Artículo 18°.- El concesionario está obligado a supervigilar el desarrollo de las actividades de sus dependientes en relación con las revisiones técnicasDTO 192,
TRANSPORTES
II Nº 9
D.O. 10.08.1995
que practique la o las Plantas Revisoras.
    De la transgresión al presente reglamento, a la normativa señalada en el artículo 9° anterior, a las instrucciones emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y a la resolución que otorga la concesión respectiva, será responsable el concesionario el que será sancionado administrativamente, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.
    El concesionario que sea sancionado con la caducidadDTO 228,
TRANSPORTES
Nº 3
D.O. 07.11.1994
de la concesión de acuerdo a lo señalado en los artículos 20°, 21° y siguientes, quedará impedido de postular en los procesos de licitación pública de concesión para operar Plantas Revisoras a que se refiere el presente decreto, por un plazo de Decreto 53,
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Art. único N° 13)
D.O. 23.12.2022
cinco años contado desde la fecha en que quede a firme la Resolución que dispuso la sanción. Esta prohibición se hará extensiva a las personas naturales que sean socios de la persona jurídica sancionada.