompañarse copia del decreto supremo tramitado expedido por el Ministerio de Agricultura que otorgue el permiso correspondiente.
    p) Las Personas Decreto 68, DEFENSA
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Jurídicas que soliciten concesiones deberán acreditar la existencia y vigencia de su personalidad, pero tratándose de renovaciones, modificaciones, transferencias y términos, bastará acreditar la vigencia legal de la misma. En ambos casos el que actúe en nombre de la entidad interesada deberá probar personería suficiente.
    q) Dejará constancia del valor de los impuestos acompañados ya sea en estampillas de impuestos o en su reemplazo por comprobantes de ingreso en Tesorería.
    Si el peticionario estuviese exento del pago de impuestos, hará constar en la solicitud la disposición legal que le otorga dicha franquicia.

    B.-Concesiones a título gratuito.

    Contendrá todos los datos y se acompañarán los antecedentes que procedan, detallados en el acápite A; y, además, deberá estar en posesión y hacer constar en la solicitud el número y fecha del decreto que otorgó personalidad jurídica y el de sus posteriores modificaciones, cuando proceda, única forma en que se podrá invocar el derecho de gratuidad o exoneración del pago de rentas y/o tarifas de concesión.

    C.-Destinaciones a reparticiones fiscales.

    Serán solicitadas de oficio por el Ministerio respectivo o por la correspondiente repartición fiscal. Contendrá todos los datos y se acompañarán los antecedentes que procedan y que se detallan en el acápite A.



    Artículo 63. El expediente que la autoridad marítima deba elevar a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante deberá ir acompañado de los siguientes informes según proceda:
    a) De Impuestos Internos, la tasación estimativa del sector de playa, de terrenos de playa y el de las mejoras fiscales, si las hubiere;
    b) Del Inspector de Pesca, local o zonal, cuando la solicitud tenga por objeto la instalación de viveros o criaderos artificiales de moluscos;
    c) Del Jefe Zonal del Servicio Nacional de Salud, cuando la solicitud tenga por objeto la instalación de viveros o criaderos artificiales de moluscos, industrias pesqueras, balnearios, etc., y, en general, para todas aquellas instalaciones que puedan afectar a la salud de los habitantes por aguas o aire contaminados, provenientes de o que afecten a estas instalaciones;
    d) Del Inspector de Fertilizantes, local o zonal, en las concesiones solicitadas en las provincias de Tarapacá, Antofagasta y Atacama, en cuanto a si en el sector pretendido existen guaneras o es lugar de aposentamiento de aves guaníferas;
    e) Del Ingeniero de la Provincia, cuando se trate de playa o de terrenos de playa en sectores susceptibles de interferir con los programas de vialidad;
    f) Del Alcalde de la I. Municipalidad, cuando se trate de concesiones de playa o de terrenos de playa ubicados en sectores susceptibles de interferir la conveniencia urbanística de la localidad, y
    g) Del propietario colindante, a fin de no incurrir en perjuicio de terceros, poniendo en su conocimiento, por escrito, las características de la concesión que se solicita, dándole un plazo de 15 días, como máximo, para que formule las objeciones u oposiciones a que crea tener derecho. Transcurrido el plazo, se dará por cumplida la diligencia.
    CAPITULO IX

Legalización y entrega de las  concesiones















NOTA 8
      El numero 1 letra n del decreto 68, Defensa, publicada el 15-02-1968, modifica el epígrafe del Capitulo IX, no obstante sel el epigrafe del Capitulo VIII.
    Artículo 64.- El concesionario deberá reducir a escritura pública el decreto de concesión dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha en que la Autoridad Marítima le haga entrega oficial de la transcripción correspondiente". Previo al cumplimiento de esta obligación deberá enterar en la Tesorería correspondiente la renta y/o tarifa anual o semestral que dispone el decreto.

    Artículo 65.- La escritura pública deberá contener:
    "a) El texto íntegro del decreto de concesión;
    "b) Constancia de haberse enterado el valor de la renta y/o tarifa anual o semestral;
    "c) Si se ha constituido la correspondiente garantía en el caso de que la concesión comprenda mejoras fiscales; y
      "d) Aceptación por parte del concesionario de todas las condiciones y obligaciones que le imponga el decreto supremo correspondiente.

    Artículo 66.- Si la concesión comprende bienes fiscales, la escritura pública deberá inscribirla el interesado en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente para los efectos del pago del impuesto territorial.

    Artículo 67.- El incumplimiento por parte del concesionario a cualquiera de las obligaciones señaladas en los artículos precedentes, facultará al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina para disponer de oficio la derogación del decreto de concesión previo informe de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante.

    Artículo 68.- La Autoridad Marítima, una vez reducido a escritura pública el decreto supremo respectivo dentro del plazo señalado, hará entrega material al concesionario de la concesión, lo que se hará efectivo mediante un acta.
    "En este caso se demarcarán en forma visible en el terreno los deslindes de la concesión tratándose de terrenos de playa y playa; en el caso de los fondos de mar, ríos o lagos, los vértices de ella se señalarán con orinques que no estarán afectos al pago de tarifas. Toda esta demarcación deberá efectuarse conforme al plano que dio origen al decreto supremo.

    Artículo 69.- Los permisos que otorgue la Dirección del Litoral y de Marina Mercante en virtud a las disposiciones de este Reglamento no se reducirán a escritura pública, pero regirá respecto de ellos el requisito de acta de entrega en que se dejará constancia, además, de la aceptación por parte del concesionario de todas las condiciones y obligaciones que le imponga la resolución correspondiente.

    Artículo 70.- No podrá hacerse efectiva la entrega de ninguna concesión si no se ha cumplido con todas las formalidades del decreto tramitado y reducido a escritura pública.

    Artículo 71. SUPRIMIDO.

    Artículo 72. SUPRIMIDO.


    CAPITULO X

    Obligaciones de las autoridades marítimas








    Artículo 73. Las autoridades marítimas tendrán las siguientes obligaciones
    a) Ilustrar, en detalle, a los peticionarios sobre las consultas que formulen referentes a este reglamento, otorgándoles las facilidades necesarias para sacar copias de las cartas náuticas o planos pertinentes;
    b) Llevar y mantener al día un libro Registro de todas las concesiones otorgadas dentro de su jurisdicción, con sus correspondientes detalles;
    c) Llevar y mantener al día una carpeta archivo individual de cada concesión que contenga toda la documentación que originó la tramitación, planos y decretos de concesión, renovación, modificación o transferencia;
    d) Confeccionar cada 10 años, a contar desde 1960, un plano general en cuadruplicado, en el que se señalará la ubicación de las concesiones otorgadas dentro de su jurisdicción, enviándose por conducto regular un ejemplar al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, a la Gobernación Marítima correspondiente, y el cuarto ejemplar, para el archivo de la Capitanía de Puerto, reparticiones que independientemente lo mantendrán al día;
    e) Dar cuenta a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, observando el conducto regular, de cualquiera infracción a las disposiciones del presente reglamento o a las especiales de los decretos de concesión, precisando los hechos que la constituyan, sin perjuicio de tomar, de inmediato, las medidas que estimen necesarias en uso a sus atribuciones (amonestación, multa o solicitar la caducidad);
    f) Velar, en especial, por el estricto cumplimiento, de las disposiciones contenidas en los artículos 60 y 61 de este reglamento;
    g) Enviar a la Tesorería respectiva, dentro de los 10 primeros días de cada año, la nómina de concesiones marítimas vigentes, en el formulario correspondiente para que esta oficina pueda efectuar los cobros pertinentes, principalmente  en lo que se refiere a las tarifas oro reducidas a moneda corriente. Copia de dicha nómina deberá remitirla a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, observando el conducto regular, y a la respectiva Gobernación Marítima.
    h) Enviar a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, observando el conducto regular, el detalle de las mejoras que deban quedar a beneficio fiscal al término de una concesión, adjuntando la tasación practicada por la Oficina de Impuestos Internos a requerimiento de la autoridad marítima;
    i) Solicitar por escrito semestralmente a la Tesorería respectiva información de los decretos de concesión que se encuentren en mora en el pago de sus rentas y/o tarifas a fin de aplicar las sanciones correspondientes;
    j) Enviar a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, por conducto regular, las órdenes de ingreso emitidas por las Capitanías de Puertos con el timbre que acredite que el concesionario ha efectuado el pago de la renta y/o tarifa correspondiente en Tesorería, inmediatamente después de efectuada la cancelación para llevar el control en el Libro de Registro, y
    k) Dictada la resolución deDecreto 68, DEFENSA
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un permiso o de autorización en virtud a las disposiciones del artículo 7.o, deberá enviar copias al interesado, a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante adjuntando el comprobante de ingreso en Tesorería que acredite que el interesado ha efectuado el pago correspondiente, al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, a la Contraloría General de la República, Tesorero, Municipalidad, Administrador Local del Puerto y a Carabineros.
    l) RemitirDecreto 68, DEFENSA
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a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante las copias de las solicitudes a que se refiere el artículo 62, inciso 3º, inmediatamente de recibida, indicando su registro y fecha de recepción".
    m) Remitir a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante copias de las escrituras públicas y de las actas de entrega.


    CAPITULO XI

De la Dirección del Litoral y de Marina Mercante








    Artículo 74. Recibido el expediente de la autoridad marítima, la Dirección del Litoral y de Marina Mercante podrá hacerlo completar con aquellos datos o antecedentes que, a su juicio, faltaren para su informe definitivo.

    Artículo 75. Solicitará además, los siguientes informes:
    a) Al Director de la Empresa Portuaria de Chile, cuando se trate de concesiones o sus renovaciones ubicadas dentro de los puertos artificiales y, en todo caso, cuando se trate de concesiones de muelles, malecones, atracaderos, y otros, cuyo objetivo sea la movilización de carga, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren ubicadas estas obras;
    b) A la Comandancia en Jefe de la Armada, cuando se trate de las construcciones a que se refiere el artículo 18, acompañando planos y especificaciones y, en caso de tratarse de construcciones, permisos o autorizaciones que se refieran a bienes nacionales de uso público o bienes fiscales comprendidos en zonas militares que no estén bajo la jurisdicción de las zonas navales, la Comandancia en Jefe de la Armada solicitará informe de la Comandancia en Jefe del Ejército o de la Fuerza Aérea, cuando procediere;
    c) A la Comandancia en Jefe de la Armada, cuando se trate de las construcciones de que trata el artículo 19, acompañándose para su aprobación un plano de la concesión y un estudio con planos ilustrativos en duplicado sobre vientos, mareas, corrientes, oleaje y fondo. Un ejemplar quedará para su archivo y el segundo lo remitirá al Departamento de Navegación e Hidrografía de la Armada, y
    d) Al Ministerio de Obras Públicas, Dirección de Obras Portuarias, cuando se trate de las construcciones a que se refiere el artículo 20, acompañando, en duplicado, planos completos y definitivos que comprendan el total de las obras y sus complementos proyectados dentro de los sectores otorgados, sus especificaciones y presupuestos, devolviéndose una copia a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante una vez aprobados, para acompañarlos al proyecto de decreto de aprobación de éstos.

    Artículo 76. Completados los antecedentes los elevará al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, acompañando a su informe un proyecto de decreto supremo sobre la materia.

Obligaciones de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante


    Artículo 77. Son obligaciones de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante las siguientes:
    a) Recibida la transcripción de un decreto de concesión, la enviará de inmediato a la autoridad marítima respectiva para que sea entregada al interesado. Además, transcribirá el decreto supremo a los Intendentes o Gobernadores Departamentales; al Tesorero Comunal y su Provincial respectivo; al Administrador Zonal de Impuestos Internos donde se haya practicado la tasación cuando no se trate de ocupación de porción de agua; al Director de Pesca, cuando proceda; al Gobernador Marítimo correspondiente; a la Capitanía de Puerto donde se otorgó la concesión, y a todas aquellas autoridades que estime necesarias.
    La transcripción para el archivo de Impuestos Internos y autoridad marítima será acompañada de un plano o croquis de concesión y de ubicación; a la de la Dirección de Pesca se acompañará, además, una copia de la solicitud;
    b) Dictada Decreto 68, DEFENSA
Nº 1 P)
D.O. 15.02.1966
la resolución de un permiso o autorización, enviará, además, copia al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, y a la Contraloría General de la República;
    c) Poner en conocimiento del Departamento de Bienes Nacionales toda mejora que al término de una concesión deba quedar a beneficio fiscal, acompañando la tasación de la respectiva Oficina de Impuestos Internos, y
    d) Efectuar inspecciones periódicas, a fin de comprobar si se cumplen debidamente las condiciones de los decretos de concesiones, estando los concesionarios obligados a otorgar a dichos funcionarios toda clase de facilidades para el desempeño de su cometido.


    CAPITULO XII

Extracción de restos y de especies náufragas y de arena, ripio, piedra, conchuela, etc.








    Artículo 78. Para los efectos de la aplicación del artículo 135 de la Ley de Navegación, cuando una nave se fuere a pique en cualquier parte del litoral de la República, se procederá en conformidad a los siguientes artículos:

    Artículo 79. Extracción de la nave, sus efectos, muebles y aparejos por el propietario:
    La autoridad marítima al tener conocimiento de que la nave se ha ido a pique en el litoral de su jurisdicción requerirá, por intermedio de la Justicia Ordinaria, al propietario de la nave para que declare ante el Tribunal si procede o no a su extracción.
    Si antes de ser requerido el propietario solicita por escrito a la autoridad marítima la autorización para la extracción de los restos de la nave, se entenderá cumplido el trámite del requerimiento en los términos del artículo 135 de la Ley de Navegación, para todos los efectos que ese artículo señala.

    Artículo 80. Se tendrá por abandonada la nave, sus efectos muebles y aparejos, en los siguientes casos:
    a) Si el propietario no compareciere en el término de un mes, a contar desde la fecha de la notificación del requerimiento;
    b) Si habiendo comparecido dentro del plazo antedicho dejare transcurrir dos meses, desde su comparencia, sin iniciar trabajos para la extracción, y
    c) Si después de iniciados dichos trabajos los abandonare por igual tiempo.
    Artículo 81. Para los efectos de lo dispuesto en las letras b) y c) del artículo anterior, se considerará "trabajos" cualquier labor tendiente a obtener, como objetivo, la extracción de los restos náufragos.
    Será el interesado quien deberá solicitar, dentro de los plazos fijados en las letras b) y c) del artículo anterior, que la autoridad marítima califique si las labores que ha realizado constituyen o no trabajos en los términos señalados.
    Si el interesado no cumpliere con la obligación de solicitar que se le califiquen las labores realizadas, se entenderá que los trabajos no se han iniciado.
    De la resolución sobre calificación de los trabajos que emita la autoridad marítima se podrá apelar, en única instancia, ante el Director del Litoral y de Marina Mercante, dentro del plazo de 30 días desde su notificación.
    Se entenderá que no corre el plazo señalado en la letra b) del artículo 80 sino desde la fecha en que se otorgue el permiso de que trata el artículo 82. En todo caso, el interesado deberá presentar dicha solicitud de permiso dentro del plazo de dos meses de que trata la letra b) del artículo 80.

    Artículo 82. Para los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 8 y 10 del Reglamento General de Policía Marítima, el interesado solicitará de la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante, por intemedio de la autoridad marítima respectiva, y antes de la iniciación de los trabajos, el permiso correspondiente, mediante una presentación que deberá contener los siguientes requisitos:
    a) Nombre, apellidos, nacionalidad, estado civil, domicilio, profesión u oficio, edad, número y origen de la cédula de identidad del solicitante;
    b) Nombre de la embarcación cuyos restos se desea extraer;
    c) Ubicación de los restos, acompañando croquis en duplicado, que indique distancias aproximadas a puntos notables de la costa;
    d) Material y elementos con que cuenta el solicitante para los trabajos de extracción, acompañando certificado de inspección y prueba, otorgados por organismos oficiales, del material de buceo y elementos que usen gases a presión;
    e) Exhibir ante la autoridad marítima la copia autorizada del mandato cuando el recurrente actúe en representación de terceros y la constancia de que el interesado ha cumplido con su declaración de la renta;
    f) Constancia del valor en estampillas o comprobantes de ingreso en Tesorería que se acompañan para cumplir los impuestos correspondientes, y
    g) Indicación del puerto o lugar por donde se desembarcarán los materiales extraídos.

    Artículo 83. La solicitud será informada por la autoridad marítima respectiva, la que comprobará, previamente, que los elementos exigidos en el artículo 82, letra d), que precede, son eficientes para los trabajos a efectuarse. Cumplido lo anterior, la elevará a la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante para su conocimiento y resolución definitiva.

    Artículo 84. La ResoluciónDecreto 68, DEFENSA
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autorizando la extracción contendrá los siguientes datos:
    a) Individualización del interesado;
    b) Nombre de la nave a pique y su ubicación;
    c) Lugar o puerto por donde serán desembarcados los materiales extraídos, previo informe de la Aduana;
    d) Plazo de vigencia del permiso, y
    e) Condiciones especiales de seguridad y elementos que deberán ser empleados en los trabajos y causales de caducidad del permiso.


    Artículo 85. Extracción de la nave, sus efectos muebles y aparejos por la Beneficencia.
    Abandonada la nave, sus efectos muebles y aparejos por el propietario, según los términos del artículo 80, éstos pertenecerán a la Beneficencia Pública, y para su extracción se procederá como sigue:
    a) La autoridad marítima notificará administrativamente, y por escrito, a la Junta Local de Beneficencia, la fecha desde la cual la nave, sus efectos muebles y aparejos se tengan por abandonados por el propietario;
    b) Se tendrán por abandonados la nave, sus efectos muebles y aparejos por la Beneficencia Pública en los siguientes casos:
    1) Cuando manifieste, por escrito, no interesarse por su extracción;
    2) Cuando no emprenda trabajos de extracción en el término de 3 meses, desde la fecha de la notificación indicada en la letra a), que antecede, y
    3) Si después de iniciados dichos trabajos los abandonare por igual tiempo.
    c) En lo demás, se procederá de acuerdo con lo estipulado, en lo que le sea aplicable, en los artículos 81 al 84, inclusive.

    Artículo 86. Extracción de las naves, sus efectos muebles y aparejos, por cualquier habitante de Chile:
    Abandonada una nave, sus efectos muebles y aparejos por la Beneficencia Pública, según los términos de la letra b) del artículo 85, cualquier habitante de Chile podrá trabajar y hacer suyo lo que extrajere, procediéndose como sigue:
    a) El interesado cumplirá los requisitos contemplados en el artículo 83, agregando a la solicitud oferta de regalía global a favor del Fisco, en sobre cerrado a nombre del Director del Litoral y de Marina Mercante;
    b) La autoridad marítima cumplirá lo dispuesto en el artículo 83, agregando en su informe, una estimación sobre el monto a cobrar por concepto de regalía, y
    c) Para los efectos de la dictación de la resoluciónDecreto 68, DEFENSA
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de permiso se considerará lo dispuesto en el artículo 84, agregando una cláusula sobre el pago de la regalía a favor del Fisco.


    Artículo 87. Extracción de naves, sus efectos muebles y aparejos, cuyos propietarios se ignoran o no sean ubicados:
    Cuando se solicite la extracción de una nave, sus efectos muebles y aparejos, a pique en el litoral de la República, y cuyos propietarios se ignoren o no sean ubicados, según informes de la autoridad marítima, se procederá como sigue:
    a) El interesado en su extracción deberá, previo el consentimiento de la autoridad marítima, solicitar del Juzgado respectivo la publicación de dos avisos en un periódico de la localidad en que se encuentren los restos náufragos, o en un periódico del lugar más cercano, y además un aviso en los números del "Diario Oficial" correspondientes a los 1.o ó 15 de cualquier mes, o al día siguiente, si no se ha publicado en las fechas indicadas, para que comparezca el propietario ante el citado Tribunal, haciendo valer sus derechos;
    b) Los avisos correspondientes serán de cargo del solicitante y contendrán todos los datos que se tengan sobre los restos, como ser: nombre, características, tonelaje, lugar, etc. Los dos avisos en los periódicos locales se publicarán con intervalo de 30 días;
    c) Transcurridos 30 días desde el ultimo aviso, sin que comparezca persona alguna que acredite ser su propietario, la nave, sus efectos muebles y aparejos se tendrán por definitivamente abandonados y se procederá de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 85 y 86, en su caso, y
    d) Compareciendo el propietario, se aplicarán las disposiciones de los artículos 78 al 86, inclusive.

    Artículo 88. Extracción de la carga de una nave a pique:
    Cuando se presente un interesado en la extracción de la carga de una nave a pique y que no sea el propietario único de la totalidad de la carga, se procederá como sigue:
    a) Se requerirá por intermedio de la Justicia Ordinaria y mediante avisos publicados en la forma y condiciones estipuladas en el artículo 87, a los propietarios de la carga, para que declaren si proceden o no a su extracción. Este requerimiento se hará individualizando a los propietarios, si se conocieren, o, en caso contrario, señalando la nave, el lugar y fecha de su hundimiento;
    b) Si el interesado en la extracción es el dueño único del total de la carga, se entenderá, que ha sido cumplido el trámite del requerimiento, en los términos del artículo 135 de la Ley de Navegación para todos los efectos que ese artículo señala, por el solo hecho de haber solicitado por escrito a la autoridad marítima la autorización para su extracción, y
    c) En lo demás, se procecedrá de acuerdo con las normas que rigen para la extracción de los restos de las naves, sus efectos muebles y aparejos.

    II.- Extracción de especies náufragas

    Artículo 89. Toda persona que tenga conocimiento de la existencia de especies náufragas, o las encontrare, denunciará este hecho a la autoridad marítima respectiva, quien lo comunicará a la aduana más próxima.
    Artículo 90. Los propietarios no pierden el dominio sobre las especies náufragas. Se exceptúa de esta disposición al carbón, cuya extracción se rige por las disposiciones del decreto supremo (M) N.o 678, de 30 de Abril de 1940 (Reglamento 7-52/2).


    Artículo 91. Para la extracción de las especies náufragas y en cumplimiento de las disposiciones relativas a la policía y seguridad de las faenas, contempladas en el Reglamento General de Policía Marítima, y para los efectos de la restitución de las especies a sus dueños, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, se procederá como sigue:
    a) Tratándose de naves y sus cargas arrojadas a las playas, los interesados solicitarán el permiso correspondiente de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, por intermedio de la autoridad marítima respectiva;
    b) Tratándose de embarcaciones menores, lanchones o faluchos y sus cargas arrojadas a las playas, de cualquier objeto caído al mar o de especies que aisladamente se encuentren en la playa, aunque primitivamente hayan constituído parte de una nave, sus efectos muebles, aparejos o carga, el permiso será otorgado por la autoridad marítima respectiva, remitiendo copia de laDecreto 68, DEFENSA
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resolución a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante.
    c) Las resoluciones que se dicten de acuerdo con las disposiciones que anteceden especificarán los límites de la zona en que podrán efectuarse los trabajos, excluyendo espacios fijando condiciones especiales, cuando a juicio de la autoridad marítima la extracción de las especies puedan afectar las faenas, obras o locales, como ser: en las proximidades de muelles, cañerías de petróleo, bancos de moluscos, etc.;
    d) En estos permisos tendrán preferencia los propietarios, si lo solicitan, y su plazo máximo será por un año cada vez;
    e) Toda especie náufraga extraída por su propietario o por cualquiera que ejecute el trabajo será de inmediato entregada a la Aduana más próxima;
    f) Cuando lo solicite la Aduana, la autoridad marítima fijará, de acuerdo  con los artículos 1,164 y siguientes del Código de Comercio, el monto de la gratificación de salvamento, no pudiendo exceder ésta de la mitad del valor que le asigne la Aduana; y
    g) Cuando la extracción de estas especies se ha efectuado bajo las órdenes o dirección de la autoridad marítima no se abonará gratificación de salvamento.


    Artículo 92. Cuando las especies náufragas entorpezcan la navegación, el amarre o atraque de embarcaciones y nadie se interese por su extracción, la autoridad marítima exigirá que, dentro de un plazo prudencial, los propietarios procedan a extraerlas. Igual Decreto 68, DEFENSA
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exigencia podrá hacer cuando estas especies se encuentren ubicadas en zonas balnearias o afecten la estética del puerto.
    Vencidos los plazos fijados, la autoridad marítima podrá hacerlo ciñéndose, en lo demás, a lo indicado en los artículos 114 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.


    Artículo 93. Los notarios, archiveros, Conservadores de Bienes Raíces, oficiales civiles y cualquier otro funcionario que tenga a su cargo un protocolo o ejerza funciones de ministro de fe, como asimismo todos los funcionarios pertenecientes a la Administración Pública, estarán obligados a proporcionar gratuitamente al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, o a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, los datos e informes y las copias autorizadas de escrituras públicas, inscripciones u otros documentos que soliciten estas entidades con el fin de aclarar o prevenir los derechos del Fisco sobre los bienes a que se refiere el DFL. N.o 340, de 1960.

    Artículo 94. Los decretos supremos que dicte el Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, en virtud a las disposiciones del DFL. N.o 340, de 1960, y del presente reglamento, deberán ser registrados en el Departamento de Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización.

    Artículo 95. Las prescripciones de este reglamento no regirán para los bienes (terrenos de playa) situados en las provincias de Aysen y Magallanes.
    2. Deróganse los decretos supremos N.os 1,293, de 1950, y 3,300, de 1960, de este Ministerio, Subsecretaría de Marina.
    3. El presente reglamento regirá desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".
    Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Carlos Vial.