Decreto 156
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Decreto 156
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- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 21 BIS A
- Artículo 21 BIS B
- Artículo 21 BIS C
- Artículo 21 BIS D
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24
- Promulgación
Decreto 156 REGLAMENTA REVISIONES TECNICAS Y LA AUTORIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS PLANTAS REVISORAS
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Promulgación: 16-OCT-1990
Publicación: 29-NOV-1990
Versión: Intermedio - de 10-ENE-2019 a 22-DIC-2022
REGLAMENTA REVISIONES TECNICAS Y LA AUTORIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS PLANTAS REVISORAS
Núm. 156.- Santiago, 16 de Octubre de 1990.- Visto: Lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley N° 18.290, de Tránsito, el artículo 4° de la Ley N° 18.696, en relación con la Ley N° 18.059 y la Ley N° 18.803.
Decreto:
Artículo 1°.- Los establecimientos que practiquen las revisiones técnicas a que se refiere el artículo 4° de la Ley 18.696, en relación con el Título VII de la Ley de Tránsito, se denominarán para los efectos del presente reglamento Plantas Revisoras, y su autorización y funcionamiento se regirá por las disposiciones del presente decreto, sin perjuicio de la normativaDTO 32, TRANSPORTES
Art. único Nº 1
D.O. 17.04.2003 específica que se establezca en las respectivas Bases de Licitación.
Art. único Nº 1
D.O. 17.04.2003 específica que se establezca en las respectivas Bases de Licitación.
Artículo 2°.- Las concesiones para operar PlantasDTO 192,
TRANSPORTES
II Nº 1
D.O. 10.08.1995 Revisoras serán intransferibles e intransmisibles y se adjudicarán mediante resolución del Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones con jurisdicción en la región en que se ubica el o los establecimientos. Lo anterior se hará de conformidad a los resultados del proceso de licitación pública al que convocará el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones mediante la publicación de dos avisos en uno de los diarios de mayor circulación de la Región. Entre cada aviso deberá mediar un plazo no inferior a 5 días ni superior a 10 días.
TRANSPORTES
II Nº 1
D.O. 10.08.1995 Revisoras serán intransferibles e intransmisibles y se adjudicarán mediante resolución del Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones con jurisdicción en la región en que se ubica el o los establecimientos. Lo anterior se hará de conformidad a los resultados del proceso de licitación pública al que convocará el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones mediante la publicación de dos avisos en uno de los diarios de mayor circulación de la Región. Entre cada aviso deberá mediar un plazo no inferior a 5 días ni superior a 10 días.
En caso de fallecimiento de un concesionario deDTO 32, TRANSPORTES
Art. único Nº 2
D.O. 17.04.2003 una o más Plantas Revisoras, el Secretario Regional, con el solo mérito del respectivo certificado de defunción, procederá a dictar una resolución, por medio de la cual dará cuenta de este hecho, otorgando un plazo de 90 días corridos, a contar del fallecimiento, para que se proceda a poner término al funcionamiento de la o las Plantas respectivas.
Art. único Nº 2
D.O. 17.04.2003 una o más Plantas Revisoras, el Secretario Regional, con el solo mérito del respectivo certificado de defunción, procederá a dictar una resolución, por medio de la cual dará cuenta de este hecho, otorgando un plazo de 90 días corridos, a contar del fallecimiento, para que se proceda a poner término al funcionamiento de la o las Plantas respectivas.
Durante este período, el Jefe Técnico de cada Planta será el responsable frente al Secretario Regional respectivo por el correcto desempeño de la Planta, para efectos de los procedimientos administrativos a que eventualmente hubiere lugar. En esta calidad, el Jefe Técnico deberá dar aviso del fallecimiento del concesionario dentro de un plazo de tres días hábiles de ocurrido éste, bajo sanción de caducidad de la concesión, con cobro de la totalidad de las garantías constituidas.
Una vez vencido el plazo establecido en el inciso segundo sin que se hubiere puesto término voluntariamente al funcionamiento de la Planta, el Secretario Regional procederá a ponerle término materialmente, junto al personal que designe al efecto, levantando acta de todo lo obrado. En caso de que la Planta proceda a cerrar antes del vencimiento del plazo señalado, el Jefe Técnico respectivo deberá dar aviso al Secretario Regional del día en que éste se efectuará, para efectos de que se constituya en el lugar y levante el acta correspondiente.
En todo caso, de existir procesos administrativos sancionatorios pendientes al momento del término de funcionamiento de la Planta, se continuará con su tramitación hasta su conclusión definitiva, incluyendo el cobro de la totalidad de las garantías que correspondan, si procediere.
Artículo 4°.- Las Plantas Revisoras efectuarán las revisiones técnicas y/o los controles de emisión de contaminantes de los vehículos que genéricamente se especifiquen en las Bases utilizadas en la respectiva licitación pública.
Las Plantas Revisoras serán de dedicación exclusiva, no pudiendo realizarse en el local en que funcionen, ninguna otra actividad económica ajena a la revisión técnica, salvo en las comunas que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.DTO 32, TRANSPORTES
Art. único Nº 3
D.O. 17.04.2003 En todo caso, el desarrollo de actividades económicas adicionales deberá ser autorizado previamente por el Secretario Regional respectivo y circunscribirse sólo a actividades complementarias a las labores propias de la Planta, no pudiendo entorpecer en caso alguno el normal funcionamiento de la misma. Para estos efectos, se entenderá que existe entorpecimiento cuando, como resultado del funcionamiento de las actividades adicionales, se produzca el acceso del público a las zonas restringidas para la operación de la Planta, no siendo dicha circunstancia complementaria a las actividades habituales de ésta, ni relacionada directamente con la buena atención al público. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con la suspensión de la Planta.
Art. único Nº 3
D.O. 17.04.2003 En todo caso, el desarrollo de actividades económicas adicionales deberá ser autorizado previamente por el Secretario Regional respectivo y circunscribirse sólo a actividades complementarias a las labores propias de la Planta, no pudiendo entorpecer en caso alguno el normal funcionamiento de la misma. Para estos efectos, se entenderá que existe entorpecimiento cuando, como resultado del funcionamiento de las actividades adicionales, se produzca el acceso del público a las zonas restringidas para la operación de la Planta, no siendo dicha circunstancia complementaria a las actividades habituales de ésta, ni relacionada directamente con la buena atención al público. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con la suspensión de la Planta.
No obstante lo anterior, en ningún caso se podrá autorizar el desarrollo de actividades que se refieran a alguno de los siguientes rubros:
a) Transporte público de pasajeros;
b) Transporte de carga, y
c) Venta, distribución o reparación de vehículos motorizados, comercialización de repuestos para tales vehículos y, en general, cualquier actividad relacionada con el rubro automotriz.
En caso de que en la Planta se desarrolle alguna de las actividades señaladas en las letras a), b) o c) precedentes, el Secretario Regional respectivo deberá disponer el cierre de la Planta respectiva o la caducidad de la concesión en caso de que ésta conste de una sola Planta.
El Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones competente podrá establecer el horario de atención de las Plantas Revisoras ubicadas en su jurisdicción.
Artículo 5°.- Las Plantas Revisoras deberán contar,DTO 34, TRANSPORTES
Nº 2
D.O. 20.03.1995 a lo menos, con las siguientes instalaciones físicas, elementos técnicos y personal:
Nº 2
D.O. 20.03.1995 a lo menos, con las siguientes instalaciones físicas, elementos técnicos y personal:
a) Local e instalaciones físicas:
El local ofrecido deberá ser apto para la atención yDTO 192,
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II Nº 2 a)
D.O. 10.08.1995 espera de los vehículos que serán revisados, y su ubicación y accesos deberán permitir que el ingreso y salida de vehículos del local sean seguras y expeditas, sin interferir con el tránsito vehicular normal.
TRANSPORTES
II Nº 2 a)
D.O. 10.08.1995 espera de los vehículos que serán revisados, y su ubicación y accesos deberán permitir que el ingreso y salida de vehículos del local sean seguras y expeditas, sin interferir con el tránsito vehicular normal.
Los procesos de revisión técnica se realizarán a través de líneas de revisión. Se entenderá por línea de revisión una secuencia de equipos, instrumentos y puestos de revisión visual, los cuales serán determinados en las respectivas bases de licitación.
Un puesto de revisión visual corresponde a un áreaDTO 192,
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II Nº 2 b)
D.O. 10.08.1995 de forma rectangular, claramente demarcada, que incluye un pozo de hormigón o albañilería de ladrillo reforzada y piso de pavimento de hormigón equipado con un dispositivo que permita elevar el eje delante de los vehículos, del tipo y capacidad que señalen las respectivas Bases de Licitación. Las dimensiones, en metros, deberán ser como mínimo las siguientes:
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II Nº 2 b)
D.O. 10.08.1995 de forma rectangular, claramente demarcada, que incluye un pozo de hormigón o albañilería de ladrillo reforzada y piso de pavimento de hormigón equipado con un dispositivo que permita elevar el eje delante de los vehículos, del tipo y capacidad que señalen las respectivas Bases de Licitación. Las dimensiones, en metros, deberán ser como mínimo las siguientes:
Puesto de Revisión
Tipo A Tipo B
Puesto de revisión Ancho 4,00 3,20
Largo 19,00 8,00
Pozo de revisión Ancho 0,80 0,70
Largo 7,00 5,00
PÁRRAFO CUARTO ELIMINADODTO 192,
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II Nº 2 c)
D.O. 10.08.1995
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II Nº 2 c)
D.O. 10.08.1995
El acceso a las líneas de revisión desde la entrada del establecimiento y áreas de estacionamiento debe ser seguro y expedito.
El local deberá contar con una oficina apta para el desarrollo de la labor administrativa asociada al proceso de revisiones técnicas, debiendo contar también con un área de recepción y espera del público y servicios higiénicos para éste.
El local deberá contar con los permisos municipales correspondientes.
b) Equipos e instrumentos:
Las Plantas Revisoras deberán tener a lo menos los equipos e instrumentos que se señalan a continuación, los que deberán mantenerse en buen estado de funcionamiento:
b. 1) Un tablero o instrumento para verificar el alineamiento de las luces.
b. 2) Una barra para medir las convergencia de las ruedas, graduada.
b. 3) Un profundímetro para medir la profundidad deDTO 192,
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II Nº 2 d)
D.O. 10.08.1995l dibujo de la banda de rodamiento de neumáticos, por cada puesto de revisión visual.
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II Nº 2 d)
D.O. 10.08.1995l dibujo de la banda de rodamiento de neumáticos, por cada puesto de revisión visual.
b. 4) Un compresor de aire con estanque acumulador.
b. 5) Una huincha metálica de medir de 0-3.000 mm.
b. 6) Una pistola de sopleteo de aire comprimido.
b. 7) Un manómetro para medir la presión de inflado de neumáticos.
b. 8) Una lámpara portátil por cada puesto dDTO 192,
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II Nº 2 e)
D.O. 10.08.1995e revisión visual.
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II Nº 2 e)
D.O. 10.08.1995e revisión visual.
c) Personal:
El Jefe Técnico de la Planta Revisora deberá tener a lo menos el grado de técnico mecánico en la especialidad de automóviles, motores de combustión interna u otra afín.
El personal requerido por cada puesto de revisióDTO 192,
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II Nº 2 f)
D.O. 10.08.1995n visual estará constituido por dos personas que se denominarán mecánico revisor y ayudante revisor, respectivamente. El mecánico revisor, como mínimo deberá ser egresado de la enseñanza media técnico-profesional en la especialidad de mecánica automotriz o su equivalente, debiendo tener una experiencia debidamente calificada. El ayudante podrá ser de cualquier graduación.
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II Nº 2 f)
D.O. 10.08.1995n visual estará constituido por dos personas que se denominarán mecánico revisor y ayudante revisor, respectivamente. El mecánico revisor, como mínimo deberá ser egresado de la enseñanza media técnico-profesional en la especialidad de mecánica automotriz o su equivalente, debiendo tener una experiencia debidamente calificada. El ayudante podrá ser de cualquier graduación.
El Ministro de Transportes y Telecomunicaciones podrá exigir en las Bases de Licitación correspondiente, otras condiciones en lo que se refiere a instalaciones físicas, de equipamiento y personal.
Artículo 6°.- Para efectuar las revisiones, lasDTO 192,
TRANSPORTES
II Nº 33 a)
D.O. 10.08.1995 Plantas Revisoras deberán contar con las instalaciones físicas, equipos e instrumentos en buen estado de funcionamiento y personal, de conformidad con lo que se indica en el artículo 5° precedente y en las Bases de Licitación correspondientes. En caso contrario, correspondientes. En caso contrario, deberán abstenerse de practicar revisiones en el área en que se presente la anomalía, dando aviso inmediato al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
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II Nº 33 a)
D.O. 10.08.1995 Plantas Revisoras deberán contar con las instalaciones físicas, equipos e instrumentos en buen estado de funcionamiento y personal, de conformidad con lo que se indica en el artículo 5° precedente y en las Bases de Licitación correspondientes. En caso contrario, correspondientes. En caso contrario, deberán abstenerse de practicar revisiones en el área en que se presente la anomalía, dando aviso inmediato al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Las revisiones sólo se efectuarán en el local autorizado para tales efectos. Por causa justificada, se podrá permitir el cambio de local de una Planta Revisora siempre que su ubicación y características sean superiores a las del local que se reemplaza; el cambio de local deberá ser previamente autorizado por el Secretario Regional Ministerial competente.
Excepcionalmente, por resolución fundada, elDTO 192,
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II Nº 3 b)
D.O. 10.08.1995 Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, podrá autorizar a una Planta Revisora para que practique revisiones en un lugar distinto al local autorizado durante el plazo que éste indique, siempre que dichas revisiones se efectúen con personal calificado de planta, con los elementos técnicos señalados en las letras b.1) a b.8) del artículo 5°, y utilizando un puesto de revisión visual apropiado. Sin perjuicio del equipamiento que señale la respectiva resolución.
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II Nº 3 b)
D.O. 10.08.1995 Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, podrá autorizar a una Planta Revisora para que practique revisiones en un lugar distinto al local autorizado durante el plazo que éste indique, siempre que dichas revisiones se efectúen con personal calificado de planta, con los elementos técnicos señalados en las letras b.1) a b.8) del artículo 5°, y utilizando un puesto de revisión visual apropiado. Sin perjuicio del equipamiento que señale la respectiva resolución.
Los valores de las revisiones técnicas efectuadasDTO 192,
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II Nº 3 c)
D.O. 10.08.1992
DTO 32, TRANSPORTES
Art. único Nº 4
D.O. 17.04.2003 en un lugar distinto al autorizado podrán recargarse en un 25%.
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II Nº 3 c)
D.O. 10.08.1992
DTO 32, TRANSPORTES
Art. único Nº 4
D.O. 17.04.2003 en un lugar distinto al autorizado podrán recargarse en un 25%.
La autorización a que se refiere el inciso tercero del presente artículo no podrá significar en ningún caso la instalación de una Planta Revisora adicional a la concesionada originalmente.
Artículo 7°.- Las revisiones técnicas de losDecreto 16, S.GRAL.PRES.
Art. 8, a)
D.O. 06.06.1998 vehículos que se indican a continuación, se efectuarán cada seis (6) meses:
Art. 8, a)
D.O. 06.06.1998 vehículos que se indican a continuación, se efectuarán cada seis (6) meses:
(i) vehículos de transporte de personas de más de 9 asientos, incluido el del conductor;
(ii) vehículos motorizados de carga con capacidad para transportar más de 1.750 kg, sus remolques y semirremolques;
(iii) taxis;
(iv) vehículos escuela;
(v) vehículos de transporte escolar y vehículos que empleen GLP o GNC como combustible. Respecto de losDTO 205, TRANSPORTES
Art. 1º
D.O. 14.11.2000 vehículos que, en el proceso de adaptación para el uso de gas natural comprimido (GNC) a que se refiere el decreto Nº 55, de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sean aprobados por una Planta de Revisión Técnica, se entenderá que el plazo de seis meses entre revisiones a que se refiere este artículo, se contará para la revisión siguiente a partir de la fecha en que se practicó la del procedimiento expresado.
Art. 1º
D.O. 14.11.2000 vehículos que, en el proceso de adaptación para el uso de gas natural comprimido (GNC) a que se refiere el decreto Nº 55, de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sean aprobados por una Planta de Revisión Técnica, se entenderá que el plazo de seis meses entre revisiones a que se refiere este artículo, se contará para la revisión siguiente a partir de la fecha en que se practicó la del procedimiento expresado.
(vi)vehículos que circulan en la Región Metropolitana y que hayan sido inscritos en el Registro de Vehículos Motorizados con anterioridad al 1 de septiembre de 1992. Está disposición regirá a contar del 1º de Enero de 1999.
(vii)camionetas, jeeps y furgones, que circulan en la Región Metropolitana y que hayan sido inscritos en el Registro de Vehículos Motorizados con posterioridad al 1 de septiembre de 1992, a nombre de personas jurídicas. Está disposición regirá a contar del 1º de Enero de 1999. Sin embargo, la primera revisión tDecreto 160, TRANSPORTES
N°8
D.O.04.09.1997écnica de los vehículos indicados, que sean de modelos que hayan sido aprobados en el proceso de homologación a que se refiere el decreto supremo N°54, de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, excluida la revisión de gases, se hará en el plazo de doce meses contados desde el mes que se expidió el Certificado de Homologación Individual del artículo 5° de ese decreto, y la de gases en el plazo de seis meses contados en la misma forma.
N°8
D.O.04.09.1997écnica de los vehículos indicados, que sean de modelos que hayan sido aprobados en el proceso de homologación a que se refiere el decreto supremo N°54, de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, excluida la revisión de gases, se hará en el plazo de doce meses contados desde el mes que se expidió el Certificado de Homologación Individual del artículo 5° de ese decreto, y la de gases en el plazo de seis meses contados en la misma forma.
Las revisiones técnicas de los vehículos noResolución 124, TRANSPORTES
D.O.18.08.1997 comprendidos en el inciso anterior, según sea el último dígito de la patente única del vehículo, se practicará anualmente, de acuerdo al calendario siguiente:Decreto 95,
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Art. 1 a)
D.O. 26.11.2012
D.O.18.08.1997 comprendidos en el inciso anterior, según sea el último dígito de la patente única del vehículo, se practicará anualmente, de acuerdo al calendario siguiente:Decreto 95,
TRANSPORTES
Art. 1 a)
D.O. 26.11.2012
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Ultimo dígito de Mes en que corresponde
la patente única practicar la revisión
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9 Enero
0 Febrero
1 Abril
2 Mayo
3 Junio
4 Julio
5 Agosto
6 Septiembre
7 Octubre
8 Noviembre
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La revisión técnicaDecreto 95,
TRANSPORTES
Art. 1 b)
D.O. 26.11.2012 que de acuerdo con el último dígito de la patente única del vehículo, corresponde practicar en el mes que para cada caso se indica en el calendario del inciso anterior, podrá ser efectuada también en el mes precedente, lo que no afectará la vigencia de la misma.
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Art. 1 b)
D.O. 26.11.2012 que de acuerdo con el último dígito de la patente única del vehículo, corresponde practicar en el mes que para cada caso se indica en el calendario del inciso anterior, podrá ser efectuada también en el mes precedente, lo que no afectará la vigencia de la misma.
En todo caso, la primera revisión técnica que se efectúe a un vehículo amparado por un Certificado de Homologación Individual a que se refieren los decretos supremos N° 54 y N°160, ambos de 1997, citados en el Visto, emitido a contar del 1 de septiembre de 2010, tendrá una vigencia de dos años, y se efectuará de acuerdo al calendario de la tabla precedente.
Los vehículos indicados en los números (vi) y (vii)DTO 16, S.GRAL.PRES.
Art. 8, b)
D.O. 06.06.1998 del inciso primero deberán aprobar la segunda revisión técnica, la cual sólo comprenderá la revisión de las emisiones, seis meses después del mes correspondiente indicado en el inciso segundo de este mismo artículo.
Art. 8, b)
D.O. 06.06.1998 del inciso primero deberán aprobar la segunda revisión técnica, la cual sólo comprenderá la revisión de las emisiones, seis meses después del mes correspondiente indicado en el inciso segundo de este mismo artículo.
En todo caso, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá modificar la periodicidad y el calendario de las revisiones técnicas, cuando las circunstancias así lo hagan aconsejable, igualmente podrá establecer controles adicionales de emisión de contaminantes.
La revisión técnica con que deberáDTO 177, TRANSPORTES
N°1
D.O. 25.08.2000n contar los vehículos motorizados usados que ingresen por la zona franca de Iquique o de Punta Arenas para los efectos de obtener, por primera vez, su permiso de circulación en Chile, deberá efectuarse con anterioridad a la primera transferencia del vehículo en Decreto 60, TRANSPORTES
D.O. 15.12.2004el país, sin que sea exigible en estos casos, contar previamente con placa patente única para obtener dicha revisión.
N°1
D.O. 25.08.2000n contar los vehículos motorizados usados que ingresen por la zona franca de Iquique o de Punta Arenas para los efectos de obtener, por primera vez, su permiso de circulación en Chile, deberá efectuarse con anterioridad a la primera transferencia del vehículo en Decreto 60, TRANSPORTES
D.O. 15.12.2004el país, sin que sea exigible en estos casos, contar previamente con placa patente única para obtener dicha revisión.
A contar del año 2009, los vehícuDTO 66, TRANSPORTES
Nº 2
D.O. 12.09.2008los de transporte escolar, cuyo peso bruto total sea inferior a 3.860 kilogramos y su antigüedad sea igual o superior a 15 años, la periodicidad de la revisión técnica será de cada 4 meses. De iguaDecreto 130,
TRANSPORTES
Art. 1 Nº 1
D.O. 09.11.2011l forma, para los buses que prestan servicio de transporte público urbano de pasajeros, cuya antigüedad sea igual o superior a 20 años, la periodicidad de su revisión será también cada 4 meses.
Nº 2
D.O. 12.09.2008los de transporte escolar, cuyo peso bruto total sea inferior a 3.860 kilogramos y su antigüedad sea igual o superior a 15 años, la periodicidad de la revisión técnica será de cada 4 meses. De iguaDecreto 130,
TRANSPORTES
Art. 1 Nº 1
D.O. 09.11.2011l forma, para los buses que prestan servicio de transporte público urbano de pasajeros, cuya antigüedad sea igual o superior a 20 años, la periodicidad de su revisión será también cada 4 meses.
NOTA: 1
El Decreto 289, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, publicado el 20.03.1995, dispuso que la revisión técnica de las maquinarias automotrices como tractores, cosechadoras, bulldozers, palas mecánicas, cargadores frontales, motoniveladoras, retroexcavadoras y otras similares, se practicará con una asiduidad de 4 años.
El Decreto 289, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, publicado el 20.03.1995, dispuso que la revisión técnica de las maquinarias automotrices como tractores, cosechadoras, bulldozers, palas mecánicas, cargadores frontales, motoniveladoras, retroexcavadoras y otras similares, se practicará con una asiduidad de 4 años.
NOTA: 2
Lo dispuesto por el Decreto 289, Transportes, publicado 20.03.1995, regirá desde el 1° de abril de 1995.
Lo dispuesto por el Decreto 289, Transportes, publicado 20.03.1995, regirá desde el 1° de abril de 1995.
NOTA: 3
La Resolución 124, Transportes, publicada el 18.08.1997, modificó transitoriamente entre su fecha de publicación y el 28 de Febrero de 1998 el calendario para practicar las revisiones técnicas a los vehículos motorizados a que se refiere este inciso. Prorroga asimismo, la validez de los certificados de revisión técnica y distintivos que indiquen el mes límite de ésta.
La Resolución 124, Transportes, publicada el 18.08.1997, modificó transitoriamente entre su fecha de publicación y el 28 de Febrero de 1998 el calendario para practicar las revisiones técnicas a los vehículos motorizados a que se refiere este inciso. Prorroga asimismo, la validez de los certificados de revisión técnica y distintivos que indiquen el mes límite de ésta.
NOTA: 4
Lo dispuesto por el Decreto 177, Transportes, publicado el 25.08.2000, comenzará a regir a los 90 días de su publicación en el Diario Oficial.
Lo dispuesto por el Decreto 177, Transportes, publicado el 25.08.2000, comenzará a regir a los 90 días de su publicación en el Diario Oficial.
NOTA 5
El artículo 1° de la Resolución 194, Transportes, publicada el 11.02.2017, modifica la presente norma en el sentido de extender en tres meses la vigencia de los Certificados de Revisión Técnica y de Verificación de Emisiones Contaminantes, otorgados en la Provincia de Chiloé a los vehículos a que se refiere el inciso 2° de la presente norma, cuya vigencia original termina en los meses de enero y febrero del año 2017, correspondientes a los dígitos 9 y 0.
El artículo 1° de la Resolución 194, Transportes, publicada el 11.02.2017, modifica la presente norma en el sentido de extender en tres meses la vigencia de los Certificados de Revisión Técnica y de Verificación de Emisiones Contaminantes, otorgados en la Provincia de Chiloé a los vehículos a que se refiere el inciso 2° de la presente norma, cuya vigencia original termina en los meses de enero y febrero del año 2017, correspondientes a los dígitos 9 y 0.
Artículo 8°.- Las revisiones técnicas comprenderán principalmente los siguientes rubros:
a) Sistema de dirección;
b) Sistema de frenos;
c) Sistema de luces;
d) Ruedas: llantas y neumáticos;
e) Estructura del chasis, sistema de suspensión y transmisión;
f) Sistema de alimentación de combustible, sistema de escape y emisión de contaminantes;
g) Parabrisas y vidrios;
h) Carrocería, puertas, asientos y ventilación;
i) Espejos de retrovisión, bocina, limpiaparabrisas y elementos de seguridad; y
j) Velocímetro e instrumentos.
Artículo 9°.- Las Plantas Revisoras deberán exigir que respecto de los vehículos revisados, se cumplan las disposiciones de la Ley de Tránsito, las resoluciones del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y en general, todas las normas legales y reglamentarias que les sean aplicables, en lo relativo a la seguridad de los conductores, pasajeros, peatones y público en general. Asimismo, deberán dar cumplimiento a las instrucciones emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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24-JUN-2023 | |||
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23-DIC-2022 | 22-MAR-2023 | ||
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18-JUL-2018 | 09-ENE-2019 | ||
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Intermedio
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21-NOV-2013 | 10-FEB-2017 | ||
Intermedio
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26-DIC-2012 | 20-NOV-2013 | ||
Intermedio
De 09-DIC-2011
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09-DIC-2011 | 25-DIC-2012 | ||
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15-DIC-2004 | 08-DIC-2011 | ||
Intermedio
De 17-ABR-2003
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17-ABR-2003 | 14-DIC-2004 | ||
Intermedio
De 14-NOV-2000
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14-NOV-2000 | 16-ABR-2003 | ||
Intermedio
De 25-AGO-2000
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25-AGO-2000 | 13-NOV-2000 | ||
Intermedio
De 06-JUN-1998
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06-JUN-1998 | 24-AGO-2000 | ||
Texto Original
De 29-NOV-1990
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29-NOV-1990 | 05-JUN-1998 |
Comparando Decreto 156 |
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