Artículo 21° bis F.- SinDecreto 53,
TRANSPORTES
Art. único N° 22)
D.O. 23.12.2022
perjuicio de lo señalado en los artículos anteriores, tratándose del incumplimiento señalado en la letra c) del Artículo 21° bis A.-, se podrá aplicar la sanción de cierre de la Planta Revisora en que el incumplimiento incide o bien la sanción de multa mayor doblada, si el concesionario, antes de iniciarse un procedimiento sancionatorio respecto de los mismos hechos se auto denuncia, siempre que suministre información respecto de los hechos que lo constituyen y que ponga fin de inmediato a los mismos, adoptando todas las medidas necesarias para reducir o eliminar los efectos negativos.
    En los casos de los incumplimientos señalados en la letra b) del Artículo 21° bis B.-, o en las letras a) o f) del Artículo 21° bis C, se podrá aplicar la sanción inmediatamente inferior, si el concesionario se auto denuncia y cumple los requisitos que se indican para aquella en el inciso anterior.
    En los casos previstos en los incisos primero y segundo precedentes, la decisión se adoptará en atención a las siguientes circunstancias:
     
    a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado.
    b) El beneficio económico obtenido con motivo del incumplimiento.
    c) La intencionalidad en el incumplimiento y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva del mismo.
    d) La conducta anterior del concesionario.
     
    Cuando las garantías de fiel cumplimiento de contrato, sea que se trate de una o más boletas o fracción de pago en el caso de pólizas, fueran hechas efectivas, por cualquiera de las causas previstas en los artículos precedentes, deberán ser repuestas por el concesionario, en un plazo máximo de quince (15) días corridos, por otras garantías de un valor equivalente a las cobradas. Dicho plazo se contará desde la fecha en que la boleta o parcialidad de póliza se haya hecho efectiva.
    Sin perjuicio de considerarse separadamente por cada Planta Revisora, las sanciones establecidas en este artículo y en los precedentes, serán aplicables al titular de la concesión, aún cuando la falta sea imputable personalmente a la acción u omisión de un trabajador, prestador de servicio o personal de una Planta. Por lo tanto, el concesionario será responsable directamente del fiel cumplimiento de todos los aspectos que involucra el buen servicio a que se obliga por medio del contrato de concesión, y de los incumplimientos en que eventualmente se incurra en la prestación del servicio por cada una de las Plantas concesionadas.